Dictamen N° 10056
2005-02-28
no procede dejar sin efecto dictamenes 35182/2003 competencia contraloria, ocupacion caminos
Sumario
N° 10.056 Fecha: 28-II-2005 Mediante solicitud del Consejo de Defensa del Estado, se señala que la materia sobre la cual se pronuncian los Dictámenes N°s. 35.182, de 2003 y 18.196, de 2004, es de naturaleza propiamente litigiosa y atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de Ley N° 10.336, correspondería dejar sin efecto dichos pronunciamientos. Sobre el particular, cabe anotar que la norma mencionada, en lo que interesa, prohibe a la Contraloría General intervenir o informar "asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso". Ahora bien, los dictámenes a...
Texto del dictamen
N° 10.056 Fecha: 28-II-2005 Mediante solicitud del Consejo de Defensa del Estado, se señala que la materia sobre la cual se pronuncian los Dictámenes N°s. 35.182, de 2003 y 18.196, de 2004, es de naturaleza propiamente litigiosa y atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de Ley N° 10.336, correspondería dejar sin efecto dichos pronunciamientos. Sobre el particular, cabe anotar que la norma mencionada, en lo que interesa, prohibe a la Contraloría General intervenir o informar "asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso". Ahora bien, los dictámenes aludidos se refieren a dos materias: la primera de ellas alude al cobro de los derechos correspondientes a las instalaciones que ocupen los caminos públicos y sus respectivas fajas u otras obras viales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 15.840, Orgánica de esa Secretaría de Estado y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, sobre construcción y conservación de caminos; la segunda es atinente a quién debe solventar el costo por los traslados de instalaciones ubicadas en la faja vial. En la solicitud en examen se aduce que, por expresa disposición del ordenamiento jurídico, los conflictos sobre las materias indicadas son de naturaleza litigiosa. Dicho parecer se fundamenta en que el artículo 41 de la ley mencionada, que se refiere a las situaciones reseñadas, se encuentra ubicado en el Párrafo Tercero del Título III, "De los Caminos Públicos", y en que en el Párrafo Sexto del mismo Título, especialmente en los artículos 50 y 51 del DFL. N° 850, se establece un procedimiento judicial para reclamar de las "medidas que de conformidad a este Título adoptare la Dirección de Vialidad.". Al respecto cumple anotar que el inciso primero del mencionado artículo 50 contempla tres requisitos copulativos para que el Juez de Letras respectivo conozca las reclamaciones aludidas: a) Debe existir una medida de la Dirección de Vialidad que afecte al reclamante; b) La medida debe enmarcarse dentro de las previstas en el Título III del citado DFL. N° 850; y c) No debe haber transcurrido más de diez días entre la fecha del reclamo y la de la medida. Sobre el primer aspecto a que se refieren los dictámenes impugnados, esto es, los derechos por el uso de los caminos por instalaciones de empresas, debe manifestarse que se trata de una materia que no está comprendida entre aquellas de que trata el Párrafo III del Título III del DFL. N° 850. En efecto, el Párrafo aludido regula la "Policía de Caminos", y comprende los artículos 30 a 41 de la ley mencionada. Ahora bien, un examen de dichas normas permite concluir que en caso alguno reglan cobros que se puedan efectuar a los usuarios de las vías, lo cual resulta congruente con la naturaleza de las medidas de policía, dado que éstas, en términos generales, obedecen a las facultades de tuición y vigilancia que la ley asigna al Presidente de la República para la mejor administración de los bienes nacionales, y que consisten en una actividad administrativa de limitación de derechos, de ordenación de actividades privadas, con objeto de prevenir los peligros que de su libre ejercicio podrían derivarse para la colectividad, siendo sus formas más típicas las órdenes, autorizaciones, sanciones y coacciones. En el caso concreto en examen, la legislación sobre caminos públicos, recogida en el citado DFL. N° 850, entrega la aplicación de las normas sobre policía de caminos al Director de Vialidad, quien la puede delegar en los Directores Regionales. Fluye de lo anterior que cuando en el artículo 41, inciso tercero, del mencionado DFL. N° 850, se alude a la realización de las acciones que describe, "previo pago de los derechos correspondientes", sin especificar en qué consisten, o cómo deben establecerse ni mucho menos cuál es su monto, no puede sino concluirse que se trata de una mera mención que hace la ley que, desde luego, no constituye propiamente una medida de policía, y respecto de la cual no se estatuye norma regulatoria alguna. En lo atinente al segundo tema planteado, esto es, a los cobros por concepto de traslado de instalaciones ubicadas en los caminos, debe manifestarse que se trata de un ingreso o resarcimiento autorizado en el artículo 41, inciso séptimo, del DFL. N° 850, acápite introducido por Ley N° 19.474, y que el parecer de esta Contraloría General al respecto es que el retiro y cambio de las instalaciones autorizadas antes del 30 de septiembre de 1996, fecha de publicación de esta última preceptiva, continúa rigiéndose por el primitivo texto del artículo 42 de Ley N° 15.840. Ello en atención a que de la historia de Ley N° 19.474, que reemplazó dicho precepto, se desprende que la intención del legislador es que sólo rija para el futuro, por lo que no puede aplicarse el gravamen en comento a instalaciones correspondientes a concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de aquélla. Ahora bien, la circunstancia, invocada por el Consejo de Defensa del Estado, de que el referido artículo 50 del DFL N° 850, contemple un recurso ante los tribunales ordinarios, que es de general aplicación frente a cualquier medida relacionada con caminos públicos que adopte la Dirección de Vialidad, no priva a la Contraloría General de su facultad de emitir un pronunciamiento respecto del alcance de las normas legales aplicables a los traslados en referencia, mientras el caso concreto de que esté conociendo no se haya reclamado en sede jurisdiccional. La interpretación que antecede, además, armoniza con el principio general contemplado en el artículo 54 de Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido de que una vez interpuesta una reclamación ante la administración por el interesado, éste no puede deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras la primera no haya sido resuelta y que dicho reclamo interrumpe el plazo para ejercer la acción judicial, de manera que la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria no obsta a que el interesado pueda acudir ante la Administración y consecuente con lo anterior el mismo artículo 50 prevé que esta última debería inhibirse sólo en el caso de que respecto de la petición que se le formula, el interesado haya ejercido con anterioridad acción jurisdiccional. Asimismo, cabe precisar que el hecho de que se estén tramitando ante los tribunales varias causas relativas a un determinado asunto de interpretación jurídica de normas de derecho público o de leyes administrativas, no implica que por esa sola circunstancia esa materia deba reputarse como de naturaleza litigiosa para los efectos de aplicar el artículo 6° inciso tercero de Ley N° 10.336. Por consiguiente, en dicha situación, la Contraloría General conserva plenamente su atribución de emitir un juicio jurídico respecto del mismo tema, tratándose de solicitudes de pronunciamiento formuladas por particulares, funcionarios, o servicios públicos que no son parte en los procesos judiciales respectivos. En mérito de lo expuesto este Organismo Fiscalizador, debe confirmar en todas sus partes los Dictámenes N°s. 35.182, de 2003 y 18.196, de 2004, impugnados por el peticionario, toda vez que la materia en que ellos inciden no revisten carácter litigioso en los términos previstos en el artículo, 6° inciso tercero, de la precitada Ley N° 10.336 y, por tanto, se desestima la solicitud de invalidación planteada en la consulta.