Dictamen N° 1888
2005-01-13
franja de seguridad establecida en los articulos 3prohibicion construccion franja camino publico
Sumario
N°1.888 Fecha:13-I-2005 Don XX, solicita a la Contraloría General un pronunciamiento relativo a la calificación de caleteras o calles de servicio a un camino nacional para los efectos de la procedencia de extender a dichas vías las restricciones que impone tanto el artículo 39 del DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, como el artículo 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a los caminos públicos nacionales. Aduce el recurrente que su cónyuge es propietaria de una parcela de agrado ubicada en la comuna de Talagante y colindante con la Autopista del Sol, motivo...
Texto del dictamen
N°1.888 Fecha:13-I-2005 Don XX, solicita a la Contraloría General un pronunciamiento relativo a la calificación de caleteras o calles de servicio a un camino nacional para los efectos de la procedencia de extender a dichas vías las restricciones que impone tanto el artículo 39 del DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, como el artículo 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a los caminos públicos nacionales. Aduce el recurrente que su cónyuge es propietaria de una parcela de agrado ubicada en la comuna de Talagante y colindante con la Autopista del Sol, motivo por el que fue objeto de una expropiación parcial de una faja de 15 metros para la construcción de una caletera y que al momento de solicitar un certificado de informaciones previas ante la Dirección de Obras, se establece la prohibición de levantar construcciones en una franja de 35 metros contados desde la línea de cierro de la caletera, lo que a su juicio resulta ilegal, por cuanto de acuerdo con el tenor literal de las normas precitadas, tal gravamen resulta idóneo para la seguridad de los caminos públicos nacionales, pero de modo alguno se extiende a las caleteras. Por su parte, la Dirección de Obras Municipales de Talagante informó al tenor de lo expuesto por el recurrente que el Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Unidad competente, procedió a expropiar parte de la parcela ya singularizada para la construcción de la caletera norte de la autopista del sol, y que en uso de sus facultades, emitió el respectivo certificado de informaciones previas en el entendido que en el caso de los caminos públicos nacionales, los propietarios de los predios colindantes a dichas vías deben soportar el gravamen que significa la imposición de una franja de seguridad o reserva de 35 metros, medida desde el cierro o deslinde de la caletera -la que a su juicio forma parte de la referida autopista- y hacia el interior del predio, espacio en el que se prohibe edificar con construcciones definitivas que pudieran perjudicar su ensanche. A su vez, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas expresó consideraciones similares a las ya expuestas por la Dirección de Obras antes aludida, en el sentido de que las calles de servicio o caleteras que acceden a caminos públicos nacionales forman parte integral de estos últimos, razón por la cual concluye que los propietarios colindantes a calles de servicio que acceden a un camino público nacional también se ven afectados por la prohibición de construir que señala el citado artículo 39, debiendo medirse el comienzo de la faja de protección desde el comienzo de la propiedad privada, o lo que es lo mismo, desde el término de la calle de servicio, adjuntando un informe evacuado por la fiscalía de la precitada Secretaría de Estado. Sobre el particular, cumple señalar en primer término que el DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 15.840 y del DFL. N° 206, de 1960, define en su artículo 24, inciso primero, los caminos públicos, señalando al efecto que son las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Enseguida, el artículo 25 del cuerpo normativo citado clasifica los caminos públicos según su importancia en nacionales y regionales, constituyendo de la primera categoría el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el Presidente de la República, siendo de la segunda clase el resto de los caminos públicos. Por su parte, si bien el vocablo caletera no ha sido definido normativamente, el sentido con que se emplea usualmente en el ámbito de la vialidad es claro, y corresponde al de calle de servicio, esto es, una vía que no tiene por objeto comunicar dos localidades, sino que, por el contrario, su uso está condicionado a la existencia de una vía principal, de modo que aun cuando resulta claro que una calle de servicio no es posible concebirla sin una calle principal a la cual acceda, desde una óptica conceptual se trata de objetos diferentes. En este sentido, el gravamen impuesto a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales por el artículo 39 del DFL. N° 850 y que se reitera en el artículo 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, consistente en el establecimiento de una faja de 35 metros "medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales", sobre la cual se prohibe el levantamiento de cualquier construcción de tipo definitivo que en el futuro perjudique su ensanche, se encuentra consagrada exclusivamente -de acuerdo al tenor literal de los preceptos mencionados- en favor del camino público nacional, de modo que para los efectos de su medición es forzoso concluir que no cabe extender esta limitación a la calle de servicio. A mayor abundamiento, dicha interpretación de las normas citadas guarda armonía con principios consagrados en la Constitución Política, por cuanto al señalar ésta como límite al ejercicio de la soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, así como la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten los derechos fundamentales en los casos que la Constitución lo autoriza, no podrán afectarlos en su esencia, ni imponer requisitos que impidan su libre ejercicio, es deber de los órganos del Estado buscar siempre una optimización del grado de eficacia de los derechos fundamentales frente a las limitaciones que podrían imponerse por el ejercicio de sus poderes, debiendo por tanto dichas limitaciones completarse por medio de un principio de intervención mínima y solo cuando son estrictamente necesarias. En este sentido, si la conveniencia o necesidad de resguardar un espacio suficiente para concretar eventuales expansiones de los caminos públicos nacionales -aspecto que se enmarca dentro de la utilidad pública a la que alude la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 24, inciso segundo-, habilitó al legislador para imponer la limitación antes mencionada, extender el ámbito de aplicación de los artículos 39 del DFL. N° 850 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a las caleteras aparece como una medida desproporcionada, teniendo en cuenta que por sus propias características no se justifica que se adopten las mismas restricciones que para los caminos públicos nacionales, y por tanto la interpretación efectuada por los órganos ya singularizados importa un menoscabo del derecho de propiedad del recurrente, el que no se encuentra jurídicamente obligado a soportar, y por ende, contrario a la Constitución. En mérito de las consideraciones expuestas, se concluye que la franja de seguridad establecida por los artículos 39 del DFL. N° 850, de 1997, y 56 del DFL. N° 458, de 1975, debe contarse a partir de la línea de cierro del respectivo camino público nacional, sin que resulte admisible su medición desde las calles de servicio que accedan a él.