Dictamen N° 42986
2004-08-24
no procede que barrera de ingreso a estacionamientubicacion barrera ingreso estacionamiento concesio
Sumario
N° 42.986 Fecha: 24-VIII-2004 La Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en presentación remitida por oficio N° 1296, de 2004, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, solicita pronunciamiento para determinar si corresponde que la barrera de ingreso a los estacionamientos del Aeropuerto de Punta Arenas se encuentre ubicada en el camino de acceso a ese recinto. Señala la Autoridad solicitante, en síntesis, que la barrera de ingreso se encuentra erigida en la vía de entrada al Aeropuerto y no en el lugar ele acceso al área de los estacionamientos, que...
Texto del dictamen
N° 42.986 Fecha: 24-VIII-2004 La Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en presentación remitida por oficio N° 1296, de 2004, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, solicita pronunciamiento para determinar si corresponde que la barrera de ingreso a los estacionamientos del Aeropuerto de Punta Arenas se encuentre ubicada en el camino de acceso a ese recinto. Señala la Autoridad solicitante, en síntesis, que la barrera de ingreso se encuentra erigida en la vía de entrada al Aeropuerto y no en el lugar ele acceso al área de los estacionamientos, que fueron concesionados con motivo de la licitación para la ejecución, conservación y explotación de la obra fiscal denominada "Terminal de Pasajeros Aeropuerto Carlos Ibañez del Campo de Punta Arenas"; que ello impide, especialmente en caso de aglomeraciones, que los conductores que no utilizan los estacionamientos puedan egresar en el lapso máximo de quince minutos que les permite eximirse de pago; y, por último, que debe determinarse la pertinencia de la ubicación indicada. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme al ORD. 981, del presente año, de la Dirección Regional de Vialidad, el camino que une la Ruta 9 con el Aeropuerto de Punta Arenas se encuentra enrolado en la Red Vial de esa repartición, con el Código 72B520, Rol Y-520, con una longitud de Km. 1,295819. Siendo, ello así, se trata de un camino público, y al tenor del artículo 592 del Código Civil, dentro de los bienes nacionales, cuyo dominio pertenece a la nación toda, se encuentran los bienes nacionales de uso público cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación "como el de calles, plazas, puentes y caminos". A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del decreto con fuerza de ley 206, de 1960, de la misma Secretaría de Estado, sobre construcción y conservación de caminos, establece, en su artículo 24, el concepto general sobre la materia, aplicable a la situación en examen: "son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público"; la misma norma contempla otras vías que se clasifican como caminos públicos que no son atinentes al problema en estudio. Ahora bien, es de la esencia de los caminos públicos, entre otras características, la de estar destinados al libre tránsito, elemento que se basa en el servicio que el camino público presta, esto es, permitir el libre desplazamiento de personas o vehículos. La Ley del Transito, N° 18.290, prescribe, en su artículo 165, que las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo; y la misma norma prohibe, en lo que interesa: que se destinen las calzadas de los caninos a otro uso que sea el tránsito de vehículos; que se construyan o coloquen quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores; y colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos. Fluye de lo expuesto que el hecho de que se haya emplazado una barrera de acceso a los estacionamientos del Aeropuerto de Punta Arenas en el camino público de entrada a dicho recinto, aunque sea en la parte de dicha arteria que está comprendida en el área concesionada, infringe el ordenamiento normativo que rige a las vías públicas del país, dado que obstaculiza el libre tránsito de vehículos por dicha arteria. Cabe anotar que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, define el término "acceso", en la acepción que interesa, como "entrada o paso". Por otro lado, en lo atinente a la preceptiva que regula el contrato de concesión aludido, ella permite el cobro por el uso del área del recinto destinada a estacionamientos y no por de acceso al Aeropuerto. Ello se desprende de las bases de la licitación mencionada, que establecen en su artículo 1.10, atinente a la explotación de las obras, punto III, "servicios no aeronáuticos comerciales", letra A) “servicios no aeronáuticos comerciales obligatorios", letra e) "estacionamientos públicos para vehículos en general", el derecho del concesionario para explotar las áreas de estacionamientos públicos dentro del área de la concesión, mediante de cobro de tarifas a los usuarios. En esta misma letra c) se determina, en forma explícita, que el concesionario no puede cobrar por el acceso al aeropuerto. Cabe añadir que el artículo 1.2.3. de las mismas bases, al describir el proyecto, establece, como obra a ejecutar, en su N° 7, la construcción de un sector de estacionamiento de vehículos con su respectiva iluminación, señalización y demarcación de pavimentos. De los antecedentes tenidos a la vista se desprende que se ha establecido un sistema que otorga un lapso de 15 minutos a los que ingresan al recinto del Aeropuerto para egresar de él sin pagar tarifa, dado que en caso contrario automáticamente se les cobra como si hubiesen utilizado los estacionamientos pagados. Empero, de las normas examinadas fluye, con claridad, que no se ajusta a derecho el hecho de que el concesionario cobre, a quienes no son usuarios de los estacionamientos, la tarifa fijada por dicho uso. Ninguna disposición del contrato de concesión permite cobrar por el simple acceso al aeropuerto o por estacionar en zonas distintas a los estacionamientos concesionados. En merito de lo expuesto, se concluye que no corresponde, en derecho, que la barrera de ingreso a los estacionamientos del Aeropuerto de Punta Arenas se haya establecido en la vía pública de acceso a dicho recinto. Cabe dejar sentado, además, que solamente el uso efectivo de los estacionamientos concesionados otorga derecho al cobro de la tarifa fijada