Dictamen N° 31472
2004-06-23
funcionaria que se encontraba en la situacion previmprocedencia desahucio personal art/3 ley 18458
Sumario
N° 31.472 Fecha: 23-VI-2004 En respuesta a su oficio N° 1029-2004P, del año en curso, mediante el cual se requiere informe y todos los antecedentes relativos al recurso de protección, Ingreso Corte N° 3290-2004, interpuesto por don XX, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a V.S.I. lo siguiente: El recurso de autos, se fundamenta en la circunstancia de haber tomado razón esta Contraloría General, con fecha 30 de marzo de 2004, de la resolución N° 314, del mismo año, del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros, mediante la cual se conc...
Texto del dictamen
N° 31.472 Fecha: 23-VI-2004 En respuesta a su oficio N° 1029-2004P, del año en curso, mediante el cual se requiere informe y todos los antecedentes relativos al recurso de protección, Ingreso Corte N° 3290-2004, interpuesto por don XX, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a V.S.I. lo siguiente: El recurso de autos, se fundamenta en la circunstancia de haber tomado razón esta Contraloría General, con fecha 30 de marzo de 2004, de la resolución N° 314, del mismo año, del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros, mediante la cual se concede pensión de montepío e indemnización especial del artículo 131, del DFL. N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a los hijos matrimoniales de la causante y del recurrente de autos. Sostiene el interesado, en síntesis, que la mencionada resolución sería arbitraria e ilegal, omitiendo incluir en ella la indemnización por desahucio, por ende, debió ser representada por esta Entidad Fiscalizadora, la que, no obstante tomó razón de dicho acto administrativo, el que afecta los derechos garantizados por el artículo 19, N°s 2, en relación con el 22; 3°, inciso cuarto y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando a esa lltma. Corte se sirva tener por interpuesto recurso en contra del Contralor General de la República. Al efecto, se plantea que con motivo del fallecimiento de doña YY, el 9 de abril de 2003, ocurrido en acto de servicio, Carabineros de Chile procedió a dictar la resolución N° 38, el 23 de enero de 2004, en virtud de la cual concedía a los hijos matrimoniales una pensión de montepío, desahucio e indemnización especial. Sin embargo, el 23 de febrero del presente año y sin conocimiento del recurrente, esta Contraloría procedió a devolver la resolución N° 38, en atención a que "no procede otorgar indemnización de desahucio a los interesados, por cuanto de acuerdo a la normativa contemplada en el artículo 9 de la ley N° 18.458, disposición legal específica para el personal señalado en el artículo 3° de dicha ley, en cuya virtud sólo les da derecho a conceder pensión de montepío e indemnización especial consagrada en el artículo 131 del DFL (I) N° 2, de 1968 y no desahucio como se viene considerando". Agrega que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, procedió a enmendar su resolución original, remitiendo a esta Contraloría General la resolución N° 314, de 26 de marzo de 2004, tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 15 de abril del presente año, en contra de la cual viene en recurrir de protección, concediendo a los beneficiarios de la causante nada más que la pensión de montepío y la indemnización especial, privándose, arbitraria e, ilegalmente a los hijos matrimoniales de sus derechos fundamentales, por cuanto omite incluir el desahucio, el que corresponde a todos los beneficiarios de pensión de montepío. Concluye que, de lo expuesto, sólo se le notificó el día 12 de mayo de 2004, en virtud del acta de notificación que acompaña en autos. Atendidas las consideraciones expuestas, el peticionario solicita a ese lltmo. Tribunal se declare la improcedencia de la resolución N° 314, de 26 de marzo de 2004, del Departamento de Pensiones, de Carabineros de Chile, dictada a instancias de esta Contraloría General de la República, en cuanto excluye del desahucio a los hijos matrimoniales, motivo por el cual adolece de arbitrariedad e ilegalidad, lesionando el legítimo ejercicio de los derechos que la constitución les asegura en su artículo 19 N° 2, en relación con el 22, 3° inciso cuarto y 24 y que declare que los beneficiarios son titulares del desahucio contemplado en los artículos 74, inciso primero, de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros, 3° y 9° de la ley N° 18.458 y 135 y 138 inciso primero, del DFL. (I) N° 2, de 1968. I.- Como cuestiones previas, al análisis de fondo de las alegaciones planteadas en la acción cautelar que se informa, esta Contraloría General estima que el recurso de autos debe ser declarado inadmisible por US.Iltma., atendidas las razones que se indican a continuación: 1) En primer término cabe manifestar que esta Contraloría General, al tomar razón de la resolución N° 314, de 2004, emanada del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros de Chile, con fecha 15 de abril de 2004, no ha hecho otra cosa que cumplir con el imperativo de los artículos 87 y 88 de la Constitución Política de la República y los artículos 1 ° y 10 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de este Organismo de Control, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto impugna específicamente la actuación de esta Entidad Fiscalizadora atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta absolutamente improcedente. En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite este Organismo de Control en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de legalidad y constitucionalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de Junio de 1995 y 5 de mayo de 1998, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 de la Constitución Política. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial, contenida en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, este constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo -y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección". (Rol N° 454-96, interpuesto por don Moisés Enoc Rivas Rivas). 2) Enseguida, la acción del recurrente es clara y manifiestamente extemporánea. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política, establece que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que taxativamente señala dicho precepto, podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección al afectado. Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, modificado por el Auto Acordado, del mismo origen, de 4 de mayo de 1998, regulador del recurso de protección contemplado en el citado artículo de la Ley Fundamental, dispone en su número 1° que éste se interpondrá dentro del plazo fatal de quince días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión arbitraria o ilegal que ocasiona privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías a que se refiere el mencionado precepto constitucional. De las normas citadas se infiere que transcurrido el término fatal de quince días corridos a que se hace alusión, se extingue irrevocablemente la posibilidad de interponer esa acción cautelar. Al respecto, cabe hacer presente, que el recurso de que se trata en la especie ha sido interpuesto ante ese lltmo. Tribunal el día 27 de mayo de 2004, en circunstancias que el plazo de quince días corridos para recurrir de protección, en contra de la autoridad administrativa competente que habría incurrido en la omisión u ocasionado el agravio, empezó a correr desde que el interesado tomó conocimiento del oficio N° 9120, de 23 de febrero de 2004, de este órgano Fiscalizador, a través del cual, se devolvió sin tramitar la resolución N° 38, del mismo año, del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros. En efecto, la Contraloría General no dio curso al documento precitado, en atención a que no procede otorgar indemnización de desahucio a los interesados, por cuarto de acuerdo a la normativa contemplada en el artículo 9° de la ley N° 18.458, disposición específica para el personal señalado en el artículo 3 de dicho cuerpo legal, en cuya virtud sólo da derecho a conceder pensión de montepío e indemnización especial consagrada en el artículo 131 del DFL (I) N° 2, de 1968 y no desahucio como se venía considerando; motivo por el cual, en el fondo, este sería el acto que ocasiona la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de los interesados supuestamente lesionado. De lo expuesto se desprende que el plazo para interponer la reclamación, comenzó a correr a contar del 23 de febrero del presente año, sostener lo contrario implicaría que el término para interponer el recurso de protección quedaría entregado al arbitrio del actor, quien podría indefinidamente crear a su voluntad nuevos plazos para ocurrir a los Tribunales, lo que es contrario al objetivo que persigue esta acción cautelar. 3) Enseguida, y desde otro punto de vista, es oportuno advertir que el actor pretende plantar ante V.S. lltma., una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa aplicable al beneficio de desahucio, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Ello, por cuanto implica un examen detenido tanto de la ley N° 18.458, que establece el régimen previsional del personal que indica de la Defensa Nacional, como del DFL. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Como puede apreciarse, las alegaciones del recurso de autos requieren de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos para los cuales se instituyó el recurso de protección. Así, también es importante destacar, que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, ha reconocido que "la sola circunstancia de que la opinión legal de la Contraloría General de la República haya sido adversa a la del recurrente, no hace procedente el recurso de protección en examen, toda vez que tal opinión no es un mero capricho de quien la emite está fundada en disposiciones legales vigentes y emana de un Organismo que tiene facultad legal para actuar administrativamente en materias relativas a sueldos, pensiones, jubilaciones, etc., todo lo cual no se compadece con la finalidad del recurso de protección, que es evitar los efectos de actos arbitrarios e ilegales que amaguen un derecho claro e indiscutido." (Recurso de protección Rol 9084, Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 25 de abril de 1984). II.- Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso, este Organismo Fiscalizador estima conveniente puntualizar que el artículo 3, de la ley N° 18.458, señala que el personal no contemplado en el artículo 1 °, del mismo cuerpo normativo, que a partir de la vigencia de esta ley, a saber, 11 de noviembre de 1985, ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980. A su turno, el artículo 9° del cuerpo legal precitado, dispone que el personal a que se refiere el artículo 3°, que fallezca por accidente en acto determinado del servicio o enfermedad profesional, causará pensión de montepío e indemnización en los términos establecidos, en lo que interesa, en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, la que será de cargo fiscal y pagada por la Tesorería General de la República. Enseguida, el artículo 131 del DFL. (I) N° 2, de 1968, precitado, dispone que el personal que fallezca en accidente en acto del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio. A su turno, el artículo 135 del DFL (I) N° 2, de 1968, del Estatuto del Personal de Carabineros, dispone que el personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío. Este beneficio consistirá en el pago de un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar 30 mensualidades. Agrega que para ese decreto con fuerza de ley, se entenderá por remuneración imponible aquella sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio. De lo expuesto se infiere, que los funcionarios que no queden adscritos a los regímenes previsionales especiales previstos para las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, como ocurre en la especie, en cuya normativa no se contempla el beneficio de desahucio. En efecto, el fallecimiento en acto del servicio de la señora YY, sólo concedió a sus hijos matrimoniales los beneficios propios de su régimen previsional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, de la ley N° 18.458, es decir, pensión de montepío e indemnización especial prevista en el artículo 131 del DFL. N° 2, de 1968, excluyendo el beneficio de desahucio toda vez que la causante nunca efectuó imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, ello considerando que su sistema previsional no contempla descuento alguno por dicha causa. A mayor abundamiento, es dable señalar que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 18.458, se infiere que el artículo 3° de dicho cuerpo legal dispone que el personal que, al ingresar con posterioridad a la vigencia de la señala ley, esto es, el 11 de noviembre de 1985, y no sea de aquel previsto el artículo 1 °, a saber, personal del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile e Investigaciones, quedará afecto al régimen previsional establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. Por lo expuesto, ha resultado absolutamente procedente la devolución de la resolución N° 38, de 2004, del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros de Chile, en virtud del Oficio N° 9.120, del presente año y de este Organismo de Control, toda vez que confería a los hijos matrimoniales de la causante, el desahucio para el cual ésta no había efectuado imposiciones, dado que su sistema previsional no le otorgaba tal beneficio. Así, la toma de razón de la resolución N° 314 de 2004, del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros, el día 15 de abril del presente año por este Organismo de Control, no puede ser calificada de arbitraria o ilegal, toda vez que al tomar razón esta Entidad Fiscalizadora no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades privativas que le han sido conferidas por los artículos 87 y 88 de la Constitución Política y 1° y 10 de su Ley Orgánica Constitucional, no pudiendo por tanto impugnarse por la vía del recurso de protección, puesto que la toma de razón es un pronunciamiento emitido por este Organo de Control respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente, de la resolución afecta al control de constitucionalidad y legalidad. En consecuencia, como puede apreciar, US. Iltma., la actuación en la materia de este Organismo Contralor se ha apegado estrictamente a la normativa legal reglamentaria que la regula y a su jurisprudencia administrativa emitida al efecto. III.- Por último, cabe referirse, ahora a las garantía constitucionales que, en opinión del actor, habrían sido lesionadas, a saber, las garantías consagradas en el articulo 19 N°s. 2; 3° inciso cuarto; 22 y 24, de la Constitución Política del Estado. Ahora bien, es dable anotar, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que quien recurre de protección debe proporcionar pormenorizadamente los elementos de juicio y demás antecedentes concretos que demuestren de manera fehaciente como se ha producido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que estima vulneradas, acreditando la relación de causalidad existente entre la situación y el acto recurrido. Así lo ha declarado la jurisprudencia judicial. (Considerando 6° sentencia de la lltma., Corte de Apelaciones de Santiago, de 25 de mayo de 1984, Recurso de Protección interpuesto por don José M. Narbona, Rol N° 77-84) En este orden de ideas, es útil precisar que el recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental, procede en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que lesionan determinados derechos que cautela la preceptiva de su artículo 19 supuesto básico que no ha podido producirse en la especie, por cuanto las actuaciones de este Organismo han sido emitidas con arreglo a sus facultades y con sujeción a la Constitución Política y a la ley N° 10.336, en virtud de las cuales le compete en forma exclusiva informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Ahora bien, en relación con las garantías constitucionales invocadas específicamente por el actor para fundar su libelo, se indica, primeramente, como garantía vulnerada aquella comprendida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en relación con el N° 22 del mismo artículo, esto es igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, ello porque la toma de razón emitida por esta Entidad de Control se habría efectuado sobre la base de excluir el desahucio, derecho que por el sólo ministerio de la ley se habría incorporado al patrimonio de los hijos matrimoniales del actor, conjuntamente con la pensión de montepío y la indemnización especial. Al respecto, cabe consignar que la normativa legal y reglamentaria debe regir a la generalidad de las situaciones que los textos pertinentes regulan, de manera que no es posible que se establezcan diferencias arbitrarias en su aplicación. En este contexto, resulta inconcuso concluir que este principio ha sido absoluta y estrictamente respetado, en la especie, por este Organismo Contralor, toda vez que, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha limitado a aplicar la correspondiente normativa legal, como se ha hecho respecto de todos quienes concurran bajo las mismas condiciones, por lo que en modo alguno se puede sostener que se ha dado un trato discriminatorio al interesado. Enseguida, en lo que dice relación con la supuesta infracción a la garantía establecida en el N° 3, inciso cuarto, del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a ser juzgado por el tribunal que señala la ley y que se halla establecido con anterioridad por ésta, cabe señalar que la devolución sin tramitar de la resolución N° 38, de 2004, del Departamento de Pensiones, de la Dirección de Previsión de Carabineros, en virtud del oficio N° 9.120, de 2004, de este Organismo de Control y la posterior toma de razón de la resolución N° 314 del presente año, del precitado Departamento de Pensiones, de Carabineros de Chile, con fecha 15 de abril de 2004, lo efectuó esta Contraloría General en su carácter de organismo superior de fiscalización de la Administración del Estado, acorde con las facultades que le otorga la Constitución Política de la República y los artículos 1 y 10 de la ley N° 10.336 y, por ende, en ningún momento ha asumido la calidad de tribunal de justicia o de comisión especial. A mayor abundamiento, es menester indicar que contrariamente a lo que pretende postular el recurrente, de conformidad a lo dispuesto en, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el derecho al "debido proceso" no se encuentra amparado por el recurso de protección. Por último, en cuanto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Ley Fundamental, es decir, la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, se advierte que el recurrente se limita a afirmar que se afectaría dicha garantía constitucional sin proporcionar ningún fundamento, no resistiendo dicha afirmación el menor análisis; sin perjuicio de lo cual es dable manifestar que no se divisa cómo el trámite de toma de razón, haya podido implicar una privación, perturbación o amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad. En estas condiciones, atendidos los antecedentes y consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta las disposiciones legales citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a esta Contraloría General, corresponde que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección interpuesto por don XX, en favor de sus hijos matrimoniales, menores de edad. IV.- Finalmente y para una mayor información de esa lltma. Corte, se acompañan al presente informe fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Resolución N° 38, de 2004, del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros de Chile. 2.- Oficio N° 9.120, de 2004, de esta Contraloría General, devolutorio de la resolución N° 38, precitada. 3.- Resolución N° 314, de 2004, del Departamento de Pensiones, de la Dirección General de Carabineros de Chile, tomada razón por esta Contraloría General, con fecha 15 de abril de 2004.