Dictamen N° 30124
2004-06-15
conforme ley 10336 art/6, contraloria no se pronunincompetencia contraloria demolicion casa camino p
Sumario
N° 30.124 Fecha: 15-VI-2004 Don XX. solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación N° 40, de 11 de noviembre de 2003, de la Dirección de Vialidad, de la Provincia de Maipo, que ordena “demoler casa sobre camino público CORA”, en el plazo de 15 días, por infringir los artículos 26 y 36 del DFL. N° 850, de 1997. Al efecto expresa, en síntesis, que desde hace siete años se encuentra en posesión exclusiva y tranquila del inmueble que no individualiza y que el camino en comento corresponde “a uno peatonal de tierra, que es una prolongación del camin...
Texto del dictamen
N° 30.124 Fecha: 15-VI-2004 Don XX. solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación N° 40, de 11 de noviembre de 2003, de la Dirección de Vialidad, de la Provincia de Maipo, que ordena “demoler casa sobre camino público CORA”, en el plazo de 15 días, por infringir los artículos 26 y 36 del DFL. N° 850, de 1997. Al efecto expresa, en síntesis, que desde hace siete años se encuentra en posesión exclusiva y tranquila del inmueble que no individualiza y que el camino en comento corresponde “a uno peatonal de tierra, que es una prolongación del camino Nos-Los Morros hasta un canal que tiene un puente de madera por donde a lo sumo puede pasarse en bicicleta”. Asimismo, manifiesta que el actuar de la Dirección de Vialidad no se ajusta a derecho, por cuanto no se dan los supuestos previstos en los incisos primero y segundo, del artículo 26, del DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, ya que el camino de que se trata siempre ha estado en las condiciones aludidas y no ha sido objeto de cierre o alteración alguna. Requerido informe a la Dirección de Vialidad Región Metropolitana, ésta lo evacuó mediante ORD. N° 168, del año en curso, en el cual se señala, en resumen, que el ocurrente está ocupando parte de una faja del camino interior CORA que nace en el camino público Padre Hurtado, Ruta G-45, y da acceso a la parcela 18 del Proyecto de Parcelación San Jorge-San Adolfo, con una longitud aproximada de 208 metros y un ancho variable de entre nueve y siete metros, que se desarrolla de Poniente a Oriente, entre el Fundo Lepanto por el Norte y la Reserva, sitios 16, 17 y 18 y bien común especial 5 (cancha de fútbol) por el Sur, por lo que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 24 y 26 del DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, se le notificó que debía despejar la referida faja, con lo que se lograría el ensanche del camino en cuestión. Agrega que el recurrente no prueba el dominio sobre la propiedad indicada, apoyándose sólo en afirmaciones que no puede comprobar y que el inmueble ocupado es el almacén y no la casa habitación, el cual está asentado sobre una parte de la faja del camino interior CORA indicado, por lo que el solicitante no puede tener título de dominio sobre dichos terrenos, dado que al ser parte de un camino de la parcelación, tiene el carácter de bien común de los parceleros. Acota que según los Planos de Parcelación el camino no tiene un angostamiento al llegar a la Ruta G-45, siendo su ancho permanente en todo el trazado, con una variabilidad, a lo menos, de dos metros como máximo, y un ancho de siete a nueve metros, pero no de cinco metros como ocurre en la actualidad con la ocupación de que es objeto, quedando con un ancho de poco más de dos metros y medio. De esta manera concluye que, siendo el camino en cuestión un camino CORA o camino interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, inciso segundo, del DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, en los casos en que sean cerrados o angostados, corresponde a la autoridad vial intervenir a requerimiento de un interesado, el cual en la situación de que se trata fue formulado por la propietaria de una parte de la Parcela 18 de la Parcelación San Jorge-San Adolfo, cumpliéndose así los requerimientos legales previsto en la norma citada. Sobre el particular, cumple manifestar en primer término, que el artículo 24 del DFL. N° 850, ya mencionado, define los caminos públicos como “las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos, por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas.”. A su vez, el artículo 26, inciso primero, del mismo cuerpo legal dispone “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.”. El inciso segundo agrega, “Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes N°s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación”. En este contexto, la jurisprudencia administrativa en los dictámenes 115 de 1994 y 1.440 de 1996, ha manifestado que deben considerarse caminos públicos los que están indicados como tales en un plano oficial derivado de un proceso de reforma agraria realizado en conformidad a las leyes 15.020 y 16.640, emanado de la autoridad competente y en el cual aparezcan como tales y siempre que haya habido una transferencia de terrenos a particulares, por lo que debe colegirse que en relación con las vías que se encuentran en las condiciones anotadas, la Dirección de Vialidad se encuentra investida de la plenitud de funciones, atribuciones y deberes que le corresponden respecto de la generalidad de los caminos públicos. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo verificado en terreno por personal especializado de este Organismo, se pudo establecer que el predio de que se trata corresponde a la Reserva II o Exclusión II, de los planos aprobados por acuerdo N° 3.298, de 1974, de la Corporación de la Reforma Agraria, sobre la expropiación del resto del predio rústico denominado “San Adolfo”, cuyos deslindes son Norte: Fundo Lepanto, camino interior de por medio y sector Lote C, camino interior de por medio; Sur: en parte con sector que se expropia Lote A y en parte con camino público Los Morros; Oriente: en parte con el sector que se expropia Lote C, camino interior de por medio y en parte con el Lote A que se expropia constituido por casas y cercos; Poniente: en parte con camino público a Los Morros y en parte con Fundo Lepanto, camino de por medio y cuyas cotas de 53,50; 14,70 y 22,30 metros en los límites con el camino a Los Morros, el Fundo Lepanto y el Lote A, respectivamente. Por otra parte, según da cuenta la nota estampada en uno de los planos aludidos, el sitio 17 o Reserva II se asignó a don YY. -padre del recurrente-. No obstante, don ZZ., propietario del fundo expropiado y de las reservas, vendió estas últimas a don AA., quien hasta la presente data figura como propietario del inmueble. Además, corresponde señalar que el camino de que se trata, no figura enrolado en la Dirección de Vialidad. En el plano general aparece dibujado como camino vecinal y en los planos de expropiación se ubica en el Fundo Lepanto y adyacente a la Reserva ll. De manera entonces, que de ser válidas las cotas indicadas, el límite poniente del predio en comento, en el linde con el camino público Los Morros, debería ser de 53,50 metros medidos a partir de la intersección del límite norte del Lote A con el camino público señalado, resultando el camino que nos ocupa, fuera de los límites del inmueble individualizado. Luego, cabe tener presente que por acuerdo N° 2.334, de 1976, la Corporación de la Reforma Agraria, aprobó el proyecto de parcelación “San Adolfo”, contemplando un camino interior que afecta la Reserva o Exclusión II graficada en el plano de expropiación, sin que medie un acuerdo que regularice esta situación. De lo expuesto, queda de manifiesto que la ubicación del camino a que se refiere la notificación N° 40, de 2003, de la Dirección de Vialidad, Provincia de Maipo, no resulta clara, ya que, según los planos de expropiación, está situado en el Fundo Lepanto y adyacente a la Reserva II, quedando fuera de los deslindes del último de los predios indicado, y de acuerdo con el plano del proyecto de parcelación “San Adolfo”, pasa sobre el inmueble indicado. Ahora bien, dicha cuestión reviste naturaleza eminentemente litigiosa, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia, a la vez que la Contraloría General no interviene ni informa en asuntos de esa naturaleza, conforme lo establece el inciso tercero, del artículo 6°, de la Ley 10.336, siendo la referida ubicación un presupuesto básico para decidir sobre la legalidad de la notificación impugnada, máxime si tampoco el recurrente acredita el dominio sobre la propiedad objeto del presente análisis. En mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.