Dictamen N° 44882
2003-10-08
procede segregar y urbanizar un retazo de un predisentido y alcance "balneario" dfl 458/75 vivie art
Sumario
N° 44.882 Fecha: 8-X-2003 Se ha solicitado que la Contraloría General emita un pronunciamiento relativo a la determinación del concepto balneario empleado por el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para efectos de precisar su real sentido y alcance, teniendo en cuenta las atribuciones que sobre la materia dicho precepto confiere a las Secretarias Regionales Ministeriales del ramo. Sostiene uno de los recurrentes, el Ministerio de Agricultura, que a raíz de diversos dictámenes emanados de esta Entidad de Control relativos al tema consultado, esa Secretaría de Estado...
Texto del dictamen
N° 44.882 Fecha: 8-X-2003 Se ha solicitado que la Contraloría General emita un pronunciamiento relativo a la determinación del concepto balneario empleado por el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para efectos de precisar su real sentido y alcance, teniendo en cuenta las atribuciones que sobre la materia dicho precepto confiere a las Secretarias Regionales Ministeriales del ramo. Sostiene uno de los recurrentes, el Ministerio de Agricultura, que a raíz de diversos dictámenes emanados de esta Entidad de Control relativos al tema consultado, esa Secretaría de Estado expidió el Ord. N° 520, de 2003, dirigido a todos los Secretarios Regionales Ministeriales de Agricultura, en el cual se señalan los casos en que esas dependencias pueden autorizar subdivisiones para urbanizar terrenos rurales, lo que ha motivado solicitudes de subdivisión por parte de propietarios de bienes raíces ubicados en el borde costero y próximos a balnearios establecidos, basados en que tales subdivisiones constituirían la habilitación de un balneario. Por su parte, don XX, formula una serie de observaciones sobre la materia, manifestando el daño patrimonial que le generaría el rechazo por parte del Ministerio de Agricultura a un cambio de uso de suelo que ha solicitado, por una incorrecta aplicación -en su concepto- del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, adjuntando una presentación dirigida en su oportunidad al precitado Ministerio. Sobre el particular, cumple informar en primer término que la preceptiva aplicable en la materia establece que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no deben originar nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional, correspondiendo a los Secretarios Regionales de Vivienda y Urbanismo cautelar la observancia de esta prescripción. Enseguida, la normativa descrita señala cuatro supuestos en los cuales la subdivisión y urbanización de terrenos rurales con fines ajenos a la agricultura resultan válidas, cuales son: la complementación de alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, habilitar un balneario o campamento turístico, y la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Empero, tales actividades podrán ser desarrolladas siempre y cuando no infrinjan la ya referida regla contenida en el inciso segundo, para lo cual se exige el informe previo favorable de la respectiva SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Ahora bien, para determinar el correcto sentido y alcance de la palabra "balneario", y no habiendo sido objeto de definición por parte del legislador, corresponde comenzar por su significado natural y obvio según el uso general de las mismas, tal como lo establece el artículo 20 del Código Civil. De acuerdo al mencionado criterio interpretativo, el término "balneario", según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, significa "Perteneciente o relativo a los baños públicos, especialmente los medicinales", y también, "Edificio con baños medicinales y en el cual suele darse hospedaje". En este sentido, si bien el uso actual del término es notoriamente más extensivo que aquel proporcionado por el citado diccionario, lo cierto es que en éste constan dos elementos esenciales para su correcta delimitación, a saber: por una parte, la presencia del elemento agua contenida en el mar o en un cauce natural, y por otra, su carácter eminentemente recreacional, vale decir, turístico y cuya residencia resulte meramente accidental para quienes se encuentren en él. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General comparte el criterio sustentado por el Ministerio de Agricultura en el oficio Ord. N° 680, de 2003, según el cual la habilitación de un balneario, en el contexto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a la segregación de un retazo de un predio de mayor cabida para los efectos de urbanizarlo y emplazar en él un centro de alojamiento, tal como un hotel o un conjunto de cabañas, el cual puede complementarse con restoranes u otras instalaciones destinadas al suministro de alimentación o con otros recintos destinados al esparcimiento o recreación de los huéspedes, emplazados en torno o en las proximidades de la playa de mar o de un cauce natural, sea de aguas corrientes o detenidas, como una fuente termal, lagos, lagunas y otros de similar naturaleza. Por el contrario, no procede considerar como tal la subdivisión y urbanización de predios rústicos, lindantes o próximos a balnearios, establecidos o no, para destinar los predios resultantes a la construcción de viviendas con fines residenciales o de descanso. Es todo cuanto corresponde informar al tenor de lo planteado.