Dictamen N° 42496
2003-09-26
renta y/o tarifa que afecta las concesiones maritiexencion gravamen concesiones maritimas isla de pa
Sumario
N° 42.496 Fecha: 26-IX-2003 El Subsecretario de Marina solicita a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 36.024 de 1999, que concluyó que la renta y/o tarifa que afecta las concesiones marítimas en la Isla de Pascua, no se encuentra comprendida en la exención de "gravámenes" que establece el artículo 41 de la ley N° 16.441, vocablo aplicable sólo a los impuestos, contribuciones y gravámenes de carácter tributario o impositivo. La Subsecretaría recurrente expresa que mediante decreto N° 19 de 2002 (M), se otorgó segunda renovación de concesión marítima a Agrícola y Ser...
Texto del dictamen
N° 42.496 Fecha: 26-IX-2003 El Subsecretario de Marina solicita a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 36.024 de 1999, que concluyó que la renta y/o tarifa que afecta las concesiones marítimas en la Isla de Pascua, no se encuentra comprendida en la exención de "gravámenes" que establece el artículo 41 de la ley N° 16.441, vocablo aplicable sólo a los impuestos, contribuciones y gravámenes de carácter tributario o impositivo. La Subsecretaría recurrente expresa que mediante decreto N° 19 de 2002 (M), se otorgó segunda renovación de concesión marítima a Agrícola y Servicios Isla de Pascua, SASIPA, sobre un sector de terreno de playa en Hanga Piko, Isla de Pascua, acto administrativo notificado a la interesada, por la Capítanía de Puerto Hanga Roa, el 22 de abril de 2002. La concesionaria ha cuestionado la renta a pagar, agregando que, a su juicio, le beneficiaría la franquicia del citado artículo 41, por ser una empresa filial de Corfo, con domicilio y residencia en Isla de Pascua, cuyo objeto, entre otros, es administrar y proporcionar servicios de utilidad pública, entre los que se encuentran la estiba y desestiba de naves para el abastecimiento marítimo. Agrega la Subsecretaría recurrente que, en su concepto, la exención contemplada en el artículo 41 de la ley 16.441, es aplicable, en un sentido amplio, a cualquier obligación, incluidas aquellas que nacen de un hecho voluntario, comprendida, en consecuencia, la prestación pecuniaria que el Estado exige a quien hace uso actual de ciertos servicios públicos, llámense derechos o tasas, criterio corroborado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de 1989, sobre un recurso de protección, que concluye: "el artículo 41 de la ley N° 16.441 tuvo como objeto respetar la situación de carácter tributario existente en el territorio de Isla de Pascua y de allí que ese precepto haya liberado los bienes situados en ella, como las rentas provenientes de los mismos, al igual que los actos o contratos ejecutados por personas domiciliadas en dicha isla de toda clase de impuestos, contribuciones y de los demás gravámenes establecidos en la legislación actual o futura." En relación con la materia planteada, es útil tener presente que el inciso primero del articulo 41 de la ley N° 16.441 dispone que "los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentas de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura." Luego, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora- dictámenes N°s 20.951 de 1987, 30.307 de 1990, 19.092 de 1996, 36.024 de 1999 y 25.253 de 2002- ha sostenido "que al examinar la historia fidedigna del establecimiento del articulo 41 de la ley N° 16.441, se ha podido inferir que la liberación consignada en su texto tiene un contenido tributario o impositivo, razón por la cual es necesario entender la expresión "gravamen", que se menciona, en un sentido especifico, vale decir, aquella acepción que dice relación con el carácter impositivo de la carga y no en un sentido amplio, que comprenda cualquier obligación, aún aquella que nace de un hecho voluntario. A mayor abundamiento, es útil anotar que el tenor del fallo invocado por la recurrente, reafirma la naturaleza impositiva o tributaria de las exenciones contenidas en el citado articulo 41, franquicia, que como ya lo ha señalado el dictamen recurrido, no es aplicable a la renta o tarifa que afecta el goce de determinados bienes fiscales o bienes nacionales de uso público, por cuanto ellas revisten la naturaleza de un derecho y no de un gravamen de carácter tributario o impositivo. En consecuencia el beneficio previsto en el artículo 41 de la ley N° 16.441 no resulta aplicable a las rentas y o tarifas que en conformidad con las normas de D.F.L. N° 340 de 1960, afectan las concesiones marítimas que se otorguen sobre bienes fiscales o nacionales de uso público, en Isla de Pascua. Atendido lo anteriormente expuesto, esta Entídad Fiscalizadora cumple con ratificar el dictamen N° 36.024 de 1999.