Dictamen N° 25883
2003-06-20
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Sumario
N° 25.883 Fecha: 20-VI-2003 Mediante Resolución N° 15, de 2003, el SERVIU Metropolitano sanciona el término anticipado con cargo del contrato celebrado con doña A.P., para la ejecución de las "Obras de Reparación y Conservación de Vías Urbanas año 2002, comunas de Puente Alto, San José de Maipo, Pirque, La Pintana, San Bernardo, el Bosque, San Ramón, La Cisterna, San Miguel; Buin y Paine". aprobado mediante resolución N° 212, de 2002, Por su parte, la mencionada contratista ha efectuado diversas presentaciones al respecto, en las que, en síntesis, solicita lo siguiente: que no se tome raz...
Texto del dictamen
N° 25.883 Fecha: 20-VI-2003 Mediante Resolución N° 15, de 2003, el SERVIU Metropolitano sanciona el término anticipado con cargo del contrato celebrado con doña A.P., para la ejecución de las "Obras de Reparación y Conservación de Vías Urbanas año 2002, comunas de Puente Alto, San José de Maipo, Pirque, La Pintana, San Bernardo, el Bosque, San Ramón, La Cisterna, San Miguel; Buin y Paine". aprobado mediante resolución N° 212, de 2002, Por su parte, la mencionada contratista ha efectuado diversas presentaciones al respecto, en las que, en síntesis, solicita lo siguiente: que no se tome razón de la mencionada resolución N° 15, pues carece de justificación legal; que se inicie sumario respecto de actuaciones, a su juicio, ilegales, del inspector técnico de la obra; que se trata de un contrato a suma alzada, con cubicaciones inamovibles, en que no cabe que se efectúen disminuciones de obra; que hubo errores o poca definición en las obras a ejecutar; que se liberaron 4120 unidades de fomento del valor pactado del contrato sin aviso a la contraparte; que debe pagarse el total de la suma alzada convenida; que no se llevaba libro de obras; que se ordenaron obras extraordinarias que deben pagarse como tales; que la entrega del terreno tuvo sólo valor simbólico pues tuvo que ajustarse posteriormente a lo que resolviera el ITO, lo que motivó atraso en los trabajos que no es de su responsabilidad; que su propuesta de resciliar el contrato no tuvo acogida; que procede que se cancelen las obras ejecutadas y reconocidas por el mandante; y, por último, que existió mala fe tanto de parte del IT0 como del Jefe del Departamento de Pavimentación y del Subdirector de Pavimentación y Obras Viales. Al respecto, se solicitó informe al SERVIU Metropolitano, el que lo expidió mediante ORD. N° 1825, de 2003, en el cual se señalan las razones que, en opinión de ese Servicio, deben llevar a desestimar las peticiones de la contratista. Sobre el particular, este Organismo Contralor, luego del pertinente análisis jurídico y de antecedentes técnicos -informes A.I. 117, S.C.T. 169 y S.C.T. 170, de 2003,- cumple con señalar lo siguiente. Cabe anotar, en primer término, que el contrato en cuestión se adjudicó mediante la citada resolución N° 212, de 2002, por un monto de 11.457, 55 unidades de fomento, con un plazo inicial, a contar del 7 de octubre del año referido, de 80 días, el que se aumentó posteriormente en 5 días. El término completo venció el día 31 de diciembre del mismo año. Se trata de un contrato a suma alzada regido por el Reglamento para Contratos de Ejecución de Obras de Edificación y Urbanización del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sancionado por decreto N° 331, de 1975, de esa Secretaría de Estado. Ahora bien, en relación con las causales aducidas para finiquitar la convención, el Servicio, mediante ORD. N° 471, de 28 de enero del presente de término año, notificó a la contratista la determinación de poner término al contrato con cargo, de conformidad con el artículo N° 83, letras c), d), j) y k) del citado decreto N° 331, de 1975. Cabe puntualizar que en este último documento, si bien se singularizan los fundamentos de la medida que se adopta, no se indicó la fecha en que se haría efectiva, como lo exige el aludido decreto 331, en su artículo 4°, falta que se subsanó con el ORD. 2436, de 15 de mayo del presente año, en que se complementa la notificación anterior informando que para todos los efectos legales la fecha del término anticipado corresponde a la fecha del documento previo, esto es el 28 de enero del año en curso. En todo caso, cabe dejar establecido que sólo la total tramitación del acto administrativo que sanciona la terminación del contrato da lugar a que dicha decisión pueda producir efectos jurídicos. Entrando ahora al análisis de los fundamentos de la medida que se dispone, cabe anotar que el citado artículo 83, letra c), del reglamento, establece que el Director del SERVIU podrá resolver administrativamente con cargo el contrato en caso de que el contratista paralice las obras por más de diez días sin causa justificada, calificada por el Director de la Obra. Ahora bien, el Servicio ha señalado que el ITO verificó directamente la absoluta falta de actividad, sin causa justificada, en los distintos lugares que visitó por un período superior al previsto en la norma indicada y, por otra parte, que la contratista no ha acompañado antecedente alguno que acredite la continuidad en la ejecución de los trabajos de conformidad con lo exigido por el reglamento. Cabe puntualizar que en el folio 16 del Libro de Inspección, de 24 de diciembre de 2002, se anota por el ITO. que el 17 del mismo mes y año se cerró al tránsito el sector Venancia Leiva con San Francisco y transcurridos 8 días no se ha efectuado ningún trabajo; y que en el folio 18 , de fecha 7 de enero de 2003, el Inspector Técnico señala a la contratista que con fecha 31 de diciembre de 2002 finalizó el plazo contractual y anota que faltan por ejecutar las siguientes obras: comuna de Puente Alto, 687,5 m2; comuna de San Bernardo, 748 m2; comuna de El Bosque, 202 m2; comuna de San Ramón, 1041 m2; comuna de San Miguel, 1532 m2; comuna de Buin, 401,5 m2; comuna de Pirque, 276 m2, con un total de 4813,5 m2. A lo anterior debe agregarse que personal especializado de esta Contraloría General verificó que existió abandono de ciertos sectores de los trabajos y que el avance físico de la obra alcanza a un 74%. Esta proporción se refiere a un total de 16.928 m2 a intervenir, cálculo aproximado ateniéndose a las disminuciones y aumentos de obras que se dispusieron. Sostiene la empresaria que la demora producida es de responsabilidad del ITO., que dilató innecesariamente la ejecución de las obras al no entregar oportunamente los terrenos o no autorizó la intervención en los puntos contratados. Al respecto, debe manifestarse que consta en el documento denominado "Fechas de Entrega de Terreno por parte de la ITO", que ha sido confeccionado por la contratista, que ésta tenía a su disposición zonas de trabajo a partir del mes de octubre de 2002, figurando en dicho período en forma íntegra las comunas de San Ramón, San Miguel y La Cisterna, y en parte la comuna de La Pintana; que en noviembre se autorizaron, con una excepción, el resto de los trabajos; que el día 1° de diciembre del año indicado, se había efectuado el replanteo en un 88%, y que el día 11 del mismo mes y año se completó la entrega con la calle Río Janeiro, comuna de San Miguel, obra esta última que la empresaria, entre otras, no ejecutó en su totalidad. Sobre este último trabajo, cabe anotar que, con fecha 18 de diciembre de 2002, la contratista suscribió un convenio con el SERVIU en el que se desglosaban obras, se acordaban obras extraordinarias y se aumentaba el plazo original, que vencía el 26 de diciembre de ese año, en 5 días. En este acuerdo se mencionan, entre otras, las indicadas obras de la calle Río Janeiro que, como se ha dicho, se llevaron a cabo parcialmente. Debe agregarse que la Municipalidad de La Pintana, mediante oficio ORD. N° 1404/073, ingresado en SERVIU el día 15 de enero de 2003, la Municipalidad de San Ramón, a través de ORD. 11/08, recibido el 20 del mismo mes y año y la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Bernardo, por oficio N° 119, de 29 de enero del año en curso, comunicaron el atraso o la no ejecución en los trabajos de reparación y conservación de las vías urbanas con las molestias consiguientes para la comunidad. Cabe precisar que la Municipalidad de La Pintana, señala, ante la paralización del tránsito vehicular para la ejecución de los trabajos por más de 30 días, que las obras debían haberse terminado el 25 de diciembre de 2002, y que ha quedado "en evidencia la inoperancia de los organismos responsables" y requiere que se solucione el problema a la brevedad; que la Municipalidad de San Ramón aduce que el trabajo ejecutado alcanza al 10% aproximado de lo convenido y también exige que se resuelva la situación; y que la Dirección de Obras de San Bernardo informa que en su territorio no se han ejecutado trabajos de bacheos, lo que ocasiona "graves problemas en la red vial". Esto es, en períodos que van de 15 a 29 días después de la fecha de vencimiento del término contractual, las autoridades edilicias, a las cuales, conforme a la ley 18.695, compete administrar los bienes nacionales de uso público y aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito público, dejan constancia de que existen obras en este contrato que se han abandonado o no se han ejecutado. En este punto conviene precisar que no obstante que la empresa constructora se encontraba excedida en el plazo de realización de las obras que se le encomendaron, su contrato se encontraba vigente por no haberse terminado ni liquidado en forma reglamentaria y, por consiguiente, era susceptible de ser objeto de multas u otras sanciones que en derecho correspondieran hasta la ejecución completa del trabajo o hasta que el contrato se diera por resuelto, incluyendo en esta última fórmula la posibilidad de término anticipado con cargo (aplica dictámenes 2134, de 1985 y 2768, de 1991). Debe agregarse que tampoco es objetable que para determinar el período la paralización de las obras se hayan tomado en consideración días posteriores a la finalización del término pactado, toda vez que en la letra c) del citado artículo 83 no se hacen distingos y a que el contrato se encontraba todavía en ejecución, esto es aún cabía efectuar trabajos, hasta el 28 de enero de 2003, data de la notificación del término anticipado, y en que, conforme a lo informado por el SERVIU, quedaba un 42% de obras pendientes. En estas condiciones, y conforme a los antecedentes a que se ha hecho mención, se concluye, en esta parte, que se encuentra acreditada la paralización de faenas, en el período anterior a la indicada data de 28 de enero de 2003, por más de diez días, sin causa justificada, prevista en el artículo 83, letra c), del reglamento, como requisito para disponer el termino anticipado del contrato con cargo. La segunda causal invocada de terminación del contrato es la de la letra d) del citado artículo 83, esto es "incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por la I.T.O., o por el SERVIU directamente, relacionadas con la ejecución de las obras". Al respecto, el Servicio ha indicado que en diversas visitas a terreno el ITO. detectó que personal de la contratista realizaba faenas sin cumplir con los procedimientos y normas correspondientes para su ejecución, incluyendo la ausencia de un profesional calificado y que se representó esta situación tanto verbalmente como a través del libro de obras sin que se enmendara la situación anómala. También aduce que los controles de calidad previstos en las bases no fueron entregados o se presentaron incompletos o fuera de los plazos establecidos al efecto. Cabe añadir que en el folio 9 del Libro de Inspección, de fecha 29 de noviembre de 2002, consta el no cumplimiento de instrucciones del ITO en cuanto al cambio del profesional a cargo de la obra, impartidas en día 11 de igual mes y la no entrega de las fichas de aseguramiento de calidad de las intervenciones ejecutadas, con sus respectivas fotos a color y los certificados de laboratorio y de diseño que se indican; en el folio 11, de 9 de diciembre, se reitera que no se han entregado las aludidas fichas de aseguramiento de calidad; en el folio 16, de 24 de diciembre, se anota que en la intersección de Venancio Leiva con San Francisco, cerrada para facilitar los trabajos hacía 8 días, no se ha efectuado trabajo alguno. Otra norma que fundamenta el acto administrativo en estudio es la letra j) del aludido artículo 83 que permite la terminación con cargo del contrato "si por causas imputables al contratista el avance de las obras fuere inferior en un 30% o más al comprometido en el programa de trabajo". En este aspecto, el SERVIU sostiene que según consta en el último estado de pago cursado por la contratista el día 31 de diciembre de 2002, al vencimiento del plazo contractual el volumen de trabajos ejecutados alcanzaba a un 58 %. Sin embargo, esta proporción no puede considerarse dado que parece referirse a la totalidad de los trabajos contratados primitivamente, 18.416 m2, cifra que posteriormente experimentó disminuciones y aumentos. Tampoco cabe tomar como base de cálculo la programación de trabajo elaborada por la contratista, en atención a las aludidas variaciones en la cantidad de labores a desarrollar. Luego, corresponde concluir, en esta parte, que no se ha acreditado el cumplimiento de la condición prevista en la letra j) del artículo 83 del reglamento para poner término al contrato. La última norma aducida como fundamento de la cesación del contrato es la letra k) del citado artículo 83, que permite la conclusión administrativa con cargo si ha existido incumplimiento reiterado de las condiciones técnicas de ejecución del proyecto. Al respecto, consta de la información recopilada que la contratista, en diversas oportunidades, no cumplió con los requisitos técnicos exigidos y no presentó o entregó con atraso certificados de ensayes y documentos que acreditan la calidad de las intervenciones. (folios 4, 5, 7, 9, 11, 16, y 17 del Libro de Inspección). Por tanto, en esta parte, los fundamentos de la terminación del contrato con cargo se ajustan a lo exigido por la normativa vigente. Corresponde referirse, en seguida, a diversas reclamaciones interpuestas por la empresaria en relación con el contrato en estudio. En relación con la imputación que se hace relativa a que se habrían entregado a otros contratistas terrenos incluidos en este contrato, para ser reparados, debe manifestarse que dicha situación se originó en la demora o abandono de los trabajos por parte de la empresaria, lo que generó problemas de tránsito que dieron lugar a que los municipios afectados o el propio SERVIU hayan efectuado por sí mismos o hayan contratado directamente con otros contratistas las reparaciones de los pavimentos requeridas con urgencia, con las diferencias de precio consiguientes en relación al valor fijado en la propuesta adjudicada a la señora A.P. En lo atinente a la naturaleza del contrato, la ocurrente sostiene que éste era a suma alzada, con cubicaciones inamovibles, sin que procedan las disminuciones de obra. Al respecto, debe señalarse que efectivamente se trata de un contrato a suma alzada por la suma de 11.457,55 unidades de fomento, conforme lo establece la citada resolución N° 212, en su N° 2. Empero, la normativa rectora de la convención, contenida, como se ha expresado en el decreto 331, de 1975, de Vivienda, establece, en su artículo 32, que la Administración puede disponer supresiones o disminuciones de obras contempladas en el contrato, indemnizando al contratista siempre que se cumplan las condiciones indicadas en dicho precepto. También esa disposición faculta al Director del SERVIU para aumentar las cantidades de obra de un contrato hasta en un 15 % del monto primitivamente contratado. Además, el artículo 33 autoriza obras extraordinarias y aumentos de obras en las condiciones que indica. Debe manifestarse, en este aspecto, que el proyecto original, conformado por 240 fichas, que son los informes de terreno que describen gráficamente las ubicaciones de las labores a realizar, comprendía 418 intervenciones en 11 comunas de la Región Metropolitana, con un área total a reparar de 18.416 m2. Conviene puntualizar que, por error, inicialmente se consideró la cifra de 19.674 m2, dado que se sumó dos veces la cifra de 1348 m2 correspondientes a intervenciones tipo d). En todo caso, debe puntualizarse que, conforme al punto 17.2 de las bases administrativas especiales, era de exclusiva responsabilidad de los licitantes determinar las cantidades de obras del proyecto correspondiente a la licitación, teniendo sólo un valor ilustrativo las entregadas por el mandante al llamar a licitación. Una vez entregado el terreno al contratista, el día 7 de octubre de 2002, la ITO procedió al replanteo de cada una de las intervenciones, dando lugar a la modificación, eliminación y aumento de superficies que alteraron en numerosos casos las fichas contenidas en el llamado a propuesta. Ello se debió, en parte, al tiempo transcurrido entre la confección de las fichas y la situación real en el terreno al momento de desarrollar las labores, además de que existió duplicidad de información en fichas correspondientes a vías ubicadas en el límite de dos o más comunas. Cabe consignar que, conforme al artículo 71 del mencionado decreto 331, la ITO debe visar el replanteo general de la obra, así como los replanteos parciales que se efectúen en el curso de ella y, además, que las especificaciones técnicas determinan la obligación de la Inspección de revisar las delimitaciones de zonas a intervenir efectuadas por el contratista. Dicha labor de examen permitió establecer que la superficie total a ser reparada alcanzaba a 11.233 m2. Cabe precisar, además, que en el curso de la obra se agregaron, en parte a petición de autoridades municipales, zonas complementarias a las originales o áreas diferentes, lo cual dio lugar a que la superficie a reparar alcanzara aproximadamente a 16.928 m2. No se ha podido establecer con exactitud esa cifra en razón de las disparidades que se observan entre los resúmenes elaborados, tanto por la ITO como por el contratista, y los cuadros de detalle que los respaldan. Conforme a lo expuesto, puede sustentarse que las variaciones que experimentó la superficie a reparar no constituyen una infracción a la preceptiva que rige la convención, puesto que las disminuciones y supresiones de obras y los aumentos de ellas y las obras extraordinarias están autorizadas en el reglamento. Lo anterior es válido puesto que aunque en la aclaración N° 2, preguntas 1, 28 y 30, se contienen expresiones en el sentido de que las zonas a intervenir están delimitadas, que los croquis y bosquejos entregados son obligatorios y que no se consultan aumentos de obras, por otro lado, de las mismas respuestas se desprende la posibilidad de que el área en cuestión sea reducida o ampliada o que existan aumentos de obra, siendo estas últimas alternativas admitidas en forma expresa en el reglamento que rige el contrato. Cabe recordar, en este punto, que las bases administrativas, que se aprueban por simple resolución, no pueden contener cláusulas que modifiquen o alteren las disposiciones contenidas en el reglamento, sancionado por el citado decreto N° 331, que constituye una preceptiva de mayor jerarquía. Conforme a lo expresado no cabe, en derecho, el pago total de la suma alzada convenida, puesto que las disminuciones de obras dispuestas están permitidas por la normativa rectora de la convención. Cabe puntualizar que el citado artículo 32 del reglamento, que autoriza las disminuciones de obras, no distingue en lo atinente a la modalidad bajo la que se contrató, por lo que se aplica indistintamente en contratos a suma alzada y a cubos ajustables. Asimismo, la obra convenida a suma alzada es invariable en su precio, pero sólo en la medida en que se ejecuten todos los trabajos así valorizados y no cuando, como en este caso, tal ejecución sea parcial, por haber hecho uso el Servicio de su derecho a disminuir faenas que no figuran en los proyectos definitivos materializados. De otro modo, resultaría que la Administración solventaría obras que no se han ejecutado realmente, lo que redundaría en un enriquecimiento sin causa para el contratista (aplica dictamen 23335, de 1990). En lo atinente a lo sostenido por la reclamante en cuanto a que hubo errores o poca definición en las obras a ejecutar, debe manifestarse que ello es efectivo dado que el área a reparar, que era de 18.416 m2 se disminuyó a 11,233 m2, esto es alrededor de un 43% del contrato, y tuvo aumentos u obras extraordinarias por 5.965 m2, lo cual denota una falta de prolijidad que hace necesario que se investiguen las circunstancias que dieron origen a una disparidad de la magnitud indicada. Además, las modificaciones dispuestas se hicieron a través de los replanteos de las fichas hechas por la Inspección Fiscal, sin ser sancionadas mediante los respectivos actos administrativos, con la excepción de las obras de la calle Río Janeiro, comuna de San Miguel. En cuanto a lo que se aduce en el sentido que se liberaron 4.120 unidades de fomento del valor del contrato sin aviso a la contraparte, cabe manifestar que una medida de ese carácter no equivale a una disminución de contrato, como sostiene la recurrente, sino a una reordenación de los recursos presupuestarios, autorizada por la normativa pertinente. Otro aspecto reclamado se refiere a que en el contrato no se llevó libro de obras. Dicha omisión es efectiva, y con ella se ha configurado una infracción al artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y al artículo 57, inciso quinto, del mencionado decreto N° 331. Además, debe mencionarse que el inciso primero del citado artículo 57 estatuye que, para una mejor fiscalización de la obra, se mantendrá en ella un Libro de Inspección, en el cual el ITO anotará las observaciones e instrucciones pertinentes. Al respecto, cabe señalar que se produjo el incumplimiento de la aludida exigencia reglamentaria, puesto que el libro de inspección se llevó en una forma no prevista en la preceptiva vigente, por lo que corresponde indagar la existencia de responsabilidades administrativas por esta omisión. Otro aspecto que corresponde analizar es la ejecución de obras extraordinarias, que la reclamante sostiene que se ordenaron y se le deben pagar como tales. Sobre este punto cabe reiterar que las obras fueron disminuidas a 11.233 m2, y, posteriormente, a petición de autoridades municipales o por otras causas, se agregaron obras complementarias o zonas distintas, lo que configura un total aproximado de 16.928 m2 a intervenir (oficio S.C.T. N° 169/03). Existen, consecuentemente, alrededor de 5.965 m2 en exceso de la superficie que, luego de los ajustes consiguientes, se estableció como área sujeta a reparaciones. El citado decreto 331, en su artículo 4°, define las obras extraordinarias como las "que se incorporen o agreguen al proyecto, pero cuyas características sean diferentes a las especificadas o contenidas en los antecedentes que sirven de base al contrato". Luego, corresponde que se determine, conforme a la preceptiva que rige la convención, la naturaleza jurídica de cada una de las intervenciones incorporadas o agregadas al proyecto que se hayan llevado a cabo, dilucidando si se trata de aumentos de las cantidades de obras o bien de obras extraordinarias o de trabajos de otra índole. En cuanto a lo expuesto por la contratista acerca de que la entrega del terreno fue simbólica, se ha tenido a la vista el Acta de Entrega del Terreno, de fecha 7 de octubre de 2002, suscrita por don A.C. a nombre de la empresaria, en la cual consta que se procedió hacer entrega del terreno a doña A.P., para la ejecución de las obras contratadas. Cabe señalar que el artículo 72 del reglamento dispone que el contratista debe iniciar los trabajos inmediatamente después de la entrega del terreno y que en el documento denominado Libro de Inspección N° 1, folio 1, de 11 de octubre de 2002, la ITO. deja constancia que transcurridos 5 días desde la entrega el avance era nulo, con un déficit diario de 247,05 m2 de intervención, en relación al plazo fijado de 80 días para ejecutar las obras. Respecto de lo afirmado por la recurrente en el sentido que no se le permitía realizar ninguna intervención sin la autorización de la I.T.O., se constató que cada una de las fichas que conforman el proyecto fue revisada por el Inspector Fiscal, conforme la obligación que consagra el artículo 71 del reglamento, dado que muchas de las labores a desarrollar sufrieron importantes alteraciones. Cabe recordar en este punto la naturaleza de las obras, esto es reparación y conservación de vías urbanas consistente esencialmente en cubrir roturas abiertas en numerosas arterias de 11 comunas de la Región Metropolitana, lo que dio lugar a que entre la data de elaboración de las aludidas fichas, que obviamente se hizo antes del llamado a licitación, y la entrega del terreno al contratista transcurrieran al menos 90 días, lapso en el cual, por urgencias derivadas de los problemas de seguridad en el tránsito u otras causas, parte de las reparaciones programadas se llevó a cabo por los propios municipios. Sólo con la confección del replanteo, que ordena el reglamento, se pudo determinar qué obras debían efectuarse y cuáles ya estaban ejecutadas y debían disminuirse. En todo caso, conviene anotar que se ha establecido que si bien existió demora en el replanteo de las obras y en la definición de nuevas zonas a reparar, ello no fue factor relevante en el hecho de que el contratista no terminara los trabajos. Asimismo, se observa que no hay razones técnicas que justifiquen el lento avance y posterior abandono de las obras y que la determinación del Servicio de liquidar anticipadamente el contrato se justifica, desde el punto de vista técnico, al haberse constatado en el terreno la indicada tardanza e inactividad en las faenas. Respecto de las obras realizadas por el contratista y que no le habrían sido pagadas por el SERVIU, cabe manifestar que consta en los antecedentes tenidos a la vista que se ha cancelado un total de 6.902,25 unidades de fomento, quedando un saldo ascendente a 4.555,3 UF., lo que representa el 39,75 % de la suma alzada pactada originalmente. Empero, dado que se ha dispuesto el término anticipado con cargo del contrato y que, conforme a lo informado por el SERVIU, la empresaria sólo ha realizado el 58% de las obras encargadas, en resguardo del patrimonio de dicho servicio público debe estimarse lícita y adecuada la medida de no solventar mayores sumas hasta que se determine claramente, en la liquidación del contrato, los saldos pendientes que resulten a favor o en contra de las partes. En otro orden de consideraciones, cabe consignar que, respecto de las garantías del contrato, se ha determinado que tanto la boleta exigida por 343,727 U.F. como la póliza de seguros ingresaron al Servicio el 22 de noviembre de 2002, infringiéndose la norma contractual que exige que esos documentos se entreguen en forma previa a la firma del contrato, que se efectuó el 1° de octubre de 2002. Hubo, consecuentemente, un atraso de 52 días en el cumplimiento de la obligación del contratista de proporcionar dichas garantías. Además el tipo de póliza rendida, no corresponde a la código POL 1-95032, que exigen tanto las normas contractuales como el artículo 28 del reglamento. Debe añadirse, en lo atinente a que se hagan efectivas dichas cauciones, que, conforme lo previene el artículo 84 del reglamento, en caso de término anticipado, la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato servirá para responder del mayor precio que puedan costar las obras hechas por la Administración, o por un nuevo contrato, o de cualquier otro perjuicio que resultare para la Institución. En lo relativo a las dificultades que habría experimentado la empresaria debido, en su opinión, a la acción negligente y de mala fe de ciertos funcionarios del SERVIU, cabe manifestar que este Organismo procederá al estudio de las denuncias que formula la ocurrente, que se refieren, entre otros aspectos, a maltrato y descalificación personal, actuaciones arbitrarias, entrega de obras a otros contratistas, daño al patrimonio del Estado, infracción al principio de probidad, contravención al citado decreto N° 331, de 1975, y a otros instrumentos legales y reglamentarios, y, si hubiese mérito para ello, se iniciará el procedimiento correspondiente. En mérito de lo expuesto se ha procedido a tomar razón de la resolución N° 15, de 2003, del SERVIU Metropolitano, por encontrarse acreditado que el contratista ha incurrido en las causales de término anticipado del contrato contempladas en el artículo 83, letras c), d) y k), del reglamento. Cabe dejar sentado, además, que en la convención en estudio se pueden efectuar disminuciones o supresiones de obras o aumentos de ellas u obras extraordinarias; que no procede el pago de la suma alzada convenida originalmente; que la liberación de fondos realizada no constituye disminución de obra; que se ha omitido llevar el libro de obras y que el libro de inspección se ha suplido por un sistema no previsto en la preceptiva vigente; que corresponde dilucidar en cada intervención que corresponda la existencia de aumento de obras u obras extraordinarias; que procede que en la liquidación del contrato se determinen los saldos a favor o en contra del contratista y, por último, que deberán efectuarse las indagaciones necesarias para establecer la existencia de eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos que han tenido participación en el contrato adjudicado a la reclamante.