Dictamen N° 23937
2003-06-09
compete a las municipalidades administrar los bienfacultad mun autoriza instalar letrero propaganda
Sumario
Nº 23.937 Fecha: 9-VI-2003 Don C.G.I se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del alcalde de la Municipalidad de Recoleta por haber incurrido, en su opinión, en diversas irregularidades al haber autorizado a la empresa publicitaria Power Graphics Comunicaciones S.A., para que instalara tres avisos publicitarios en el lugar que indica de esa comuna. Esas irregularidades consistirían, en síntesis, en que ese municipio se habría excedido de sus facultades legales, toda vez que, en concepto del recurrente, la decisión de otorgar permisos de esa naturaleza en bienes nacion...
Texto del dictamen
Nº 23.937 Fecha: 9-VI-2003 Don C.G.I se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del alcalde de la Municipalidad de Recoleta por haber incurrido, en su opinión, en diversas irregularidades al haber autorizado a la empresa publicitaria Power Graphics Comunicaciones S.A., para que instalara tres avisos publicitarios en el lugar que indica de esa comuna. Esas irregularidades consistirían, en síntesis, en que ese municipio se habría excedido de sus facultades legales, toda vez que, en concepto del recurrente, la decisión de otorgar permisos de esa naturaleza en bienes nacionales de uso público, correspondería a los intendentes y gobernadores. Al respecto se requirió informe al alcalde del referido municipio, el que lo emitió a través de su oficio Nº 1400/58, de 2002. Sobre el particular, cumple manifestar que la reclamación del recurrente carece de fundamento jurídico, por cuanto en ningún caso los artículos 2°, letras b) y p), 4°, letra h), y 24, letra I), de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior-, pueden ser entendidos como un impedimento para que las municipalidades puedan ejercer su atribución de administrar los bienes nacionales de uso público de la comuna -artículo 5°, letra c), de la ley Nº 18.695-, ni, específicamente, para otorgar permisos y cobrar derechos por la propaganda que se realice en la vía pública, acorde con el artículo 41, Nº 5, del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En efecto, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 19.175, citadas, al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región, corresponde velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes, y, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, debe administrar los bienes nacionales de uso público en los casos que determinen las leyes. Además, se otorga a los gobernadores la facultad de ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público, debiendo velar por el respeto al uso a que están destinados, impedir su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común, y exigir administrativamente su restitución cuando proceda. Como puede apreciarse de los preceptos aludidos, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.053, de 1997, y 14.066, de 1998-, son de naturaleza diversa y perfectamente compatibles las atribuciones que la ley entrega a las autoridades regionales con aquéllas que compete ejercer a los municipios, en relación con los bienes nacionales de uso público, siendo inadmisible sostener, en base a las disposiciones legales sobre regionalización citadas, que las municipalidades requerirían el consentimiento de esas autoridades para otorgar permisos de propaganda en bienes nacionales de uso público que administra la municipalidad. En tales condiciones, y atendido que la base de la reclamación efectuada por el recurrente se sostiene en la incompetencia de los municipios para otorgar permisos que permitan instalar letreros publicitarios en los bienes nacionales de uso público que administran, esta Entidad de Control no se pronuncia sobre las alegaciones específicas que, sobre esa base, plantea el recurrente, toda vez que, como se ha señalado, por expresa disposición legal y por aplicación de la interpretación armónica de los preceptos pertinentes -sobre los cuales esta Contraloría General ha tenido oportunidad de dictaminar-, tal afirmación resulta inadmisible. Por otra parte, este órgano de Control debe anotar que con fecha 17 de enero de 2003, el recurrente ha efectuado una nueva presentación sobre la materia denunciada, y en la que se sostiene, en lo que interesa, que las calles en las que incide la problemática que ha planteado han sido declaradas caminos públicos, sin que se advierta de qué modo esa situación puede respaldar su alegación en orden a que son los intendentes y gobernadores los competentes en la cuestión de que se trata, ni aparecen antecedentes en orden a que haya requerido de la Dirección de Vialidad un pronunciamiento sobre el particular, que permita entender que el recurrente ha variado el fundamento de su denuncia. Por último y en lo que respecta a las alegaciones que se relacionan con aspectos de seguridad de las instalaciones publicitarias, cumple señalar que ese municipio de informar a esta Contraloría General del resultado de las indagaciones practicada sobre el particular, atendido que en el oficio Nº 1400/58, de 2002, citado precedentemente, el alcalde manifiesta que ha dado expresas instrucciones para verificar en terreno la denuncia de la especie a objeto de subsanar las eventuales irregularidades. Finalmente, y atendido que en la especie se trata de una presentación de un particular, se debe recordar, a los efectos de que se tenga presente en futuros reclamos, que esta Contraloría General -acorde con su Circular Nº 24.841, de 1974-, sólo conoce y se pronuncia sobre tales presentaciones si ellas se refieren a asuntos en que se ha producido una resolución denegatoria o se ha omitido o dilatado dicha resolución por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado.