Dictamen N° 9017
2003-03-05
conforme art/24 del dfl 850/97 de obras publicas, caminos publicos, competencia, presuncion legal
Sumario
N° 9017 Fecha: 5-lll-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la persona que señala, solicitando un pronunciamiento que determine la calidad jurídica del camino "El Rodeo", de la comuna de San Bernardo, como asimismo el organismo público que tiene la tuición sobre el mismo, o bien, si ella corresponde a los propios vecinos. Acompaña, además, informe de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana -Ord. 3396, de 2001- mediante el cual se señala que el camino El Rodeo, si bien no se encuentra enrolado por esa entidad, correspondería a un camino público, en atención a la presun...
Texto del dictamen
N° 9017 Fecha: 5-lll-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la persona que señala, solicitando un pronunciamiento que determine la calidad jurídica del camino "El Rodeo", de la comuna de San Bernardo, como asimismo el organismo público que tiene la tuición sobre el mismo, o bien, si ella corresponde a los propios vecinos. Acompaña, además, informe de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana -Ord. 3396, de 2001- mediante el cual se señala que el camino El Rodeo, si bien no se encuentra enrolado por esa entidad, correspondería a un camino público, en atención a la presunción establecida en el artículo 26 del DFL N° 850, de 1997, de Obras Públicas, en la medida que no provenga del procedimiento de reforma agraria o se asiente en terrenos particulares. Por su parte, este Organismo de Control ha podido determinar en el análisis técnico respectivo y teniendo presente los antecedentes acompañados y consultas formuladas en el Ministerio de la Vivienda, que el trazado del camino en comento no se consulta en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en su gráfica ni en el texto de la Ordenanza Local. Así, tampoco tiene el carácter de vía intercomunal, como lo señala el Director Regional de Vialidad en el oficio antes indicado y, respecto a si la vía en estudio es resultante de una parcelación CORA, ello no se ha podido establecer, toda vez que los antecedentes técnicos no incluyen información sobre el origen de los lotes y su vialidad estructurante. Sobre el particular, el artículo 24 del citado DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840 y del DFL N° 206, de 1960- establece que son caminos públicos las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son los bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos declarados como tales por Decreto Supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. Pues bien, de los antecedentes acompañados se desprende que el camino "El Rodeo" no se encuentra en alguna de las hipótesis antes anotadas. Sin embargo, el artículo 26 del mismo texto legal contempla una presunción de carácter legal, en el sentido que todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Agrega que esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio. En este sentido, cabe señalar que lo anterior no constituye un modo de adquirir el dominio del camino, sino un amparo a la apariencia derivada del uso público que la vía tenga o haya tenido. La presunción de ser público un camino no implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo, el cual quedará siempre a salvo si el particular lo demuestra ante quien corresponda en derecho. (Aplica dictamen N° 22.948, de 2000). Así, la presunción debe basarse en un hecho ostensible, esto es, que el camino esté o haya estado efectivamente destinado al uso público, toda vez que, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, mediante dictamen N° 39.051, de 2002, el solo hecho que un camino se encuentre abierto, no implica que tenga la calidad de público, pues de ser así, no se advierte la necesidad que el legislador estableciera normas tendientes a regular la materia y, consecuentemente, cualquier vía que se encontrara en tal situación se estimaría de ese carácter. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, es dable concluir que el camino El Rodeo tendría las características propias de un camino público -por aplicación de la presunción indicada- sin perjuicio de que el interesado acredite lo contrario a través del procedimiento judicial correspondiente. Cabe precisar que en tal situación, dado que es la propia Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana la que ha manifestado que el camino El Rodeo sería un camino público, debe formalizar dicho parecer mediante el acto administrativo correspondiente, con lo cual nace para esa repartición la obligación de hacerse cargo de su conservación o mantención, con el consiguiente compromiso para el erario fiscal. Ello, toda vez que la tuición o guarda de los caminos públicos del país corresponde a la referida Dirección, conforme lo establecido en el artículo 18 del DFL N° 850, antes citado. Finalmente, resulta pertinente referirse al concepto de "camino vecinal de uso público" que ha sido utilizado por la Dirección de Obras Municipales de San Bernardo, según se desprende del certificado N° 851, de 2001, de esa entidad. Al respecto, cabe señalar, por una parte, que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 21.634, de 2001, ha entendido que los caminos vecinales son vías de uso restringido de las cuales se sirven los vecinos de las parcelas adyacentes y ciertos vehículos de servicios y, por otra, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dispone que dicho camino es el perteneciente o relativo al vecindario o a los vecinos de un pueblo. Así, en la medida que un camino esté concebido como vecinal, en los términos anteriores, no corresponde la aplicación de la presunción del referido artículo 26. Sin embargo, según se indicó, no se dispone de antecedentes que permitan establecer que al camino de la especie tenga la calidad de vecinal, por derivar de una parcelación CORA, como lo manifiesta el recurrente. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con señalar que, de conformidad con las consideraciones anotadas, el camino El Rodeo reviste las características de público, en cuyo caso su tuición correspondería a la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, lo que no excluye, en todo caso, el derecho del interesado de reclamar judicialmente su dominio.