Dictamen N° 53689
2002-12-31
municipalidad no puede cobrar derechos en razon deexencion derechos mun concesion dto 900/96 moopp
Sumario
N° 53.689 Fecha: 31-XII-2002 Se ha dirigido a este Organismo de Control, el Alcalde de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de cobrar derechos municipales a la concesionaria de la construcción de la obra pública de ampliación de las vías General Velásquez y José Joaquín Prieto, de esa comuna -denominada "Autopista Central"- por concepto de "modificación de proyecto", consagrado en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Municipio acompaña un informe de la Dirección Jurídica, mediante el cual manifiesta, en ...
Texto del dictamen
N° 53.689 Fecha: 31-XII-2002 Se ha dirigido a este Organismo de Control, el Alcalde de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de cobrar derechos municipales a la concesionaria de la construcción de la obra pública de ampliación de las vías General Velásquez y José Joaquín Prieto, de esa comuna -denominada "Autopista Central"- por concepto de "modificación de proyecto", consagrado en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Municipio acompaña un informe de la Dirección Jurídica, mediante el cual manifiesta, en lo sustancial, que si bien la concesionaria, en la especie, se encuentra exenta de solicitar permiso de construcción, toda vez que se trata de la ejecución de una obra de infraestructura del Estado, dicha franquicia no alcanza los derechos contemplados en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979 que aprueba la Ley de Rentas Municipales entre los cuales se encuentran los permisos que se otorgan con ocasión de la ocupación de la vía pública con escombros, materiales de construcción y otros, en bienes nacionales de uso público. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, del Ministerio del ramo- señala que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala la Ordenanza General. Por su parte, el inciso cuarto de la referida norma dispone, en lo que interesa, que no requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado. Es necesario tener presente que se ha entendido por obras de infraestructura del Estado, aquéllas que tienden a mejorar las condiciones de equipamiento comunitario a través de caminos, redes viales, puentes, áreas verdes, etc. en espacios que revisten el carácter de públicos. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha manifestado, mediante dictámenes N°s 17.860, de 1997 y 38.679, de 1998, que la norma citada se aplica no sólo cuando las obras de infraestructura son construidas directamente por el Estado, o a través del sistema de administración delegada, sino también cuando éste lo hace mediante cualquiera de las restantes modalidades que las disposiciones legales vigentes contemplan para la ejecución de obras públicas. Cabe agregar que el principal fundamento de lo anterior es que las construcciones en comento, por su naturaleza, atendida sus especiales características, no requieren intervención municipal, toda vez que las labores de revisión, inspección y recepción que habitualmente realizan las municipalidades y que dan origen al pago de los derechos correspondientes, han sido entregadas por el legislador a organismos distintos. De acuerdo a lo anterior, el pago de derechos por concepto de "modificaciones de proyecto" contemplados en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, está concebido como el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción de una obra por parte de la municipalidad correspondiente, por lo tanto, en atención a que la referida modificación recae sobre una obra de infraestructura del Estado, en cuyo caso, según se señaló, las acciones de revisión, inspección y recepción corresponden a organismos distintos al municipio, es posible inferir que, en la especie, la modificación de proyecto está amparada por el beneficio del inciso cuarto del artículo 116 del aludido texto legal. Ahora bien, en relación a lo planteado por el Municipio respecto a la posibilidad de cobrar derechos por concepto de ocupación de la vía pública, resulta pertinente señalar que el artículo 41, N° 2, de la Ley de Rentas Municipales, expresamente dispone que las municipalidades se encuentran facultadas para cobrar derechos, entre otras causales, por ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. Sin embargo, dicha facultad debe analizarse a la luz de la normativa que regula el régimen de concesiones de obras públicas, contenida en el Decreto Supremo N° 900, de 1996 -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 164, de 1991, de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas- y su reglamento, Decreto N° 956, de 1997, ambos del Ministerio de Obras Públicas. En efecto, el artículo 33 del referido Decreto Supremo N° 900, señala que las concesiones sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados al desarrollo de las áreas de servicios que se convenga, se mirarán como accesorias a la explotación de la obra respectiva y, en consecuencia, se extinguirán por el solo ministerio de la ley, cuando expire esta última por cualquier causa. En seguida el inciso primero del artículo 34 del mismo texto, dispone que la resolución que otorgue estas concesiones habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo, sirviéndole aquélla de título suficiente para hacer valer su derecho frente a terceros. Por su parte, el artículo 1°, N° 3, letras e) y f), del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas antes indicado, establecen que la concesión comprenderá el uso y goce sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar la obra entregada en concesión o los servicios que se convengan. Pues bien, de acuerdo a lo anterior, es dable inferir que en el caso de las concesiones de obras públicas la intención del legislador ha sido eximir a las respectivas concesionarias del pago de derechos por concepto de ocupación de bienes nacionales de uso público o fiscales, toda vez que, según se indicó, el uso y goce de tales bienes se encuentra comprendido en la concesión y, al estar dicha clase de obras reguladas por normas especiales, ellas deben primar por sobre las disposiciones de carácter general de la Ley Orgánica de Municipalidades y del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre derechos de ocupación. En este sentido, entonces, no cabe sino concluir que el municipio sólo podrá exigir el pago de derechos por concepto de ocupación de bienes nacionales de uso público, únicamente respecto de aquéllos que no han quedado expresamente comprendidos en la respectiva concesión. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anotadas, este Organismo de Control cumple con manifestar, por una parte, que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no se encuentra facultada para cobrar derechos por concepto de "modificaciones de proyecto" contemplados en el artículo 130 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, con ocasión de la construcción de obras de infraestructura del Estado y, por otra, que la concesión comprende el derecho de uso y goce sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar la obra entregada en concesión o los servicios que se convengan, no correspondiendo -respecto de ellos- el cobro de derechos municipales por tal concepto.