Dictamen N° 48969
2002-11-26
conforme art/9 y art/9 bis del dfl 382/88 obras puexencion derecho ocupacion mun concesion sanitaria
Sumario
N° 48.969 26-XI-2002 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine, por una parte, si procede eximir del pago de derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público, a la Empresa de Servicios Sanitarios y a su contratista -en virtud de lo dispuesto en los artículos 9° y 9° ; bis del DFL. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la Ley General de Servicios Sanitarios y lo manifestado mediante Dictamen N° 2.451, de 1992- y, por otra, si continúan vigentes los Dictámenes N°s. 2.451, de 1992 y 12.750, de 1999, los cuales se refieren a la mater...
Texto del dictamen
N° 48.969 26-XI-2002 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine, por una parte, si procede eximir del pago de derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público, a la Empresa de Servicios Sanitarios y a su contratista -en virtud de lo dispuesto en los artículos 9° y 9° ; bis del DFL. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la Ley General de Servicios Sanitarios y lo manifestado mediante Dictamen N° 2.451, de 1992- y, por otra, si continúan vigentes los Dictámenes N°s. 2.451, de 1992 y 12.750, de 1999, los cuales se refieren a la materia consultada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 40 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que constituyen derechos municipales, las prestaciones que están obligadas a pagar a las Municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local, una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Agrega el artículo 41, N° 2 del mismo texto legal, que entre los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las Municipalidades para cobrar derechos, se contemplan las “ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.”. Sin embargo, el artículo 9° del citado DFL. N° 382, de 1988, dispone, en lo que interesa, que las concesiones de servicios sanitarios -otorgadas a sociedades anónimas, según el artículo 8° ; de ese cuerpo legal- conceden el derecho a usar bienes nacionales de uso público para constituir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. Por su parte, el inciso primero del artículo 9° bis del mencionado DFL., señala que las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas Municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. Pues bien, de lo anotado se desprende, entonces, que las concesionarias de servicios sanitarios se encuentran favorecidas con la exención del pago de derechos municipales por concepto de ocupación de bienes nacionales de uso público, beneficio que procede en cuanto dicha ocupación tenga por finalidad ejecutar trabajos relacionados directamente con las obras de instalación de la infraestructura sanitaria. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa ha manifestado, mediante Dictámenes N°s. 22.737, de 1997 y 9.517, de 1999, entre otros, que la franquicia en comento se extiende a todos los concesionarios de servicios sanitarios, sea que actúen por administración directa o a través de contratistas. De este modo, cabe señalar que la referida exención beneficia a los contratistas de empresas concesionarias de servicios sanitarios, en los términos consagrados en la normativa que regula la materia. Por último, respecto a la segunda interrogante planteada, cabe señalar que la nueva jurisprudencia no ha alterado los contenidos de los Dictámenes N°s. 2.451, de 1992 y 12.750, de 1999, razón por la cual mantienen su vigencia. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anotadas, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar, por una parte, que aquellos contratistas que prestan servicios a empresas concesionarias de servicios sanitarios, se encuentran favorecidos con la exención de pago analizada y, por otra, que la jurisprudencia contenida en los Dictámenes N°s. 2.451, de 1992 y 12.750, de 1999, se encuentra actualmente vigente, habiéndose ratificado este último pronunciamiento por Oficio N° 44.274, de 2000.