Dictamen N° 39051
2002-10-03
conforme art/24 del dfl 850/97 obras publicas, texcaminos publicos, requisitos
Sumario
N° 39.051 Fecha: 3-X-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX, en representación de la Junta de Vecinos, solicitando un pronunciamiento que determine si los senderos interiores de la parcelación del antiguo fundo de la localidad de El Manzano, de la comuna de San José de Maipo, revisten la calidad de caminos públicos toda vez que la autoridad edilicia les otorga dicho carácter, situación que -a su parecer- no se ajustaría a derecho. Requerido el Municipio, manifiesta mediante Informe N° 293, de 2002, que -en la especie- se ha aplicado la presunción legal contenida en el artícul...
Texto del dictamen
N° 39.051 Fecha: 3-X-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX, en representación de la Junta de Vecinos, solicitando un pronunciamiento que determine si los senderos interiores de la parcelación del antiguo fundo de la localidad de El Manzano, de la comuna de San José de Maipo, revisten la calidad de caminos públicos toda vez que la autoridad edilicia les otorga dicho carácter, situación que -a su parecer- no se ajustaría a derecho. Requerido el Municipio, manifiesta mediante Informe N° 293, de 2002, que -en la especie- se ha aplicado la presunción legal contenida en el artículo 26 del DFL. N° 850, de 1997, en virtud del cual todo camino que esté o hubiese estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público, por lo tanto sería dable inferir que los caminos interiores de la Parcelación El Manzano, revisten la calidad de públicos. A su vez, la Dirección Nacional de Vialidad manifiesta a través del Oficio N° 1.537, de 2002 -en síntesis- que no se trataría de caminos públicos de tuición del Ministerio de Obras Públicas, no obstante otra normativa que pudiera serles aplicable. Por su parte, la División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes de este Organismo de Control, mediante informe técnico sobre la materia, señala que de acuerdo a los antecedentes acompañados, los senderos interiores de la parcelación en comento no son caminos públicos ni vías de tránsito público autorizadas por la Dirección de Obras Municipales. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24 del citado DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 15.840 y del DFL. N° 206, de 1960, declara que son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Agrega que se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. Pues bien, en la especie, de los antecedentes acompañados se desprende que los caminos interiores de la parcelación no se encuentran dentro de ninguna de las hipótesis contenidas en la norma antes citada, toda vez que se trata de vías situadas dentro de los límites urbanos de la comuna, no existe decreto supremo que los haya declarado como caminos públicos y tampoco están señalados como tales en los respectivos planos de parcelación. En relación a la presunción contenida en el artículo 26 del citado DFL. disposición que sirve de sustento a la Municipalidad para estimar que los caminos objeto de este estudio son públicos, y de acuerdo a la cual -como se señaló anteriormente- todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá que tiene dicha calidad en todo el ancho que tenga o haya tenido, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes acompañados no se desprende que ellos estén o hayan estado destinados al uso público, toda vez que el solo hecho que un camino se encuentre abierto, no implica que tenga la calidad de público, puesto que de ser así, no se advierte la necesidad que el legislador estableciera normas tendientes a regular la materia y, consecuentemente, cualquier vía que se encontrara en tal situación se estimaría de ese carácter. (Aplica criterio del Dictamen N° 28.013, Por otra parte, es necesario referirse a la norma contemplada en el artículo 135 del DFL. N° 458, de 1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de la cual una vez acordada la recepción de las obras de urbanización por el Director de Obras Municipales -en conformidad a lo indicado en el artículo 134 de ese cuerpo legal- se considerarán, por ese solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general que existieren en la nueva zona urbanizada. En este sentido, cabe hacer presente que no resulta pertinente aplicar esta disposición para conferir la calidad de públicos a los caminos en cuestión, por cuanto -en la especie- no se advierte que se hayan realizado las obras de urbanización que el legislador ha exigido para que opere dicha normativa. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones planteadas, este Organismo de Control cumple con manifestar que los caminos interiores de la Parcelación “El Manzano”, de la comuna de San José de Maipo, no revisten la calidad de caminos públicos.