Dictamen N° 8877
2002-02-28
prohibicion establecida en ley 19774 glosa/03 letrprohibicion inversion proyectos regionales
Sumario
N° 8.877 28-II-2002 El Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región del Maule solicita un pronunciamiento acerca del alcance de la prohibición contenida en la glosa 03, letra f), común para los programas de inversión de los gobiernos regionales, establecida en la Ley de Presupuestos para el año 2002, N° 19.774, que impide “financiar proyectos que consulten la adquisición de vehículos o equipamiento computacional para instituciones públicas que se encuentren en la cobertura de la ley de presupuestos, salvo los correspondientes a Carabineros e Investigac...
Texto del dictamen
N° 8.877 28-II-2002 El Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región del Maule solicita un pronunciamiento acerca del alcance de la prohibición contenida en la glosa 03, letra f), común para los programas de inversión de los gobiernos regionales, establecida en la Ley de Presupuestos para el año 2002, N° 19.774, que impide “financiar proyectos que consulten la adquisición de vehículos o equipamiento computacional para instituciones públicas que se encuentren en la cobertura de la ley de presupuestos, salvo los correspondientes a Carabineros e Investigaciones y al sector salud”. Dicha solicitud ha sido reiterada por el Intendente de la misma región. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que la aludida limitación ha sido introducida para el presente ejercicio presupuestario con el propósito de impedir que se financien, con recursos del presupuestó de inversión de los gobiernos regionales, gastos en la adquisición de vehículos y equipamiento computacional destinados a servicios públicos centralizados o que ingresen al patrimonio de los organismos estatales descentralizados que están incluidos en el referido cuerpo normativo, respectivamente, con las excepciones que se indican, entidades que deben adquirir dichos bienes con cargo a los fondos que se consulten para esos fines en sus respectivos presupuestos. Enseguida, en lo que concierne a los aspectos específicos a que alude la consulta, corresponde señalar respecto al alcance de la expresión “proyectos” que consigna la disposición en examen, que dicho concepto al no haberse precisado por la ley debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de cualquier iniciativa que se decida con el objeto de invertir los recursos que se consulten en dicho cálculo de ingresos y gastos a un fin determinado. En este predicamento, la citada ley ha prohibido a los gobiernos regionales la aprobación de toda acción que contemple el financiamiento de la adquisición de los indicados bienes, con los recursos consultados en sus presupuestos de inversión, para dichas entidades públicas. Por otra parte, es menester anotar que la referida glosa presupuestaria no hace distinción alguna en cuanto a si la limitación alude a la adquisición de elementos nuevos o si también se extiende a las iniciativas destinadas a reponer bienes que han cumplido su vida útil, de manera que dicha norma resulta aplicable en estas dos situaciones que se plantean en la consulta. A su turno, en relación con lo expresado por el recurrente, en el sentido de que no estaría claro si la prohibición de que se trata afectaría también a aquellos bienes que se adquirirían para ser entregados en comodato a otra entidad, cuando ello fuere procedente, es dable consignar que en dicha hipótesis, el proyecto tampoco puede ser financiado por el gobierno regional, atendido que en tal caso el dominio de dichos bienes pertenecería a las instituciones públicas a que se refiere la ley, subsistiendo el impedimento aun cuando el bien adquirido no estuviera destinado al uso del servicio adquirente. Diferente es la situación que se presentaría si en los proyectos de inversión para el desarrollo de la región, se contempla la adquisición de los citados bienes con el fin de que sean transferidos a entidades distintas de las instituciones públicas incluidas en la Ley de Presupuestos. Lo anterior, toda vez que cuando dicho texto legal ha prohibido el financiamiento de la adquisición de tales bienes para los aludidos servicios públicos, debe entenderse que ello ocurre sólo si éstos ingresan a su patrimonio o son destinados a ellos. Finalmente, en lo que concierne al alcance de la expresión “ equipamiento computacional” a que alude la referida glosa, cabe señalar que atendido que dicha norma no precisa los bienes que conforman tal equipamiento, corresponde considerar que ella está concebida en términos amplios, de modo que incluye a todo tipo de hardware y sus componentes internos y además los elementos periféricos, como asimismo los programas o software necesarios para su operación, ya sea que éstos se conformen por sistemas operativos de empresas establecidas o por aquéllos que requieren un diseño específico, bienes respecto de los cuales se consulta si se encuentran comprendidos en el término equipamiento computacional.