Dictamen N° 30688
2001-08-17
Sobre reclamo de concejales por transacción judicitransaccion judicial mun empresas, sumario contral
Sumario
N° 30.688 Fecha: 17-VIII-2201 Concejales de la Municipalidad de Ñuñoa, reclaman porque, en Informe DM 667, de 13 de febrero de 2001, esta Entidad concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre una transacción judicial celebrada por la Municipalidad de Ñuñoa, por una parte, y ENTEL Telefonía Móvil S.A. y ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., por otra -acuerdo que permite a esas empresas levantar tres antenas para telefonía celular en bienes nacionales de uso público, esto es, la Plaza Ñuñoa, la Plaza Egaña y el frontis del Estadio Nacional, de esa comuna y que se encontraban prescri...
Texto del dictamen
N° 30.688 Fecha: 17-VIII-2201 Concejales de la Municipalidad de Ñuñoa, reclaman porque, en Informe DM 667, de 13 de febrero de 2001, esta Entidad concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre una transacción judicial celebrada por la Municipalidad de Ñuñoa, por una parte, y ENTEL Telefonía Móvil S.A. y ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., por otra -acuerdo que permite a esas empresas levantar tres antenas para telefonía celular en bienes nacionales de uso público, esto es, la Plaza Ñuñoa, la Plaza Egaña y el frontis del Estadio Nacional, de esa comuna y que se encontraban prescritas las responsabilidades administrativas derivadas de que con tal procedimiento se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza del respectivo Plan Regulador Comunal, que sólo acepta tales instalaciones en sectores industriales. Al respecto, cabe señalar que corresponde confirmar el citado informe por las razones que se expresan a continuación. En primer lugar, el inciso tercero del artículo 6° de la ley 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría, dispone que ella debe abstenerse de intervenir o pronunciarse sobre asuntos de carácter propiamente litigiosos o que hayan sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En el caso en análisis, la transacción en comento fue aceptada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en el marco de un recurso de protección interpuesto por las aludidas empresas ante la negativa del municipio a autorizar que se levantara una antena en un terreno particular, y en el acuerdo los suscriptores se hacen mutuas concesiones y se reconocen derechos y beneficios. Por tanto, el alcance de dicho convenio y la medida en que con él se cumple con las concesiones de telecomunicaciones que benefician a las citadas empresas o se infringen las ordenanzas municipales vigentes, así como también la mantención futura de las instalaciones en comento, deben ser precisados por el Tribunal que aprobó la transacción (Aplica dictamen 9.118 de 1993, entre otros). En otro orden de consideraciones y en relación con la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la responsabilidad administrativa derivada de lo actuado por los funcionarios municipales en la situación en análisis, debe tenerse presente que los artículos 1°; 2° , inciso segundo; 8° , inciso final, y 18 de la Resolución 236, de 1998, de este Organismo, Reglamento de los sumarios administrativos instruidos por la Contraloría General, disponen que dichos procesos, previstos en el artículo 133 y siguientes de la ley 10.336, Orgánica Constitucional de esta Institución, se regirán por las normas contempladas en la citada ley y en ese reglamento; que cuando no exista suficiente constancia de los hechos denunciados podrá disponerse previamente la práctica de una investigación con la facultad de instruir sumario, si de ella se dedujeran fundamentos que lo ameriten; que el fiscal debe investigar, con igual celo y acuciosidad, no sólo los hechos que establecen y agravan la responsabilidad de los afectados, sino también aquéllos que les eximan de ella, la atenúen o extingan, y que, si existen antecedentes que lo justifiquen, el instructor propondrá al Contralor General el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en la investigación realizada sobre la materia en comento se estableció que no existen fundamentos para ordenar un sumario precisamente porque ha transcurrido el plazo de dos años de prescripción de la acción disciplinaria que, en la época de los hechos, fijaba el antiguo texto del artículo 154 de la ley, y no hay antecedentes para suponer la comisión de un delito que autorice para estimar que correspondería -en conformidad al inciso segundo del mismo artículo aplicar el plazo de prescripción de la acción penal. En consecuencia, considerando que, en conformidad al artículo 5° de la ley 18.575, las autoridades deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, que la instrucción de un sumario sobre la situación en análisis conduciría inevitablemente a una conclusión similar a la expuesta precedentemente, y en beneficio de la economía procesal, esta Superioridad, aprobó el Informe DM 667, de 13 de febrero de 2001, y lo confirma en esta oportunidad (Aplica dictamen 15.587 de 1999).