Dictamen N° 29532
2001-08-08
Sobre cálculo de póliza que deben rendir los trabacaucion personal ctr corporacion mun a cargo biene
Sumario
N° 29.532 Fecha: 08-VIII-2001 Mediante el oficio N° 9.419 de 2.000, la Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido a esta Contraloría General, una presentación interpuesta por don RDLB, Secretario General de la Corporación Municipal de Quellón, a través de la cual solicita un pronunciamiento acerca de la suma que se debe considerar, para efectos de calcular la póliza que deben rendir los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por el Código del Trabajo, en los casos en que están obligados a tomar dicha garantía, específicamente, tratándose de quienes manejan valores y conducen vehícul...
Texto del dictamen
N° 29.532 Fecha: 08-VIII-2001 Mediante el oficio N° 9.419 de 2.000, la Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido a esta Contraloría General, una presentación interpuesta por don RDLB, Secretario General de la Corporación Municipal de Quellón, a través de la cual solicita un pronunciamiento acerca de la suma que se debe considerar, para efectos de calcular la póliza que deben rendir los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por el Código del Trabajo, en los casos en que están obligados a tomar dicha garantía, específicamente, tratándose de quienes manejan valores y conducen vehículos. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término que, según lo dispone el artículo 68 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad, todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Agrega el inciso 4° de dicha norma, que el monto de las cauciones que deben rendir dichos funcionarios, será el que fijen las leyes, o, en su defecto, el que señale el Presidente de la República a propuesta del Contralor. En cuanto al monto mismo a rendir, el procedimiento para su cálculo se encuentra determinado en los incisos 5° y 6° del mismo artículo. Enseguida, conviene anotar que, las Corporaciones creadas por las Municipalidades para administrar servicios que estas últimas han tomado a su cargo, son personas jurídicas de derecho privado y disponen de patrimonio propio, al que se incorporan todos los bienes, sean éstos corporales o incorporales, muebles o inmuebles, que la entidad adquiera a cualquier título. En efecto, según lo dispone el artículo 13 del DFL N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, debe entenderse que todos los recursos financieros de origen fiscal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, pasan a formar parte del patrimonio de éstas, toda vez que al darles la ley el carácter de ingresos propios, tales fondos pierden la calidad de estatales, sin perjuicio, por un parte, de la afectación al fin para el cual les han sido transferidos y, por otra, de quedar igualmente afectos a la fiscalización de los órganos competentes, todo ello en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. Así entonces, al tener los fondos o valores que se manejan en dichas Corporaciones el carácter de ingresos propios, los trabajadores que los tienen a su cargo no están obligados a rendir la caución prevista en el antes citado artículo 68 de la Ley N° 10.336 Por otra parte, la jurisprudencia administrativa, contenida -entre otros- en el dictamen N° 20.497, de 1984, ha precisado que los vehículos que las Municipalidades entreguen en comodato o a otro título no traslaticio de dominio a las corporaciones de que se trata, y dado que éstos conservan su calidad de bienes municipales, quedan, por lo tanto, afectos a las normas del Decreto Ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales, que les sean pertinentes Precisado lo expuesto, cabe anotar que el inciso primero del artículo 7°, del mencionado Decreto Ley N° 799, dispone que toda persona que sea autorizada para conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo aquél a quien se asigne el uso permanente de estos vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción habitual de ellos, deberá rendir una caución equivalente al sueldo de un año. En este orden de ideas, ha de hacerse presente que la obligación de rendir la antedicha caución, también es exigible en el caso de las personas que no obstante no invisten la calidad de funcionarios públicos, tienen o podrían tomar bajo su cuidado bienes estatales de aquellos que se regulan en el Decreto Ley N° 799, de 1974, situación en la que precisamente se encuentran los empleados de las corporaciones municipales que conducen habitualmente vehículos pertenecientes al respectivo municipio, exigencia cuyo cabal cumplimiento, por lo demás, asegura el debido resguardo del patrimonio municipal. (Aplica dictamen N° 4.228 de 1998). En consecuencia, a esta Contraloría General no le cabe sino concluir que, por las razones precedentemente citadas, los choferes dependientes de la aludida Corporación Municipal, que conducen habitualmente vehículos pertenecientes al municipio, no se encuentran obligados a rendir la caución contemplada en el artículo 68 de la Ley N° 10.336, sino aquélla que exige el artículo 7° del referido Decreto Ley N° 799, de 1974, ascendente a la suma del sueldo de un año, la que puede contratarse en cualquier entidad aseguradora autorizada, tanto por la Superintendencia de Valores y Seguros, como por esta Contraloría General. (Aplica Oficio Circular N° 35.593 de 1995). De igual modo, es menester concluir, que respecto de aquellos trabajadores de dichas Corporaciones Municipales, que manejen valores, por tratarse de fondos de índole privada, éstos no se encuentran en la obligación de rendir la fianza prevista en el referido artículo 68 de la Ley N° 10.336.