Dictamen N° 25058
2001-07-06
conforme articulos 1 y 3 del dl 1939/77, las faculfacultades binac, defensa, concesiones maritimas
Sumario
N° 25.058 Fecha: 06-VII-2001 La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, V Región, solicita la reconsideración del oficio N° 4.239 de 1999, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que determinó que esa Secretaría Regional Ministerial carece de facultades para efectuar la rectificación de la inscripción de los terrenos de playa que singulariza, potestad que corresponde a la Subsecretaría de Marina. Don Y. B. solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la rectificación en la inscripción de dominio respectiva, de la línea de la playa, en el sector ex ballenera Quinta...
Texto del dictamen
N° 25.058 Fecha: 06-VII-2001 La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, V Región, solicita la reconsideración del oficio N° 4.239 de 1999, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que determinó que esa Secretaría Regional Ministerial carece de facultades para efectuar la rectificación de la inscripción de los terrenos de playa que singulariza, potestad que corresponde a la Subsecretaría de Marina. Don Y. B. solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la rectificación en la inscripción de dominio respectiva, de la línea de la playa, en el sector ex ballenera Quintay, comuna de Casablanca, V Región, dispuesta por la aludida Secretaria Regional Ministerial, lo que vulnera su derecho de propiedad, pues en virtud de la medida indicada, se entregó a la Fundación Quintay, parte de terrenos que le pertenecen y que ahora revestirían el carácter de bienes nacionales de uso público. Al respecto, cabe manifestar que en conformidad con el artículo 1° del decreto ley N° 1.939 de 1977, las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales se encuentran radicadas en el Presidente de la República, quien las ejercerá a través del Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las excepciones legales. El articulo 3° del citado texto legal, prescribe que el Ministerio de Bienes Nacionales es el encargado de formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. Por su parte, el artículo 11, letra b) del decreto N° 386 de 1981, Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales, modificado por el decreto N° 596 de 1982, radica en el Subsecretario de Bienes Nacionales, la facultad de disponer y autorizar los actos y gestiones necesarios para la incorporación legal y material de los bienes adquiridos por el Fisco a cualquier título, siendo dable agregar que de acuerdo con el inciso final de la mencionada disposición, tal facultad podrá ser ejercida directamente por los Secretarios Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales, previa delegación del Subsecretario. El artículo 41, letra g), del citado reglamento, establece que corresponde a la Secretaria Regional Ministerial formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado en su región. El artículo 42, letra a), señala que a los Secretarios Regionales Ministeriales les corresponde, en lo que interesa, ejecutar las políticas ministeriales en relación con la adquisición, administración y disposición de los Bienes del Estado. Por resolución N° 12 de 1984, el Subsecretario de Bienes Nacionales delegó en los Jefes Provinciales de Bienes Nacionales, entre otras, la facultad de solicitar las gestiones, copias de instrumentos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, relacionadas con bienes del Estado, a los Auxiliares de la Administración de Justicia y empleados públicos señalados en el artículo 4° del decreto ley N° 1.939 de 1977, esto es, los notarios, conservadores, archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio y a sus servicios dependientes. A su turno, el artículo 1°, del D.F.L. N° 340 de 1960, establece que al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas, función que según lo prevé el artículo 2° del decreto N° 660 de 1988 (M), Reglamento de Concesiones Marítimas, ejercerá especialmente a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. A su vez, el artículo 2° del citado texto legal, prescribe, en lo que interesa, que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playa fiscales dentro de una faja de 80 metros medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral. Acorde con las disposiciones del mencionado decreto con fuerza de ley y su reglamento, la Subsecretaría de Marina tiene atribuciones para otorgar concesiones marítimas, permisos, destinaciones, y autorizar la extracción de ripio, arena y otras especies o materiales que se encuentran en áreas sujetas a su tuición, como asimismo, autorizar en esos lugares la instalación de carpas u otras construcciones desarmables durante las temporadas veraniegas, de botadero de materiales y de avisos de propaganda. Del análisis de la normativa precitada; se advierte que el legislador ha sustraído de la competencia del Ministerio de Bienes Nacionales las facultades de conceder el uso de las playas y terrenos de playa fiscales, radicando dicha atribución en el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, quien la ejerce en conformidad con lo establecido en el D.F.L. N° 340 de 1960 y en el decreto N° 660 de 1988 (M), que expresamente señalan los actos de administración que esa Subsecretaría puede realizar sobre los sectores bajo su tuición, esto es, otorgar concesiones marítimas, permisos, destinaciones y autorizaciones. Precisado lo anterior, cabe manifestar que las facultades de administración sobre los terrenos de playa fiscales, que se encuentran radicadas en la Subsecretaría de Marina en virtud de lo dispuesto en los cuerpos legales precitados, son específicas y no genéricas, atendido que ellas comprenden sólo las de otorgar concesiones marítimas, permisos, destinaciones y autorizaciones, por lo que no se advierte fundamento legal para sostener que su competencia se extiende a otras actuaciones que no están expresamente consideradas en el D. F. L. N° 340 de 1960 y en el decreto N° 660 de 1988 (M) , como ocurre con las inscripciones o rectificaciones de dominio de terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral. En consecuencia, atendido que el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la Subsecretaría, de las Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales u Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales, según corresponda, es la autoridad competente, en virtud de las facultades generales de administración contempladas en el decreto ley N° 1.939 de 1977 y la obligación de formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado, normativa que le reconoce implícitamente la competencia en esta materia, para realizar todas aquellas diligencias necesarias para asegurar que tales bienes se encuentren debidamente individualizados y jurídicamente protegidos con el objeto de resguardar el patrimonio fiscal, pudiendo por consiguiente, requerir las inscripciones, subinscripciones y rectificaciones que correspondan, sin que ello signifique el desmedro de las facultades de la Subsecretaría de Marina y la transgresión al principio de legalidad. Por lo anteriormente expresado, esta Entidad Fiscalizadora reconsidera el dictamen N° 4.239 de 1999, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Respecto a la presentación de don Y. B., cumple con manifestar que la reclamación del recurrente, en orden a estimar que la rectificación de deslindes practicada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, V Región, afectaría su derecho de propiedad, constituye una materia de carácter litigioso, por lo que acorde lo prevé el artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, este Organismo Contralor debe abstenerse de pronunciarse sobre ella.