Dictamen N° 23688
2001-06-27
contraloria puede pronunciarse sobre irregularidadcompetencia contraloria, plan empleo, fiscalizacio
Sumario
N° 23.688 Fecha: 27-VI-2001 La Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido a esta Sede Central, dos presentaciones de don F.V., quien ha denunciado diversas irregularidades en que habría incurrido el Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, en lo que dice relación con la administración de los recursos que para el pago de los trabajadores adscritos a los programas de absorción de cesantía, les ha otorgado el Gobierno Regional de Los Lagos. Lo anterior, considerando que la Municipalidad indicada ha solicitado, en su favor, que este Organismo de Control se abstenga de emitir un pronuncia...
Texto del dictamen
N° 23.688 Fecha: 27-VI-2001 La Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido a esta Sede Central, dos presentaciones de don F.V., quien ha denunciado diversas irregularidades en que habría incurrido el Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, en lo que dice relación con la administración de los recursos que para el pago de los trabajadores adscritos a los programas de absorción de cesantía, les ha otorgado el Gobierno Regional de Los Lagos. Lo anterior, considerando que la Municipalidad indicada ha solicitado, en su favor, que este Organismo de Control se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por aplicación del inciso tercero, del artículo 6°, de la Ley N° 10.336 -Orgánica Constitucional de este Servicio-, aduciendo para ello, que ha interpuesto una querella criminal en contra de la persona aludida, circunstancia que inhibiría a este Organismo de intervenir o informar acerca de las irregularidades denunciadas. Al respecto, cabe manifestar que, si bien es cierto según lo prevenido en el artículo 6° de la Ley 10.336, esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que se encuentren sometidos a los Tribunales de Justicia, cuestión que, en un primer análisis, conduciría a la abstención de este Organismo de Control frente a la incompetencia sobreviniente que le afectaría al deducirse una acción judicial como acontece en la especie, no es menos efectivo, que sostener tal criterio importaría afectar las facultades que, en virtud, tanto de las disposiciones de rango constitucional, como de otros preceptos de esa Ley Orgánica Constitucional, le asisten a esta Entidad respecto de las municipalidades y, además, avalaría el incumplimiento de los dictámenes jurídicos que emite en el ejercicio de tales atribuciones, por parte de un servicio sometido a su fiscalización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.570 de 2000). En efecto, debe recordarse que los municipios se encuentran sometidos a la fiscalización de esta Contraloría General, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental, y en el artículo 1 ° de la Ley N° 10.336, en virtud de los cuales se señala que a la Contraloría General le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, así como, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. En armonía con los preceptos antes citados, el artículo 51 de la Ley N° 18695, establece que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia. Así pues, de aceptarse un planteamiento como el que pretende introducir la Municipalidad de Llanquihue, significaría que, en materias de su competencia, este Organismo de Control sólo se constituiría en una mera instancia de resolución, cuyo control y manejo quedaría supeditado -en este caso- a lo que resolvieran los Tribunales de Justicia, posibilitándose, de hecho, que por el mecanismo de accionar judicial pudiera eludirse el régimen de control a que se encuentran sometidos los municipios, consagrado en los preceptos antes señalados. A mayor abundamiento, ha de considerarse, que acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, de la Constitución Política y 2°, de la Ley N° 18.575, los organismos de la Administración del Estado, deben actuar dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que les haya conferido el ordenamiento jurídico. Por esa razón, esta Contraloría General, de acuerdo con su autonomía constitucional, no puede ver afectadas sus atribuciones ni mucho menos que éstas puedan quedar supeditadas al control de otras entidades o Poderes del Estado. Es por lo anterior, que la interpretación que se efectúe del inciso tercero del artículo 6° de la Ley N° 10.336, debe ser armónica y concordante con la normativa constitucional y legal en la cual se encuentra inserta, a fin de evitar las posibles distorsiones que un análisis aislado del precepto puede llevar aparejado. En este contexto, entonces, cualquiera sea el pronunciamiento que en definitiva adopten los Tribunales de Justicia en cuanto a la acción judicial deducida por el Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, no empece las facultades que este Organismo de Control tiene en la investigación de las denuncias formuladas por don F.V. en contra de ese Municipio, desde el momento que se trata de un asunto de naturaleza penal, en tanto que las materias sobre las cuales versan tales denuncias corresponden al conocimiento exclusivo de esta Contraloría, tales como, el resguardo del principio de la probidad administrativa, la determinación de responsabilidades administrativas y/o civiles y, principalmente, lo relacionado con el debido uso de recursos públicos. Respecto de esto último, debe recordarse que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 18.695, las municipalidades se rigen por las normas sobre administración financiera del estado, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto Ley N° 1.263 de 1975, y, por tanto, en esta materia se encuentran sometidas a la fiscalización de esta Contraloría, según lo prevenido en los artículos 52 y siguientes de ese texto legal, sin perjuicio de las normas que sobre el particular contiene la Ley N° 10.336. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se rechaza la petición de inhibición de la Municipalidad de Llanquihue, acerca de la intervención de esta Entidad de Fiscalización ante las denuncias formuladas por don F.V., debiendo poner a disposición de este Organismo todos los antecedentes necesarios y pertinentes para que, en el ejercicio de las atribuciones que le competen exclusivamente, pueda llevar a cabo su labor de fiscalización en las irregularidades denunciadas.