Dictamen N° 21634
2001-06-12
no procede incluir en los registros de la direcciocaminos publicos, presuncion, reforma agraria
Sumario
N° 21.634 Fecha: 12-VI-2001 Doña N.B., en representación de la Junta de Vecinos N° 20 “El Manzanito” de Abrantes, solicita de la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la decisión de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, - Ord. N° 2914, de 2000- de rechazar la inclusión en sus registros, como camino público, de la vía "El Manzanito de Abrantes", y asumir su tuición, conservación y mantención. Expresa que el referido camino se encuentra ubicado entre la parcelación El Manzanito - Abrantes y el asentamiento Huiticalán, y conecta con el camino público Champa - Acul...
Texto del dictamen
N° 21.634 Fecha: 12-VI-2001 Doña N.B., en representación de la Junta de Vecinos N° 20 “El Manzanito” de Abrantes, solicita de la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la decisión de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, - Ord. N° 2914, de 2000- de rechazar la inclusión en sus registros, como camino público, de la vía "El Manzanito de Abrantes", y asumir su tuición, conservación y mantención. Expresa que el referido camino se encuentra ubicado entre la parcelación El Manzanito - Abrantes y el asentamiento Huiticalán, y conecta con el camino público Champa - Aculeo, con una longitud aproximada de 2840 metros y un ancho variable de 14 a 20 metros, según se indica en el oficio N° 5628, de 2000, del Servicio Agrícola y Ganadero, que es resultado de la parcelación de dos predios rústicos efectuada en virtud de las disposiciones de la ley N° 16.640, y que de conformidad al acuerdo N° 563, de 1969, de la Corporación de la Reforma Agraria, su deslinde poniente es el fundo Santa Marta, camino vecinal de por medio, indicando que éste corresponde a la vía objeto de la solicitud. Agrega que dicha situación se confirma por lo graficado en el plano de parcelación Abrantes de Vínculo, de 1979, de la entidad antes mencionada. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y basado en el carácter de camino vecinal de esa vía y de que no se encuentra sujeto a dominio privado alguno, sostiene que éste siempre habría sido de uso público, sin que ningún portón o cierro impidiera su libre acceso, y que tal carácter habría sido reconocido tanto por la Municipalidad de Paine - certificado N° 148/92-, como por la Dirección Provincial de Vialidad del Maipo -Ord. N° 278, de 1998-. Por ello, estima que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas que establece la presunción del carácter público de los caminos que estén o hayan estado en uso público en todo el ancho que tengan o hayan tenido, correspondiendo a la Dirección de Vialidad ordenar y hacer cumplir su reapertura y ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado sin importar el plazo durante el cual éste haya permanecido total o parcialmente substraído al uso público - sin perjuicio del derecho que asiste al particular para reclamar judicialmente su dominio -, y por ende, compete a la Dirección de Vialidad incluir la referida vía en sus registros con el carácter de público, proceder a su saneamiento y facilitar su uso por parte de la comunidad, debiendo cumplir asimismo los demás deberes que le caben en relación a los caminos públicos. En ese orden de consideraciones señala que desde el año 1992 ha solicitado al Servicio el saneamiento y ensanche del camino, así como su inclusión en sus registros como camino público, recibiendo en esa oportunidad una respuesta negativa de la Administración, y que una nueva solicitud fue nuevamente desestimada por el Ord. N° 2914, de 2000, de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, fundada, primeramente, en que la vía no cumple con las disposiciones del Instructivo Nacional de Enrolamiento de Caminos -Ord. N° 6569, de 1997, de esa Dirección-, añadiendo que al margen de la carencia de saneamiento, incumple los anchos de faja y de carpeta de rodadura.. Acota que el mencionado Ord. N° 2914 adolece de ilegalidad, por cuanto infringe la normativa del artículo 26 del D.F.L. referido, el cual fue interpretado por esta Contraloría General en el sentido de que todo camino que esté o haya estado adscrito al uso público debe ser considerado como tal por el Servicio, sin que se requiera una declaración especial al efecto, ya que una vez sucedidos los hechos que dan lugar a la presunción, debe estimarse que ese camino es público, debiendo la Administración tener por acreditado que una vía es efectivamente de uso público para cumplir a su respecto la plenitud de potestades, atribuciones y deberes que le corresponden en relación a éstos. A mayor abundamiento, hace presente que el mencionado Instructivo Nacional, fundamento del oficio que denegó su solicitud, contempla requisitos que exceden la norma citada. Agrega que la ausencia de saneamiento no constituye una causal para denegar el enrolamiento de un camino, toda vez que, en primer lugar, no es un requisito contemplado en el citado cuerpo normativo y asimismo porque entre los deberes que corresponden a dicha Dirección se encuentra precisamente el saneamiento de los caminos públicos, lo cual significa que pueden existir caminos con ese carácter que carezcan de éste. Asimismo, objeta el argumento relativo a la falta de ancho mínimo ya reseñado, basándose en lo preceptuado en el artículo 26 que, en lo que interesa, dispone lo siguiente: "todo camino que esté o hubiera estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido", es decir, a su juicio, la imposición de estas dos exigencias infringe el marco legal establecido por el D.F.L. mencionado. Requerido informe a la Dirección de Vialidad Región Metropolitana, éste se evacuó mediante Ord. N° 238, de 2001, en el cual se señala que son caminos públicos, de conformidad a la definición contenida en el artículo 24 del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público, asimismo se consideran caminos de ese carácter para los efectos de esta ley las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por Decreto Supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. Al efecto expresa que el camino "El Manzanito de Abrantes" es una vía interior resultante del proceso de parcelación llevado a cabo bajo las disposiciones de las leyes N°s 15.020 y 16.640, y corresponde a un bien común general, de acuerdo a lo consignado en los pertinentes proyectos de parcelación, según establecen los oficios N°s 5.627 y 5.628, de 2000, del Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, indica que dicho camino nace de aquel que comunica Aculeo y Champa y que sólo tiene por finalidad servir de acceso a las parcelas resultantes del mencionado proceso de parcelación, sin que comunique ni enlace la señalada vía y otra localidad o poblado o bien con otro camino público. Enseguida hace presente que los caminos derivados de los procesos de parcelación y graficados en los pertinentes planos, realizados bajo el imperio de las leyes antes mencionadas y llevados a cabo por la CORA, constituyen caminos interiores que deben permanecer abiertos al uso público o más precisamente al uso de los respectivos parceleros, por cuanto éstos fueron concebidos corno bienes comunes generales, indicando a continuación que aquellos no contemplados en los referidos planos constituyen servidumbres, caminos privados etc., y agrega que en muchos casos se estableció en los títulos respectivos la obligación de los parceleros de mantener y reparar los caminos CORA. En ese orden de consideraciones expresa que de conformidad al artículo 26 del D.F.L. N° 850, para que una vía tenga carácter de camino público, se requiere, además del uso público, que los terrenos en que se encuentre emplazada no pertenezcan en dominio a particulares, situación que en el caso en comento no concurre, toda vez que los terrenos en que está construido el camino corresponden a un bien común general. A mayor abundamiento, señala que la presunción contenida en el artículo antes mencionado fue establecida en favor del Estado, a fin de facultarlo para que mediante el Servicio competente ejerza las atribuciones pertinentes. Por otra parte manifiesta que habida cuenta de que la vía en cuestión es un camino interior derivado del proceso de parcelación efectuado por la CORA, resulta aplicable a su respecto lo preceptuado en el inciso segundo del ya mencionado artículo 26, que regula específicamente la situación de éstos sólo en cuanto a su reapertura, de lo que puede concluirse que poseen una naturaleza jurídica diferente a aquella de que gozan los reglados en el inciso primero, criterio que, a su juicio, se confirma en el inciso siguiente relativo a la facultad que otorga a la Municipalidad respectiva de autorizar la instalación de redes de servicios básicos, utilizando para ello el trazado de los caminos, en circunstancias que de tratarse de caminos públicos es de competencia de la respectiva Dirección de Vialidad, conforme al artículo 36 del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. Concluye precisando que, en su concepto, los caminos como el de la especie tienen un carácter mixto o especial, derivado de su origen, pues fueron concebidos como bienes comunes, por lo que deben permanecer abiertos, y en caso de cierro, a diferencia de lo que sucede con los caminos públicos, cuya reapertura puede ser solicitada por cualquier persona u ordenada por la misma Dirección de Vialidad, la reapertura será ordenada por el Servicio a solicitud de el o los propietarios que tengan un interés real y actual en ello. Sobre el particular, cumple manifestar en primer término que el artículo 24 del D.F.L. N° 850, ya mencionado, define los caminos públicos como "las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas." En relación al precepto precedentemente citado es menester precisar que la vía cuyo enrolamiento solicita la recurrente es de aquellas que se encuentran graficadas en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, pero sin el señalamiento de camino público, toda vez que como se expresara anteriormente ésta fue concebida como camino vecinal, criterio que se ve reforzado por la morfología del camino, el cual, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, tiene una longitud de 2.840 metros y nace del camino Champa - Aculeo. A su vez, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 del referido D.F.L., "Todo canino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público". En consecuencia, del tenor de dicha norma el uso público es el único requisito para la aplicación de la presunción que establece, a cuyo respecto puede entenderse que se refiere al ejercicio o práctica general de una cosa por parte del pueblo o la ciudad, es decir debe prestar servicio a la generalidad de la población. En cuanto al hecho de que los terrenos no sean de dominio particular, cabe precisar que no está considerado en el precepto como un requisito para aplicar la presunción, sino, inmediatamente a continuación de la oración transcrita, al hacer salvedad del derecho de los eventuales perjudicados para reclamar judicialmente su dominio. Enseguida, dado el carácter vecinal con el que el acuerdo N° 563, de 1969, de la Corporación de la Reforma Agraria, concibió el camino "El Manzanito de Abrantes", es necesario determinar el significado de "vecinal", vocablo que de conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es definido como "Perteneciente o relativo al vecindario o a los vecinos de un pueblo", de lo que fluye que a pesar de ser éste un camino abierto, es de uso restringido, pues según lo informado por el Servicio, y a pesar del alto volumen de tránsito que invoca la recurrente, se concluye que son los vecinos de las parcelas adyacentes y ciertos vehículos de servicios los que se sirven de la vía referida, manteniendo el carácter con que éste fue concebido en el mencionado acuerdo CORA. En ese orden de consideraciones, y habida cuenta de lo expresado en los párrafos anteriores, no cabe sino concluir que en el caso en comento, no resulta aplicable la norma contenida en el inciso primero del artículo mencionado, por cuanto la vía cuya situación se consulta no está ni ha estado en uso público. No obstante, cumple hacer presente que asiste a la recurrente la facultad contenida en el inciso segundo de la citada disposición en orden a solicitar, a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad, siempre que tenga un interés real y actual en ello, acreditando dicha calidad con la exhibición de los pertinentes títulos de dominio vigentes, que disponga la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria, que figuren como tales en los proyectos de parcelación. Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, cabe concluir que el Ord. N° 2.914, de 2000, de la Dirección de Vialidad Región Metropolitana, no se ajusta a derecho, pues basa la denegación a la solicitud formulada por la recurrente en requisitos que exceden el marco impuesto por el ya citado inciso primero del artículo 26 del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas se desestima la petición de la recurrente, salvo en lo relativo a la impugnación del mencionado Ord. N° 2914, de 2000, en el aspecto antes indicado. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.