Dictamen N° 44274
2000-11-17
La gratuidad consagrada en el artículo 9 bis del Drotura remocion pavimento instalacion sanitaria
Sumario
N° 44.274 Fecha: 17-XI-2000 Don I.P., Gerente General de la Empresa Sanitaria Magallanes, sede Punta Arenas, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 12.750, de 1999, mediante el cual esta Contraloría General concluyera que la gratuidad consagrada en el artículo 9 bis del D.F.L. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba la Ley General de Servicios Sanitarios, en favor de las concesiones para la explotación de los servicios sanitarios, no incluye las obras de remoción o rotura de pavimentos, por no estar comprendidas en el concepto de obras de infraestructura, aú...
Texto del dictamen
N° 44.274 Fecha: 17-XI-2000 Don I.P., Gerente General de la Empresa Sanitaria Magallanes, sede Punta Arenas, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 12.750, de 1999, mediante el cual esta Contraloría General concluyera que la gratuidad consagrada en el artículo 9 bis del D.F.L. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba la Ley General de Servicios Sanitarios, en favor de las concesiones para la explotación de los servicios sanitarios, no incluye las obras de remoción o rotura de pavimentos, por no estar comprendidas en el concepto de obras de infraestructura, aún cuando sean fundamentales para llevarlas a efecto. Estima que el objetivo de la referida exención es la utilización de un bien nacional de uso público, en la medida que dicho uso permita ejecutar los trabajos relacionados con la instalación de la infraestructura sanitaria, entre los que, necesariamente, deben incluirse las faenas de rotura y remoción de pavimento, por cuanto si bien no constituyen obras de esa naturaleza, son inherentes e indispensables para la ejecución de los referidos trabajos de infraestructura. En relación con la materia cumple señalar que revisadas las disposiciones que regulan la materia, así como la reiterada jurisprudencia administrativa elaborada al respecto, no es posible reconsiderar las conclusiones del dictamen N° 12.750, de1999, por cuanto éstas responden a la debida interpretación de los preceptos aplicables. En efecto, el artículo 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, incorporado por el artículo 26 de la Ley N° 18.902 y modificado por el artículo 1 °, N° 5 de la Ley N° 19.549, constituye una excepción legal a la facultad municipal de exigir el pago de derechos por las instalaciones o construcciones sanitarias que concesionarios de dichos servicios ejecuten en bienes nacionales de uso público, la cual procede en cuanto dicha ocupación tenga por fin ejecutar trabajos relacionados directamente con la obras de instalación de la infraestructura sanitaria. Ahora bien, teniendo presente -por una parte- que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, obras de infraestructura son las que tienden a mejorar las condiciones de equipamiento comunitario a través de caminos, redes viales, puentes, áreas verdes, etc. y en espacios que tienen el carácter de públicos, entre las que no es posible considerar los trabajos de remoción o rotura de pavimentos, atendida su naturaleza, y -por otra- que por tratarse de un precepto de excepción, el artículo 9° bis del D.F.L. N° 382, de 1988, antes citado, debe interpretarse restrictivamente, sin que proceda extender su aplicación a situaciones diversas de las que la norma prevé, cabe colegir que la gratuidad prevista en la referida norma y que beneficia, únicamente, a los concesionarios de servicios sanitarios "para instalar infraestructura sanitaria"- no puede extenderse al pago de derechos por conceptos distintos a los referidos, como serían, por ejemplo, los que corresponde pagar por concepto de rotura y remoción de pavimento, dado que con ello se estaría dando a la norma alcances no previstos por el legislador. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, cabe desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el ocurrente, ratificándose las conclusiones del dictamen N° 12.750, de 1999, en todas sus partes.