Dictamen N° 39478
2000-10-16
gendarmeria no esta obligada a descargar las aguasdisposicion aguas servidas gendarmeria
Sumario
N° 39.478 Fecha: 16-X-2000 La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile consulta a este Organismo de Control en relación a la posibilidad de que, en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, ese Servicio no evacúe las aguas servidas que produce el recinto penitenciario de Valparaiso, para los efectos de su venta a la empresa Inmobiliaria Pacífico Austral S.A., como asimismo, si se encuentra facultado, atendido el objeto sobre el que recae el acto jurídico, para enajenarlas bajo la modalidad de trato directo. Adjunta a su presentación un informe elaborado por el Depa...
Texto del dictamen
N° 39.478 Fecha: 16-X-2000 La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile consulta a este Organismo de Control en relación a la posibilidad de que, en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, ese Servicio no evacúe las aguas servidas que produce el recinto penitenciario de Valparaiso, para los efectos de su venta a la empresa Inmobiliaria Pacífico Austral S.A., como asimismo, si se encuentra facultado, atendido el objeto sobre el que recae el acto jurídico, para enajenarlas bajo la modalidad de trato directo. Adjunta a su presentación un informe elaborado por el Departamento Jurídico de dicha repartición. La Superintendencia de Servicios Sanitarios, en informe evacuado a requerimiento de este Organismo Contralor, expresa por Ord. N° 1.640 del presente año, que según lo establecido en el artículo 39 del DFL. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y artículo 4° del D.S. N° 236, de 1926, de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo, todo inmueble urbano edificado frente a una red pública de agua potable y alcantarillado, está obligado a conectarse a ella, y que sólo en el evento de que no exista tal red pública - circunstancia que no ocurre en la especie-, y previa autorización del respectivo Servicio de Salud del Ambiente, se permite la instalación de un sistema particular que permita la descarga de sus aguas servidas, situación que debe concluir cuando se instale una red pública que enfrente el inmueble y el prestador del servicio notifique al propietario de éste. Finalmente, concluye que la obligación de conectarse a la red pública impide al usuario de alcantarillado dar otro uso a las aguas servidas antes de su vertido a dichas redes, a menos que se cumpla con lo dispuesto en la Norma Oficial NCH 1.333, declarada como tal por DS. N° 867, de 1978, del Ministerio de Obras Públicas, que define la calidad o estándares de las aguas según su uso, siendo el Servicio de Salud competente el llamado a dar la correspondiente autorización. Sobre el particular, cumple señalar en primer término, que el servicio de distribución de agua potable que realiza el prestador en favor del usuario corresponde al cumplimiento por parte del primero de su obligación derivada de lo que en doctrina se conoce como contrato de suministro, y que se define como aquél en que una de las partes se obliga a efectuar prestaciones periódicas o continuadas de cosas materiales en favor de otra persona, para su consumo o a título traslaticio, a cambio de una retribución. Al respecto, es dable señalar que uno de los elementos esenciales de este contrato, y que permite diferenciarlo de otros como el arrendamiento de servicios, es el que las prestaciones de cosas deben hacerse a título traslaticio de dominio, de modo tal que si el suministrado no las consume tenga derecho a apropiarse de ellas. Es por esta razón que las aguas servidas -que constituyen aquellas que no fueron consumidas por el usuario- sólo en la medida que se encuentren dentro de los límites del predio, continúan bajo su dominio. Por su parte, el artículo 39 inciso primero del DFL. N° 382, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, dispone que todo propietario de inmueble urbano edificado, con frente a una red pública de agua potable o de alcantarillado, deberá instalar a su costa el arranque de agua potable y la unión domiciliaria de alcantarillado, dentro del plazo de seis y doce meses, respectivamente, contado desde la puesta en explotación de dichas redes, o desde la notificación respectiva al propietario, por parte de la concesionaria. Es decir, consagra un imperativo en términos de que el propietario respectivo debe construir aquellos elementos que el citado precepto señala. Sin embargo, de su tenor no aparece que se vede la posibilidad de que el usuario no descargue sus aguas servidas en los bienes afectos a la concesión respectiva. A mayor abundamiento, es el cuerpo normativo citado el que en su artículo 53, letra b), al definir el concepto “Instalación domiciliaria de alcantarillado de aguas servidas”, establece la posibilidad de que tales residuos sean evacuados hasta los sistemas propios de disposición, con lo que queda de manifiesto la intención del legislador en orden a permitir el tratamiento de las aguas servidas por una persona distinta de la concesionaria del servicio de recolección y disposición de ellas, debiendo en todo caso darse cumplimiento a la preceptiva vigente sobre la materia, como es en la especie la Norma Oficial NCH 1.333, declarada como tal por DS. N° 867, de 1978, del Ministerio de Obras Públicas, relativa a los requisitos de calidad del agua para diferentes usos. En relación a la segunda consulta formulada por el recurrente, es menester señalar que sin perjuicio de no existir disposición en el DL. N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmeria de Chile, que faculte expresamente a su Director para celebrar un contrato en los términos que se requieren, no es menos cierto que Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece principios conforme a los cuales los servicios públicos están obligados a desarrollar una gestión eficaz, eficiente y cuya administración de los medios públicos vele por el debido cumplimiento de su función, los que no se advierte que pudieren resultar infringidos con la acción sobre la cual se consulta, sino que por el contrario, plenamente observados, desde el instante que se pretende maximizar la utilización de un recurso, que de no operar tal medida tendría que ser desechado. No obsta a la conclusión que antecede lo previsto en el artículo 8° bis, de Ley N° 18.575 mencionada, en orden a que la Administración debe celebrar sus contratos previa propuesta pública, toda vez que el mismo precepto, en su inciso final, prevé la posibilidad de que, atendida la naturaleza de la negociación, se acuda al trato directo, circunstancia que de acuerdo a los antecedentes expuestos por el recurrente, concurriría en la especie, de modo que no se advertiría inconveniente legal para que se resolviera la disposición de las aguas servidas utilizando tal procedimiento. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que Gendarmería de Chile no se encuentra obligada a descargar las aguas servidas producidas por el recinto penitenciario de Valparaíso en las instalaciones de la concesión de servicio público de recolección de tales aguas, pudiendo por el contrario proceder a la venta de las mismas a la empresa Inmobiliaria Pacífico Austral S.A., previo el cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia y la correspondiente autorización conforme a la Norma Oficial NCH 1.333, de 1978, por parte de la autoridad competente. Es todo cuanto corresponde informar al tenor de lo planteado.