Dictamen N° 33256
2000-08-30
ha procedido el cobro de derechos municipales a emremocion o reposicion areas verdes, derechos mun
Sumario
N° 33.256 Fecha: 30-VIII-2000 El gerente general de “Aguas Cordillera”, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando en contra de la Municipalidad de Las Condes, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 punto 3.1 de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales respectiva, ha exigido a esa empresa el pago de derechos municipales, a causa de la rotura, remoción o reposición de áreas verdes que ejecute con el objeto de instalar infraestructura sanitaria en aquéllas, circunstancia que, a su entender, vulnera lo dispuesto en el artículo 9° bis del DFL. N° 382 de 1988...
Texto del dictamen
N° 33.256 Fecha: 30-VIII-2000 El gerente general de “Aguas Cordillera”, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando en contra de la Municipalidad de Las Condes, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 punto 3.1 de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales respectiva, ha exigido a esa empresa el pago de derechos municipales, a causa de la rotura, remoción o reposición de áreas verdes que ejecute con el objeto de instalar infraestructura sanitaria en aquéllas, circunstancia que, a su entender, vulnera lo dispuesto en el artículo 9° bis del DFL. N° 382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, como asimismo lo manifestado en el Dictamen N° 12.750 de 1999, de esta Entidad de Control, pronunciamiento que, en su opinión, no alcanza a las áreas verdes, razón por la cual, se encontrarían exentas del pago de derecho municipal por el concepto anotado. La Municipalidad de las Condes informó a través del Oficio N° 3/334 del 2000, adjuntando el respectivo informe de la Dirección Jurídica. En relación con la materia, es útil recordar que según lo dispuesto en el artículo 9° bis del DFL. N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas -modificado por el artículo 1°, N° 5 de Ley N° 19.549-, las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgarán derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas Municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. Enseguida, es menester dejar claramente asentado, que el Dictamen N° 12.750 de 1999, fijó el alcance del artículo 9° bis, únicamente en relación con las obras de remoción de pavimentos, sin entrar a pronunciarse respecto de la remoción de áreas verdes. De esta manera, al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre el tema, resulta del todo improcedente interpretar los términos de ese dictamen, para los efectos de excluir o incluir las tareas de remoción de áreas verdes de la franquicia del precitado artículo. En lo concerniente al tema de fondo, vale decir, si la remoción de áreas verdes se encuentra excluida del pago de derechos municipales, con arreglo a lo prevenido en el artículo 9° bis, es dable señalar, que si los trabajos que se realizan o pretenden ejecutar sobre las áreas verdes son de rotura o de remoción, evidentemente, no será aplicable la gratuidad a que alude el artículo 9° bis, puesto que, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de este Organismo de Control, la franquicia en dicho precepto establecida, solamente se refiere a la ocupación de los bienes nacionales de uso público producido por los trabajos realizados para la ejecución de la infraestructura sanitaria, pero en ningún caso a la remoción o rotura de los mismos. De lo expresado se sigue entonces que, tratándose de obras de remoción de áreas verdes, siendo éstas bienes nacionales de uso público y cuando son administradas por una Municipalidad, dicho Municipio se encuentra facultado para fijar en la ordenanza municipal, los derechos municipales que estime por la ejecución de tales obras, en conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 -Sobre Rentas Municipales-. No obstante, para que proceda el pago de los derechos indicados precedentemente, es necesario que la Municipalidad correspondiente, haya regulado con anterioridad, por una parte, lo relativo al tema de la remoción o rotura de áreas verdes, y por otra, el valor del derecho municipal que las empresas que realizan esas obras deben enterar al Municipio. De consiguiente y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Las Condes se ha ajustado a derecho al cobrar derechos municipales a la empresa “Aguas Cordillera”, por la remoción o rotura de áreas verdes, desde el momento que así lo contemplaba en su ordenanza municipal vigente para el año 2000, quedando únicamente exceptuadas del pago de derechos municipales, en virtud de lo establecido en el artículo 9° bis del DFL. N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, en lo que dice relación con la ocupación de éstas que se deriven de los trabajos que se efectúen para la ejecución de la infraestructura sanitaria.