Dictamen N° 29288
2000-08-04
gobernador puede requerir la fuerza publica para lapertura camino publico cerrado por particular
Sumario
N° 29.288 Fecha: 04-VIII-2000 El Gobernador Provincial de Talagante, por oficio 129, de 2000, consulta a este Organismo de Fiscalización si podría, a solicitud de la Municipalidad de Talagante, requerir el auxilio de la fuerza pública, a efectos de que se proceda a la reapertura de un camino público cerrado por un particular; lo anterior en virtud de las facultades que le otorga el artículo 4°, letras d) y h), de la ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Sobre el particular, cumple señalar en primer término que el D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio...
Texto del dictamen
N° 29.288 Fecha: 04-VIII-2000 El Gobernador Provincial de Talagante, por oficio 129, de 2000, consulta a este Organismo de Fiscalización si podría, a solicitud de la Municipalidad de Talagante, requerir el auxilio de la fuerza pública, a efectos de que se proceda a la reapertura de un camino público cerrado por un particular; lo anterior en virtud de las facultades que le otorga el artículo 4°, letras d) y h), de la ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Sobre el particular, cumple señalar en primer término que el D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de esa Secretaría de Estado, define en su artículo 24 a los caminos públicos, señalando que son tales las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Enseguida, el mismo texto normativo en su artículo 26 regula en forma especial la reapertura de éstos, indicando en su inciso séptimo que "Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio." Por su parte, el artículo 29, N° 2, del mismo D.F.L. 850, señala que son funciones del Director de Vialidad "Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos, según el caso, la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus resoluciones, la que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario." Como puede advertirse de los preceptos antes citados, se infiere que los gobernadores sólo pueden requerir la fuerza pública para los efectos de la reapertura de un camino público cerrado por un particular cuando así se los solicite el Director de Vialidad, quien puede recabar de las indicadas autoridades provinciales ese apoyo para hacer cumplir sus resoluciones, medida que por el contrario no puede disponer cuando lo soliciten los municipios, pues éstos carecen de facultades al respecto. Al efecto corresponde señalar que la potestad de los Alcaldes para solicitar el auxilio de la fuerza pública, con el propósito de obtener el cumplimiento de determinados decretos alcaldicios, contemplada en el artículo 12, letra k) del D.L. 1289, de 1975, fue derogada por el artículo 85, actual artículo 143, de la ley 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin que en este texto legal se haya contemplado disposición similar, ni tampoco otra que le permita solicitarla de otras autoridades provinciales, regionales o nacionales, sin perjuicio de aquellas normas legales que de manera expresa y específica confieran al Alcalde la facultad de formular tal requerimiento, lo que no ocurre en la especie. ( aplica dictámenes 32054, de 1995 y 28359, de 1998). Es todo cuanto corresponde informar al tenor de lo planteado.