Dictamen N° 23781
2000-07-03
no se ha ajustado a derecho el cobro efectuado porcabinas telefonicas, permisos mun
Sumario
N° 23.781 Fecha: 3-VII-2000 El Director de la Sociedad de Teléfonos Públicos Manquehue SA., encargada de la administración y mantención de los teléfonos públicos monederos de Telefónica Manquehue, ha requerido un pronunciamiento de este Organismo de Control relativo a la procedencia del doble cobro de derechos efectuado por la Municipalidad a su empresa, uno por la ocupación de bienes nacionales de uso público y otro, por el ejercicio de una actividad lucrativa, estimando que éste último es improcedente y los montos de aquél desproporcionados e, incluso, arbitrarios. Mediante Oficio N° 29/66...
Texto del dictamen
N° 23.781 Fecha: 3-VII-2000 El Director de la Sociedad de Teléfonos Públicos Manquehue SA., encargada de la administración y mantención de los teléfonos públicos monederos de Telefónica Manquehue, ha requerido un pronunciamiento de este Organismo de Control relativo a la procedencia del doble cobro de derechos efectuado por la Municipalidad a su empresa, uno por la ocupación de bienes nacionales de uso público y otro, por el ejercicio de una actividad lucrativa, estimando que éste último es improcedente y los montos de aquél desproporcionados e, incluso, arbitrarios. Mediante Oficio N° 29/667, de 1999, la Dirección Jurídica de Municipalidad, ha informado al respecto, precisando que los derechos que se reclaman corresponden a los relativos a "los permisos para el ejercicio de una actividad lucrativa", los que ya se habían incluido en la Ordenanza de Derechos Municipales, correspondiente al año 1998, sin que se haya objetado la medida. Sobre la materia cumple señalar que, de conformidad con los artículos 5°, letra c), 36 y 63, letra f) de Ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 2-19.602, del Ministerio del Interior, corresponde al Municipio administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, los que pueden ser objeto de permisos o concesiones y, tratándose de éstas últimas, el Alcalde podrá otorgarlas y ponerles término previo acuerdo del Concejo, conforme al artículo 65, letra i) del mismo texto legal. En ese contexto y reiterando lo expresado en el Dictamen N° 35.679, de 1996, compete a las Municipalidades autorizar la instalación de cabinas telefónicas en los bienes nacionales de uso público que administran, autorización que podrá tener la naturaleza jurídica de un permiso o de una concesión, lo cual depende, en definitiva, de la forma en que se decida otorgarla, tomando en consideración lo que sea más conveniente para los intereses de la comunidad local. Ahora bien, la ocupación de los aludidos bienes nacionales de uso público con las referidas cabinas telefónicas, se encuentra afecta únicamente al pago de los derechos municipales establecidos en las ordenanzas locales respectivas, sea que se otorgue un permiso o una concesión, sin que esté contemplado el cobro de otros derechos por ese concepto. Respecto al ejercicio de una actividad lucrativa -la que es independiente del derecho pagado por el permiso de ocupación, en el caso que proceda- cabe precisar que se encuentra gravado con una patente municipal, según los artículos 24 y 29 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, la que permite al contribuyente ejercer una actividad de esa naturaleza en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, prescindiendo de la clase o número de giros o rubros que comprenda, por un período de 12 meses, entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente. (Aplica Dictamen N° 5.491, del 2000). En este orden de ideas, cabe colegir que una empresa que posee una patente para desempeñar una actividad lucrativa, no se encuentra afecta al pago de derechos municipales para ejercer esa actividad, sin perjuicio de los derechos que correspondan al permiso que se otorgue por la ocupación de un bien nacional de uso público, debiendo colegirse que cualquier cobro distinto resulta improcedente. A lo anterior y aplicando el criterio vertido en el Dictamen N° 24.777, de 1985, es del caso agregar que la instalación de los teléfonos monederos en la vía pública no reviste el carácter de sucursal, la cual requiere que la actividad a gravar se desarrolle en un espacio físico o lugar susceptible de requerir autorización municipal para funcionar y que, en ese lugar, laboren una o más personas permanentemente, condiciones esenciales que no se dan en la especie. Así entonces, en el evento que la sociedad recurrente hubiere obtenido su patente en un Municipio distinto a aquél en que haya requerido el o los permisos para instalar dichos aparatos telefónicos, no correspondería que efectúe el pago proporcional de la respectiva patente comercial en estas últimas entidades comunales . En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se ha ajustado a derecho el cobro efectuado por la Municipalidad a la Sociedad de Teléfonos Públicos SA. Por “permisos para el ejercicio de una actividad lucrativa", toda vez que ésta se encuentra amparada por la correspondiente patente municipal y no está afecta, por ese concepto, a otros gravámenes. En armonía con lo expresado, se deberá dejar sin efecto, en lo pertinente, la Ordenanza sobre Derechos Municipales de esa Corporación Edilicia.