Dictamen N° 49436
1999-12-23
no se ajusta a derecho decreto municipal que dispuclausura sede social, sindicato mun
Sumario
N° 49.436 Fecha: 23-XII-1999 Se ha dirigido a esta Contraloría General don L.A., en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis N° 1, de Providencia, reclamando en contra del decreto alcaldicio exento N° 567, de 1999, de la Municipalidad de Providencia, que dispuso la clausura de la sede social de dicha entidad, ubicada en calle Manuel Antonio Maira N° 1.223. Sostiene el recurrente que el aludido decreto carece de toda justificación, considerando que en la misma calle donde se ubica la citada sede sindical, funcionan otros establecimientos de tipo comercial e indus...
Texto del dictamen
N° 49.436 Fecha: 23-XII-1999 Se ha dirigido a esta Contraloría General don L.A., en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis N° 1, de Providencia, reclamando en contra del decreto alcaldicio exento N° 567, de 1999, de la Municipalidad de Providencia, que dispuso la clausura de la sede social de dicha entidad, ubicada en calle Manuel Antonio Maira N° 1.223. Sostiene el recurrente que el aludido decreto carece de toda justificación, considerando que en la misma calle donde se ubica la citada sede sindical, funcionan otros establecimientos de tipo comercial e industrial, y además, el inmueble es de propiedad del Sindicato habiéndolo adquirido por compraventa, celebrada con el propio Municipio de Providencia, en 1983. La Municipalidad aludida, ha informado, mediante el oficio N° 298, de 1999, que la decisión de clausurar la sede social del Sindicato se funda en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en un informe de la Dirección de Obras Municipales, por el cual se concluye que la misma se ubica en una zona cuyo uso de suelo es exclusivamente residencial, razón por la cual sería aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 23 inciso segundo de la Ley de Rentas Municipales y lo dispuesto en el artículo 7° de la ordenanza municipal, que al efecto dispone que el otorgamiento de todo tipo de patentes y permisos comerciales en general, estará siempre subordinado a las exigencias del desarrollo armónico de la comuna, de acuerdo al plan regulador. Por su parte, la División VUOPT de esta Contraloría General, ha informado que el domicilio de la entidad recurrente se ubica en una zona denominada "UR-EAm1 ", y de acuerdo a la Ordenanza Local vigente, así como la que regía el año 1983, le corresponde un uso del suelo que se define como residencial, con equipamiento restringido, por lo que la zona en cuestión no es exclusivamente residencial. Sobre el particular, consta que el decreto exento N° 567, de 29 de marzo de 1999, que se impugna, dispuso la clausura de la sede social donde funciona la entidad recurrente, fundándose en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales que al efecto dispone que del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes. Por su parte, el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, prescribe que igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo...y, enseguida añade el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la Planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado. Según se advierte, del claro tenor literal de las normas legales citadas, así como de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, la facultad de ordenar la clausura de un determinado negocio, oficina o establecimiento comercial, por encontrase en mora en el pago de la contribución, o por funcionar de hecho sin patente, o por no enterar oportunamente las multas, supone que dicho establecimiento se encuentre afecto al pago de la contribución de patente comercial. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que las actividades que realiza el Sindicato en el domicilio de su propiedad constituyan una actividad lucrativa de aquéllas afectas al pago de una contribución de patente comercial, reguladas en el artículo 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, razón por la que en la especie, no ha podido tener lugar lo dispuesto en el aludido artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, antes citado, ni el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.222, de 1998, 34.549 de 1997 y 20.436, de 1991). En otro orden de ideas, consta de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control que, por escritura pública de fecha 21 de octubre de 1983, la Municipalidad de Providencia, vendió al "Sindicato de Trabajadores Independientes Taxistas de Providencia" -constituida como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro- el inmueble ubicado en calle Manuel Antonio Maira N° 1.223, pagándose el precio de contado, quedando el título respectivo, debidamente inscrito ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. En tales circunstancias, a la época aludida, el Municipio no pudo menos que conocer el uso y destino que el aludido Sindicato daría al inmueble, y además, el uso era entonces y es en la actualidad compatible con la definición de la zona respectiva como preferentemente residencial, con equipamientos vecinales restringidos, permitiendo a la vez el uso del suelo en actividades como las desarrolladas por la entidad recurrente, ya que en Providencia no existen usos exclusivos, sino preferentes, caracterizados porque no implican la exclusión de los demás usos, sólo que éstos deben reunir en cada caso las exigencias que los hagan compatibles con el uso dominante. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.248, de 1998). Con lo relacionado y teniendo presente la normativa constitucional y legal aplicable a la especie, es posible concluir que el decreto N° 567, de 1999, constituye un acto arbitrario e ilegal, por lo que infringe el principio de juridicidad que rige el actuar de los Entes Públicos incluidas las Municipalidades, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la Ley N° 18.575, sin perjuicio de amagar el legítimo ejercicio de las prerrogativas que otorga a sus titulares el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 del texto constitucional, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y que indica que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. En consecuencia, habida consideración a lo precedentemente expuesto, el decreto impugnado no se ha ajustado a derecho, razón por la cual la Municipalidad de Providencia deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de regularizar la situación que afecta a la organización que representa el ocurrente.