Dictamen N° 156428
2026-08-18
Desestima reclamo en contra de la Subsecretaría GeSEGGO, Fondo de Fortalecimiento de las Organizacio
Sumario
N° OF156428 Fecha: 18-08-2026 I. Antecedentes El señor Conrado Soto Karelovic, en representación de Fundación Ciudad Literaria, reclama en contra de la resolución exenta N° 755, de 2025, de la Subsecretaría General de Gobierno, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de no adjudicar su postulación N° 121893, en el marco del concurso público para la asignación de recursos del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público (FFOIP), año 2025, cuyas bases fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 166, de esa anualidad...
Texto del dictamen
N° OF156428 Fecha: 18-08-2026 I. Antecedentes El señor Conrado Soto Karelovic, en representación de Fundación Ciudad Literaria, reclama en contra de la resolución exenta N° 755, de 2025, de la Subsecretaría General de Gobierno, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de no adjudicar su postulación N° 121893, en el marco del concurso público para la asignación de recursos del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público (FFOIP), año 2025, cuyas bases fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 166, de esa anualidad y origen, toda vez que, en su opinión, se cometieron una serie de ilegalidades en relación con la aplicación de los criterios de evaluación que indica. Requerida de informe, esa subsecretaría manifestó, en resumen, que la evaluación se realizó con estricta sujeción a las bases que regularon la convocatoria, por lo que su actuación se ajustó a derecho. II. Fundamento jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, son organizaciones de interés público, para los efectos de esa ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el catastro que mantiene el Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público (en adelante, el Fondo). Enseguida, el artículo 21 de la citada norma legal establece el aludido Fondo, cuyos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero de su artículo 15. Luego, su artículo 29 previene que la función ejecutiva del Fondo estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno (en adelante, el Ministerio), y su artículo 30, que un reglamento de ese ministerio, suscrito además por los ministerios que indica, establecerá su funcionamiento. Por su parte, el artículo 30 del decreto N° 1, de 2013, del Ministerio -que aprueba el reglamento que regula el catastro de organizaciones de interés público, el Consejo Nacional que lo administra y los consejos regionales, y el funcionamiento del FFOIP-, establece que la asignación de los recursos del Fondo se efectuará siempre por concurso público, no pudiendo en caso alguno realizarse asignaciones directas, para luego, en los artículos 35 a 37, detallar el procedimiento aplicable, el contenido mínimo de las bases del concurso y los criterios de adjudicación que para cada año debe establecer el Consejo, a proposición del Ministerio. A su turno, las citadas bases administrativas de la convocatoria en examen, en el numeral 12 “Evaluación y Priorización” previenen que “La evaluación de los proyectos se desarrollará en primer lugar por un equipo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, realizándose una precalificación y revisión de los criterios de priorización, donde posteriormente será cada Consejo del FFOIP, quien entregue la calificación y priorización final de acuerdo a los principios y lineamientos determinados para el presente Concurso por el Consejo Nacional”. Al respecto, el numeral 12.2 del citado pliego de condiciones, añade, que “Los criterios de evaluación que serán considerados para la precalificación de los proyectos, corresponden a cinco ámbitos que se detallan a continuación: Pertinencia del diagnóstico (Fundamentación del proyecto); Enfoque de género (Fundamentación del proyecto), Coherencia de objetivos (Planteamiento del proyecto); Consistencia del presupuesto y las actividades (Factibilidad presupuestaria y ejecución) y Resultados Esperados (Medición del impacto del proyecto y sus resultados)”. Luego, el numeral 12.3, regula la Matriz de Priorización, indicando que “Los criterios de priorización son orientaciones específicas que se pueden considerar en los proyectos, y que constituirán el puntaje final con el cual se priorizará el proyecto. Estas orientaciones buscan poner énfasis en materias que son relevantes y prioritarias para la gestión institucional. Es así, para el presente Concurso, se priorizará en razón de la focalización, las temáticas, la adjudicación previa y la asociatividad entre organizaciones/organismos”. Posteriormente, el citado numeral indica expresamente los factores y criterios que el Consejo Nacional determinó como matriz de priorización para el concurso en examen, dentro de los cuáles se encuentran la evaluación técnica (estructura del proyecto), la focalización (definición de población objetivo) y la asociatividad, entre otros. A su vez, el numeral 13 de las condiciones del concurso, establece que la priorización y adjudicación de los proyectos nacionales estará a cargo del Consejo Nacional del Fondo; y la de los proyectos locales y regionales, a cargo de los respectivos Consejos Regionales del Fondo. Finalmente, indica que en el acta de adjudicación se deberá dejar establecida la categoría en la cual quedarán los proyectos priorizados por el equipo técnico, esto es, proyectos adjudicados, proyectos en lista de espera, proyectos no adjudicados y proyectos bajo puntaje de corte. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha manifestado que compete a la autoridad determinar las bases y condiciones que delimitan dichos certámenes, y fijar el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los concursantes, pautas que obligan a su aplicación en forma general a todos los candidatos que concurran (aplica dictamen N° E144720, de 2025). III. Análisis y conclusión Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que, con fecha 26 de julio de 2025, la Fundación Ciudad Literaria, interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión del Consejo Nacional del FFOIP de no adjudicar su proyecto, sino que de incorporarlo en el numeral 71 de la Lista de Espera del concurso en análisis. Asimismo, de la Ficha Única de Evaluación (FUE) adjunta a la comunicación de la antedicha decisión, se observa que la fundamentación asociada al criterio de evaluación de la etapa de precalificación técnica “Pertinencia del Diagnóstico”, solo contempla la expresión “S/O”, esto es, sin observaciones, lo que implica que, en principio, no se expresaron las razones que se tuvieron en cuenta para calificar con nota 7,00 al proyecto de la recurrente, lo que contraviene el principio de juridicidad que exige que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional (aplica dictámenes Nºs. 55.132, de 2011 y 14.846, de 2017). Con todo, es útil hacer presente que la referida subsecretaria de Estado expresó, en los considerandos de su resolución exenta N° 755, de 2025, que resolvió el aludido recurso de reposición, que lo manifestado en la mencionada evaluación obedeció a un “error de traspaso de su sistema informático”, explicitando la fundamentación del puntaje asignado a tal criterio, la que, de acuerdo con lo sostenido en dicho acto administrativo, fue considerada por el Consejo Nacional al momento de priorizar y adjudicar los proyectos participantes. De esta manera, es posible concluir que no se advierte una infracción al ordenamiento jurídico, ya que los fundamentos que justifican la puntuación de la propuesta en el aludido criterio de precalificación técnica fueron expresados en un acto posterior y considerados por el Consejo Nacional al momento de priorizar y adjudicar los recursos del fondo, ajustándose así a la normativa que regula la materia y a las bases administrativas del concurso. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a los principios de juridicidad, de transparencia y publicidad, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, y en los artículos 13 de la ley N° 18.575, 16 de la ley N° 19.880 y 5° de la ley N° 20.285, respectivamente, esa subsecretaría, en lo sucesivo, deberá procurar que los resultados de las evaluaciones se transcriban en forma íntegra y completa en las actas o fichas respectivas, de manera que se le permita a los participantes conocer el contenido y fundamento de las decisiones adoptadas en relación con el concurso al que postulan (aplica dictamen N° 25.670, de 2019). Por otra parte, respecto de la alegación relativa a la fundamentación del puntaje asignado al criterio de evaluación de la etapa de precalificación técnica “Consistencia del presupuesto y las actividades” y a la errónea valoración de los antecedentes de la postulación, en relación con el criterio de evaluación “Asociatividad”, resulta necesario recordar que los criterios y procedimientos que componen la evaluación, su ponderación y asignación de puntaje, constituyen cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia, cuya ponderación corresponde efectuar a la propia Administración, de acuerdo con la regulación fijada al efecto, y no a esta Entidad de Control, a quien solo le compete pronunciarse acerca de la legalidad del concurso (aplica dictámenes N°s. 31.145, de 2019 y 55.132, de 2011). En consecuencia, en atención a que el proceso de evaluación de la propuesta se ajustó a las bases administrativas que regularon la convocatoria, procede desestimar el reclamo interpuesto por el recurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General