ESTABLECE REQUISITOS DE CALIDAD PARA VACUNA BRUCELLA ABORTUS ELABORADA CON CEPA 19. DEROGA DECRETO Nº 410, DE 1975
Santiago, 2 de Noviembre de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 149.- Visto: Lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio Nº 6672 del 7 de Octubre de 1988. Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, y lo establecido en el artículo 32°, Nº 8, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
Que para un efectivo control de la Brucelosis que afecta al ganado, es indispensable que la vacuna elaborada con Cepa 19, reúna los requisitos de manejo y calidad necesarios para garantizar su eficacia. Que de acuerdo con las últimas investigaciones, el Comité Mixto FAO/OMS de expertos en Brucelosis, ha recomendado innovar en relación al número de bacterias viables por dosis que deben contener las vacunas utilizadas en el control de la Brucelosis Bovina.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- La vacuna Brucella Abortus elaborada con Cepa 19 que se elabore, distribuya o comercialice en el país, deberá ser liofilizada y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser pura, esto es, estar libre de toda contaminación. b) El PH de la vacuna deberá fluctuar entre 6,4 y 6,8. c) El recuento viable, en la fecha de producción de la vacuna, no podrá ser menor a 10.000 millones, de bacterias ni mayor de 20.000 millones de bacterias de brucella por dosis. Para ser reconstituida la dosis deberá diluirse el producto liofilizado en dos milílitros de diluyente. d) La disociación de la vacuna no podrá sobrepasar el 5% de las colonias de brucella. e) La humedad no podrá ser superior a 3%.