Modifícase el Decreto N° 122 de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
a) En el artículo 3°, numeral 3, reemplázase la letra a) por lo siguiente: "a) Cantidad y ubicación Los buses tipo M deberán contar, a lo menos, con una puerta simple y una doble. La puerta simple deberá estar ubicada delante del eje delantero. Los buses Tipo P deberán contar, a lo menos, con dos puertas dobles.".
b) En el artículo 3°, numeral 3, letra c.1), agréganse como nuevos párrafos los siguientes:
"Además, el sistema de operación de las puertas deberá contar con un dispositivo de seguridad que impida que las puertas sean abiertas mientras el vehículo se encuentra en movimiento. A su vez, deberá impedir que el vehículo sea puesto en movimiento cuando las puertas se encuentren abiertas. Junto a cada puerta deberá haber un dispositivo que permita aliviar la presión neumática del mecanismo de accionamiento de la puerta, de tal manera que en caso de accidente, puedan ser accionadas manualmente. Este dispositivo deberá estar claramente señalizado, será de fácil acceso y deberá estar a salvo de acciones accidentales por parte de los pasajeros.".
c) En el artículo 3°, numeral 3, agrégase la siguiente letra d):
"d) Acceso a las puertas de servicio El espacio libre que se extiende hacia el interior del vehículo desde las puertas de servicio deberá permitir la libre pasada de un panel rectangular de 10 cm. de espesor, 45 cm. de ancho y 70 cm. de alto desde el piso, que tiene sobrepuesto simétricamente sobre él un segundo panel de 55 cm. de ancho, 110 cm. de altura y de igual espesor. El panel deberá ser mantenido paralelo al vano de la puerta hasta alcanzarse el peldaño intermedio, después de lo cual deberá ser mantenido en ángulo recto a la dirección de movimiento probable de una persona que usa la puerta de servicio. Cuando el panel alcance una posición hacia el interior del vehículo a no más de 45 cm. de la correspondiente puerta de servicio y mientras se encuentre tocando el piso, debe ser retenido en esa posición; a partir del plano vertical que ocupa el panel se deberá verificar el pasillo de acuerdo con el dispositivo a que se refiere el numeral 6 siguiente.".
d) En la tabla del artículo 3°, numeral 5, letra a.1), al lado de la Expresión "- Altura, máxima (1)", agrégase la expresión "(2)" y a continuación de la nota 1 agrégase la nota 2, siguiente:
"(2) En el caso de buses con suspensión mecánica, las alturas máximas para el primer peldaño y para el peldaño siguiente serán de 43 cm. y 33 cm., respectivamente.".
e) En el artículo 3°, numeral 6, elimínase la expresión "incluyendo el acceso desde las puertas de servicio y" y reemplázase el término "deben" por "pueden".
f) En el artículo 3°, numeral 8, letra b.3), párrafo primero, reemplázase el guarismo "30" por "20".
g) En el artículo 3°, numeral 8, letra b.3), párrafo segundo, reemplázase el guarismo "15" por "20".
h) En el artículo 3°, numeral 20.2, letra a), en el párrafo primero, agrégase después del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la expresión "o mecánica", y en el párrafo segundo, intercálase la expresión "neumática" entre las palabras "suspensión" y "deberá". Igualmente, en el artículo 3°, numeral 20,2, letra b), reemplázase la expresión "Otras disposiciones" por "Otras disposiciones relativas a la suspensión neumática".
i) En el artículo 3°, numeral 20,4, agrégase el siguiente párrafo final:
"En todo caso, los buses M y P que se incorporen a contar del 1 de enero de 1995 a los servicios de locomoción colectiva urbana de las ciudades de Santiago, Valparaíso y Concepción, deberán contar con transmisión automática.".
j) Agrégase el artículo 6°, siguiente: " Artículo 6°.- Por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se podrá eximir de la aplicación de determinadas exigencias a que se refieren los artículos anteriores, a los buses que requieran utilizarse con fines experimentales y de realización de estudios de interés para el transporte.".
k) Reemplázase el artículo primero transitorio por el siguiente: "Los requisitos a que se refieren los últimos dos párrafos del artículo 3°, numeral 3, letra c.1), no serán aplicables a los buses que se incorporen a los servicios de locomoción colectiva urbana con anterioridad al 1 de julio de 1994. Los buses que a contar del 1 de enero de 1995 se incorporen a los servicios de locomoción colectiva urbana en las ciudades de Santiago, Valparaíso y Concepción, deberán tener su motor ubicado en la parte posterior o entre los ejes del vehículo.".