Artículo primero: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma: I. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 5.9.3., por el siguiente nuevo inciso:
"La instalación interior de gas de toda edificación deberá ajustarse a la reglamentación y normativa técnica vigentes, lo cual se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar la recepción final de la obra correspondiente, acompañando la copia del anexo de inscripción de declaración de la instalación con la constancia de acuso de recibo por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Para solicitar dicha recepción el instalador autorizado extenderá el certificado correspondiente, una vez realizadas conforme las pruebas relativas a la hermeticidad de las tuberías.".
II. Reemplázase el artículo 7.5.3, por el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 7.5.3.- Los edificios colectivos de habitación de hasta seis pisos desde el nivel del acceso vehicular, con un máximo de 25 viviendas sociales con un acceso común, podrán consultar instalaciones individuales de gas en tuberías de cobre tipo K o L, o de tuberías aprobadas de acero con recubrimiento negro o galvanizado, alimentadas desde cilindros de gas licuado de petróleo tipo 15, siempre que cumplan con lo siguiente:
1.- La tubería deberá ir desde el terminal para conexión del artefacto de cocina, calefactor, calefón o termo de gas, a los cilindros de gas licuado de petróleo, debiendo terminar en una boquilla de conexión estriada para que pueda ser conectado el tubo flexible del regulador de presión, terminal que deberá fabricarse en un material similar a la tubería, y sus dimensiones será equivalentes a las de la boquilla de conexión de los reguladores.
2.- Los cilindros de gas licuado de petróleo se instalarán en espacios ventilados, ubicados a lo más en el quinto piso desde el nivel del acceso vehicular del edificio, protegidos mediante un gabinete construido en material resistente a impactos, con una resistencia al fuego igual o superior a F-60. El gabinete deberá contar con una puerta hermética, si éste se encuentra ubicado en un espacio que comunique con el interior de un recinto habitable, y deberá tener una cara abierta al exterior del edificio, protegida con una rejilla metálica electrosoldada empotrada a la construcción, rejilla que no podrá comunicar con el sector de ingreso de las viviendas.
3.- Los gabinetes deberán considerar el espacio suficiente para la ubicación de una cantidad de cilindros que permita satisfacer la potencia instalada de los artefactos proyectados, debiendo considerarse al menos el espacio para dos cilindros tipo 15. Las viviendas sociales que contemplen instalaciones de gas, incluidas las señaladas en el inciso primero de este artículo, no requerirán de calefón o termo de gas instalado, pero, en todo caso, las viviendas ubicadas en edificios colectivos de habitación deberán contar con conductos de evacuación para los gases producto de la combustión, de acuerdo con la reglamentación y normativa técnica vigentes.". Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.