MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 3 de Octubre
de 1994.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 159.- Visto: El D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984,
que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y
Venta de Viviendas destinadas a Atender Situaciones de
Marginalidad Habitacional; la ley N° 16.391, y las
facultades que me confiere el número 8° del artículo 32
de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el D.S. N° 62, (V. y U.),
de 1984, en el sentido de agregarle el siguiente Título
VIII:
"TITULO VIII De los Programas Privados de Viviendas
Sociales para la Atención de Situaciones de Marginalidad
Habitacional Artículo 36.- Los SERVIU, con cargo a sus
recursos presupuestarios o a los que se pongan a su
disposición para estos efectos, desarrollarán programas
privados de viviendas sociales, para la atención de
familias que vivan allegadas o que se encuentren en otras
situaciones de marginalidad habitacional, pudiendo concurrir
a su financiamiento en las condiciones que fija este
Título.
Artículo 37.- Para los efectos del presente Título se
entenderá por:
a) Vivienda Social: la vivienda económica definida en
el artículo 7.1.2. del D.S. N° 47, (V. y U.), de 1992,
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La vivienda social cuya adquisición o construcción se
financie con el subsidio habitacional a que se refiere este
Título, deberá ser de carácter definitivo, nueva o usada,
urbana o rural, destinada al uso habitacional permanente del
beneficiario y su grupo familiar. No se considerar cambio de
destino para estos efectos la instalación en ella de un
pequeño taller artesanal, o de un pequeño comercio, o el
ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista
su principal destino habitacional. Para los efectos del
presente Título se entenderá por vivienda nueva aquella
que, desde su construcción, no ha sido habitada ni
destinada a ningún otro uso, como asimismo aquella que se
transfiera por primera vez dentro del plazo de tres años
después de su recepción municipal definitiva como vivienda
acogida al D.F.L. N° 2, de 1959.
También será considerada nueva aquella vivienda cuyo
único ocupante haya sido el beneficiario de subsidio,
siempre que la recepción municipal se haya efectuado con no
más de un año de anterioridad a la fecha de emisión del
respectivo certificado de subsidio.
Se entenderá por vivienda usada aquella vivienda
económica que no siendo nueva reúna los requisitos,
características y condiciones que se determinan en el
D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N°
458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, como
también una vivienda que no sea económica, siempre que
cumpla con los requisitos exigidos en el Manual de
Calificación Técnica para Viviendas Usadas que, para estos
efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante
resoluciones publicadas en el Diario Oficial. En tal evento,
por la gestión de calificación técnica el SERVIU cobrará
el cargo respectivo fijado por resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo.
El subsidio habitacional a que se refiere este Título
no podrá aplicarse al pago de una vivienda adquirida entre
parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta
hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta
el cuarto grado inclusive.
b) Alternativas de postulación: la opción del
postulante a inscripción individual o colectiva.
c) Postulación colectiva: la que se realiza a través
de grupos organizados con personalidad jurídica vigente, de
corporaciones o de fundaciones que tengan entre sus
objetivos la solución habitacional de sus afiliados, de
cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios
habitacionales, o de cooperativas abiertas de vivienda, no
obstante lo cual los beneficios se otorgarán
individualmente a cada miembro, afiliado o socio postulante.
El número de miembros, afiliados o socios que postulan no
podrá ser inferior a 10 postulantes hábiles. En esta
alternativa de postulación, la personalidad jurídica de un
grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez. Dicha
limitación no se aplicará en el caso previsto en el inciso
tercero del artículo 43 de este reglamento, ni en las
postulaciones a través de corporaciones o fundaciones, y
tratándose de cooperativas abiertas de vivienda sólo se
aplicará respecto de cada programa habitacional en
particular. En las postulaciones a través de corporaciones
o fundaciones los grupos deberán incluir en su
identificación como tal algún elemento que los distinga
entre sí y con respecto a la corporación o fundación,
para los efectos de lo previsto en la letra e) del artículo
45.
En esta alternativa de postulación colectiva podrá
haber una lista de espera de reemplazantes, con un máximo
de un 20% del número de afiliados, miembros o socios
postulantes, para casos de desistimiento de los titulares, o
de su exclusión de las nóminas de seleccionados, o de su
imposibilidad de materializar la operación por cualquier
causa. Los reemplazantes deberán ser postulantes hábiles
al momento de la correspondiente selección.
d) Programa privado: la modalidad de operación para
postulación individual o colectiva, en la que el SERVIU
concurre al financiamiento del proyecto, asignando para ello
los recursos provenientes del subsidio y del crédito
hipotecario otorgado al postulante.
e) Programa SERVIU: la modalidad de operación regulada
en los Títulos precedentes de este reglamento.
f) Postulantes hábiles: aquéllos que al momento del
cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para
participar en la selección correspondiente a esta modalidad
de operación.
Artículo 38.- Los interesados en postular a la
modalidad de operación de que trata el presente Título
deberán estar inscritos en el Registro que regula este
reglamento, y haber manifestado expresamente su opción por
esta modalidad de operación. Las normas de los Títulos
precedentes de este reglamento se aplicarán supletoriamente
en todo aquello que no aparezca expresamente regulado en
este Título.
Para estos efectos, los SERVIU podrán diferenciar las
inscripciones en el registro antes mencionado, de acuerdo a
la modalidad de operación y alternativa de postulación que
elijan los postulantes.
Artículo 39.- Para solicitar su inscripción en esta
modalidad de operación el interesado deberá cumplir con
los requisitos que señalan las letras a), c), d), e), g),
h), e i) del inciso tercero del artículo 10 de este
reglamento y, además, con los siguientes:
1) Acreditar que él o su cónyuge, es titular de una
Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, o de una cuenta
de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda,
o de una Cuenta de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas
con Promesa de Compraventa a que se refiere el Título I de
la Ley 19.281, o de alguna de las cuentas que menciona el
inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 44, (V. y U.),
de 1988.
2) Presentar documentación que permita precalificar la
solvencia y capacidad de pago del postulante para servir el
crédito a que se refiere la letra d) del artículo 46 de
este reglamento. Estos antecedentes deberán actualizarse al
momento del otorgamiento de ese crédito.
Artículo 40.- En esta modalidad de operación el
postulante podrá acreditar al momento de la inscripción,
para los efectos de obtención de puntaje, la disponibilidad
de sitio propio apto para el desarrollo del proyecto, en las
condiciones que señala este Título.
Para estos efectos se entenderá por sitio propio aquel
cuyo dominio se encuentre inscrito en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a nombre
exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos
cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el
cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. En la
alternativa de postulación colectiva se entenderá por
sitio propio el inscrito a nombre de las personas antes
indicadas, como asimismo el sitio inscrito a nombre del
grupo organizado como persona jurídica, o de la
corporación o fundación, o de la cooperativa.
El sitio cuya disponibilidad se acredite deberá estar
libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin
prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas
prohibiciones que pudieren extinguirse con ocasión de la
aplicación del subsidio habitacional.
También podrán acreditar disponibilidad de sitio
propio, los titulares de dominio o goce de tierras
indígenas conforme a la ley N° 19.253, y los titulares de
derecho real de uso sobre determinada superficie de la
propiedad o goce indígena en los términos que señala el
artículo 17 de esa misma ley.
Si se postula acreditando disponibilidad de sitio
propio, deberá acreditarse que cuenta con certificado de
informaciones previas emitido por la Dirección de Obras
Municipales respectiva y certificados vigentes de
factibilidad de dación de servicios de urbanización
extendidos por las entidades competentes, compatibles con
las estipulaciones del certificado de informaciones previas
antes mencionado. Además, en los casos que corresponda de
acuerdo a la legislación vigente, deberá acompañarse
informe favorable o aprobación en principio de las
respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de
Vivienda y Urbanismo y de Agricultura.
Artículo 41.- Mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se
señalarán los documentos que tanto el postulante como el
grupo organizado o la corporación o fundación o la
cooperativa, en su caso, deberán presentar para acreditar
los requisitos exigidos para las diversas alternativas de
postulación; para calificar la solvencia y capacidad de
pago del postulante para el otorgamiento del crédito
hipotecario correspondiente, y su forma y oportunidad de
presentación y criterios para la calificación
correspondiente, y cualquier otra operación o acto que
incida en la aplicación práctica de esta modalidad de
operación.
Las declaraciones e informaciones que deberán
proporcionar los postulantes, el grupo organizado, la
corporación o fundación, o la cooperativa, en su caso, se
contendrán en formularios que entregarán los SERVIU, en
los que deberán dejar constancia, bajo juramento, de que
son efectivos. Si las solicitudes, documentos anexos a
ellas, u otros antecedentes exigidos por este reglamento
adolecieren de inexactitud, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 51.
Artículo 42.- Podrán inscribirse para optar a la
modalidad de operación que regula el presente Título, las
personas que estuvieren inscritas o postulando en cualquier
otro de los sistemas habitacionales de las Instituciones del
Sector Vivienda o de las Municipalidades, o si lo estuviere
su cónyuge, incluso en la modalidad de operación regulada
por los Títulos anteriores de este reglamento, pero si al
efectuarse la selección correspondiente en esa modalidad de
operación ya se les hubiere asignado el beneficio en
cualquiera de esos otros, su inscripción o selección en
esta modalidad de operación quedará automáticamente sin
efecto.
El postulante podrá, además, previa autorización del
SERVIU, ceder a su cónyuge su inscripción o el Certificado
de Subsidio para cuyo goce resultó seleccionado, según
corresponda, configurándose en tal caso una continuidad de
la postulación para los efectos de este Título.
Artículo 43.- Mediante resoluciones del Secretario
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se fijará el
monto de los recursos que se destinará en cada oportunidad
para esta modalidad de operación, una vez autorizadas las
selecciones respectivas en conformidad al artículo 40 de la
ley N° 18.591.
La selección para la asignación del subsidio se
efectuará hasta enterar el total de los recursos
disponibles en cada oportunidad. Si los recursos asignados
no son suficientes para atender el monto total de subsidio
solicitado por el postulante alcanzado por el corte, este
postulante será excluido de la nómina de selección, al
igual que aquellos que le siguen en el orden de prelación.
Si el corte alcanza a los miembros de un grupo organizado, a
los afiliados a una corporación o fundación o a los socios
de una cooperativa, serán incluidos en la nómina de
selección los miembros, afiliados o socios que puedan ser
atendidos con los recursos asignados, siempre que estos
recursos fueren suficientes para atender al número mínimo
de miembros, afiliados o socios indicado para estos efectos
por los representantes legales del grupo organizado, de la
corporación, de la fundación o de la cooperativa, al
momento de la inscripción. En tal caso se seleccionará a
los con mayor puntaje individual dentro del grupo
organizado, corporación, fundación o cooperativa y en caso
de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del
artículo 45. Si los recursos que restan no son suficientes
para atender al número mínimo de miembros, afiliados o
socios indicado por el grupo organizado, la corporación, la
fundación o la cooperativa, todos los miembros, afiliados o
socios, serán excluidos de la selección y en ese evento se
atenderá a los postulantes que sigan en el orden de
prelación hasta enterar los recursos disponibles para esa
selección.
Podrá utilizarse nuevamente la personalidad jurídica
del mismo grupo organizado, o programa habitacional
tratándose de cooperativas abiertas, en el caso de
producirse la selección parcial de sus miembros o socios de
acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 44.- Podrán participar en las selecciones
correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha del
cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° de
este reglamento, hubieren acreditado haber enterado un
ahorro mínimo equivalente a 20 Unidades de Fomento,
depositado en alguna de las cuentas a que se refiere el
número 1) del artículo 39.
Artículo 45.- En las selecciones correspondientes, el
orden de prelación entre los postulantes se fijará
atendiendo a los más altos puntajes obtenidos en los
factores que se señalan a continuación, de acuerdo a las
normas siguientes:
a) En relación con los factores de estratificación
social, allegamiento y necesidad habitacional, grupo
familiar y antigüedad de la inscripción, se estará a lo
dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 11 de este
reglamento.
b) Ahorro en dinero: Corresponderán 2 puntos por cada
Unidad de Fomento que represente el ahorro acreditado.
c) Disponibilidad de sitio propio acreditada conforme al
artículo 40 de este reglamento: 20 puntos por postulante,
sea que postule en la alternativa de postulación individual
o colectiva.
El puntaje por disponibilidad de sitio propio es
incompatible con el puntaje por ahorro enterado en cuentas
de aporte de capital en cooperativas abiertas de vivienda.
El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado no
podrá ser enajenado a partir de la fecha de la selección,
salvo que el SERVIU autorizare su enajenación total o
parcial. Se exceptúan de esta prohibición las
enajenaciones de los lotes singulares provenientes del loteo
del sitio de propiedad del grupo organizado, de la
corporación o fundación o de la cooperativa, que éstos
efectúen en favor de cada uno de sus miembros, afiliados o
socios. La infracción a esta prohibición producirá la
exclusión automática de el o los postulantes de la nómina
de selección.
d) Aporte adicional al ahorro, comprometido por
entidades ajenas al postulante: Corresponderá un punto por
cada Unidad de Fomento que represente el aporte adicional
comprometido mediante escritura pública de promesa de
donación. Sólo podrán autorizarse anticipos o pagos
previstos en este reglamento una vez que se haya
materializado la entrega de este aporte al SERVIU, pudiendo
girarse de este aporte en la misma forma establecida para el
ahorro. El incumplimiento de la entrega de este aporte
producirá la caducidad automática del subsidio.
e) Postulación colectiva: Se otorgara a cada postulante
0,5 punto por cada mes de antigüedad de inscripción del
grupo a través del cual postula en el Registro a que se
refiere este reglamento. Este puntaje es adicional al que
corresponda al postulante por antigüedad de su inscripción
de acuerdo a la letra a) precedente.
El puntaje total de cada postulante corresponderá a la
suma de los factores señalados en las letras a), b), c) y
d). En caso de postulación colectiva se sumarán los puntos
de los factores a), b), c) y d) de todos los postulantes del
grupo organizado, de la corporación o fundación o de la
cooperativa, y el total así obtenido se dividirá por el
número de integrantes del grupo; al puntaje que resulte se
le sumará el puntaje que corresponda de acuerdo a lo
dispuesto en la letra e) anterior y el resultado se
considerará como el puntaje individual de cada postulante
del grupo organizado, de la corporación o fundación o de
la cooperativa. En el caso a que se refiere el inciso
segundo de la letra c) del artículo 37, si se acompaña
lista de espera, para el cómputo del puntaje se incluirán
los afiliados, miembros o socios reemplazantes.
En caso de producirse igualdad de puntaje entre dos o
más postulantes, el empate se resolverá atendiendo en,
primer lugar, al mayor número de miembros del grupo
familiar; en segundo lugar, a la mayor antigüedad de la
inscripción del postulante en el Registro; en tercer lugar,
al mayor monto de ahorro acreditado, incluyendo en este
concepto, si fuere el caso, el aporte adicional a que se
refiere la letra d) de este artículo; en cuarto lugar, al
mayor puntaje por estratificación social, allegamiento y
necesidad habitacional. Si persistiere la igualdad se
dirimirá por sorteo.
Artículo 46.- El precio de la vivienda a que se refiere
el presente reglamento, se enterará por el postulante de la
siguiente forma:
a) Con el total del ahorro en dinero acreditado de
acuerdo al artículo 44, el que se aplicará al pago del
precio de la vivienda mediante el giro de los fondos
correspondientes a favor de la empresa con la cual se
hubiere contratado su adquisición o construcción.
b) Con el total del aporte adicional acreditado, en su
caso, a que se refiere la letra d) del artículo anterior,
el que se aplicará al pago del precio de la vivienda en la
misma forma señalada para el ahorro en la letra anterior.
c) Con un Subsidio Habitacional, consistente en una
ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, de un
monto de hasta el equivalente a 140 Unidades de Fomento, que
no podrá exceder del 70% del precio de la vivienda, ni de
la diferencia entre el precio de la vivienda y el total del
ahorro acreditado más el aporte adicional en su caso. No
obstante lo anterior, cuando se trate de subsidios
destinados a ser aplicados a la adquisición o construcción
de viviendas sociales emplazadas en las regiones XI, XII o
en la Provincia de Palena en la X Región, el subsidio será
de un monto de hasta el equivalente a 240 Unidades de
Fomento.
d) El saldo, si lo hubiere, lo enterará el postulante
de contado, para cuyo efecto el SERVIU podrá otorgarle un
crédito hipotecario al postulante, de un monto máximo de
100 Unidades de Fomento, que se pagará en un plazo no
superior a 12 años, en dividendos mensuales, iguales,
anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización,
los intereses y las primas de los seguros de incendio y de
desgravamen. El plazo se determinará de forma tal que el
dividendo a pagar no exceda del 20% de la renta mensual del
postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de su
otorgamiento. El interés que devengarán estos créditos
será determinado mediante resoluciones de carácter general
dictadas por el Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los
dividendos se pagarán al valor vigente para la Unidad de
Fomento el día 1° de Enero del año en que corresponda su
pago. En caso de mora o simple retardo se pagarán al valor
de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago
efectivo y devengarán un interés penal igual al interés
máximo convencional.
El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible al
tercer mes siguiente a aquel en que se suscriba el contrato
de mutuo hipotecario correspondiente.
El SERVIU podrá recibir mandato del postulante para
solicitar la congelación de la respectiva cuenta a que se
refiere el número 1) del artículo 39, para proceder al
giro del ahorro y del aporte adicional en su caso, y para
efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, aplicando
al efecto las normas del presente Título, y en lo no
regulado por éstas, las disposiciones pertinentes del D.S.
N° 44 (V. y U.), de 1988, y además, en su caso, para
proceder al giro de los fondos correspondientes al crédito
que el SERVIU otorgue al postulante.
Artículo 47.- Los seguros de incendio y desgravamen a
que se refiere el artículo anterior, se regirán por las
normas atinentes a la materia, contenidas en el D.S.
N° 121 (V. y U.), de 1967.
Artículo 48.- La vivienda adquirida o construida de
acuerdo a la modalidad de operación que regula este
Título, estará afecta a las prohibiciones que señala el
artículo 23 de este reglamento.
En los casos en que se acredite la disponibilidad de
sitio propio en la forma que señala el inciso cuarto del
artículo 40, la hipoteca y las prohibiciones a que se
refiere el artículo 23 se sustituirán por una declaración
jurada del beneficiario de subsidio, en el sentido de
conocer las prohibiciones que afectan a los titulares de
dominio o goce de tierras indígenas contenidas en el
artículo 13 de la ley N° 19.253, o tratándose de
titulares del derecho real de uso a que se refiere el
artículo 17 de esa misma ley, en el sentido de conocer las
prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el
artículo 819 del Código Civil, obligándose, además, en
ambos casos, a servir oportunamente el crédito a que alude
el artículo 46 de este reglamento, en su caso.
Artículo 49.- Para los efectos del subsidio a que se
refiere la letra c) del artículo 46, el SERVIU otorgará a
los postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio
Habitacional para Vivienda Social", que tendrá vigencia de
21 meses contados desde el 1° del mes siguiente al de su
emisión. Se aplicarán supletoriamente a estos Certificados
de Subsidio, en lo que fuere procedente, las normas de los
artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S. N°
44 (V. y U.), de 1988.
En el caso de postulación colectiva, los postulantes
beneficiados sólo podrán aplicar el subsidio para el cual
fueron seleccionados, al pago del precio de adquisición o
de construcción de una vivienda social obtenida a través
del grupo organizado, corporación, fundación o
cooperativa, a través del cual optaron por esta modalidad
de operación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, si las disponibilidades de caja lo permiten
el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del
subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro
del respectivo certificado, contra entrega de boleta
bancaria de garantía por un monto igual al de dicho
anticipo, extendida a favor del SERVIU respectivo, pagadera
a la vista o con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en
su defecto por un plazo que exceda, a lo menos, en 90 días
al de la vigencia del respectivo certificado de subsidio,
expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda
nacional. En este último caso deberá incluir, además, un
monto adicional correspondiente a una proyección de
reajuste calculado de acuerdo al coeficiente que se fija
mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del D.S.
N° 44 (V. y U.), de 1988. Esta boleta de garantía se
devolverá una vez que se acredite el cumplimiento de todos
los requisitos exigidos para el pago efectivo del
certificado de subsidio. Si a la fecha de expiración de la
vigencia del respectivo certificado de subsidio no se
hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes aludidos,
el SERVIU hará efectiva dicha boleta de garantía. Si se
efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más
certificados de subsidio a un mismo endosatario, para los
efectos indicados en este inciso, éste podrá entregar una
sola boleta bancaria de garantía por el total de los
anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será
devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los
certificados de subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado,
sin perjuicio de lo cual el SERVIU podrá aceptar que sea
reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el pago del certificado de
subsidio con respecto a uno o más beneficiarios,
reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Tanto el ahorro en dinero, como el aporte adicional a
que se refiere la letra d) del artículo 45, incluido
capital, reajustes e intereses, se deberá destinar
íntegramente al pago del precio de adquisición o
construcción de la vivienda, aplicándose respecto a ambos
lo dispuesto en el artículo 12 del D.S. N° 44 (V. y U.),
de 1988. En todo caso deberá aplicarse a la respectiva
operación una cantidad expresada en Unidades de Fomento, a
lo menos igual a aquella por la que el postulante hubiere
obtenido puntaje por concepto de ahorro en dinero y por
aporte adicional.
El SERVIU podrá girar anticipadamente a cuenta del pago
del Certificado de Subsidio, hasta 5 Unidades de Fomento,
para el pago de servicios profesionales por asesoría
técnica para el desarrollo del proyecto, que deberá ser
caucionado con boleta bancaria de garantía extendida en los
términos señalados en el inciso tercero de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, el SERVIU podr proceder a
efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio contra
avance de obras, mediante giros por un monto no inferior al
10% del Certificado de Subsidio, exigiendo para el primer
giro boleta bancaria de garantía extendida en los términos
señalados en el inciso tercero de este artículo. Por los
siguientes giros no requerirá nuevas boletas bancarias de
garantía o boletas de garantía adicionales, siempre que se
constituya la hipoteca en favor del SERVIU, conforme al
inciso segundo del artículo 48. Se aplicará a la o las
boletas bancarias de garantía que caucionan los anticipos a
que se refiere este inciso y el precedente, lo dispuesto en
el inciso tercero de este artículo. Previa autorización
del Director del SERVIU se podrá aceptar, en reemplazo de
las boletas de garantía a que se refiere este inciso,
pólizas de garantía otorgadas por compañías de seguros,
siempre que dichas pólizas cumplan con las mismas
condiciones exigidas para las boletas bancarias de garantía
en el inciso tercero de este artículo, y se harán
efectivas en los mismos casos previstos para éstas.
Artículo 50.- Los beneficios contemplados en el
presente Título son incompatibles con cualquier otro de
carácter habitacional que opere a través de los SERVIU o
de las Municipalidades.
Artículo 51.- Las infracciones a las normas del
presente Título que no tengan una sanción específica,
serán sancionadas, según corresponda, con la cancelación
de la inscripción, o con la exclusión de las nóminas de
seleccionados, o con la caducidad del Certificado de
Subsidio, o con la restitución del Subsidio Habitacional
recibido al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha
de la restitución, y darán derecho, en su caso, al SERVIU,
para exigir de inmediato el pago del total de la deuda
proveniente del crédito a que se refiere la letra d) del
artículo 46 de este reglamento, sin perjuicio de las demás
acciones legales que fueren procedentes.
Articulo 1
Artículo 1° transitorio.- No obstante lo dispuesto en
el artículo 44, del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, durante
el primer año de vigencia de la modalidad de operación que
reglamenta este Título, podrán participar en las
selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a
la fecha de cierre del Registro a que se refiere el
artículo 9°, hubieren acreditado haber enterado un ahorro
mínimo equivalente a 15 Unidades de Fomento depositado en
cualquiera de las cuentas mencionadas en el número 1) del
artículo 39.
Articulo 2
Artículo 2° transitorio.- Los créditos hipotecarios a
que se refiere la letra d) del artículo 46 de este
reglamento podrán alcanzar hasta un máximo de 15.000
operaciones.