REACTUALIZA CANTIDADES EXPRESADAS EN CENTAVOS DE DOLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA QUE CONFORMAN LAS
ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° Y 34°, N° 1, DE
LA LEY DE LA RENTA
Núm. 162.- Santiago, 12 de Febrero de 1987.- Vistos:
Las facultades que me confieren el N° 8 del artículo 32 y
disposiciones transitorias de la Constitución Política del
Estado, y lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del
artículo 34°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, y sus
modificaciones, y
Considerando:
1.- Que el inciso final del N° 1 del artículo 34 de la
Ley de la Renta, según texto fijado por el N° 10 del
artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, dispone
que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas
contenidas en los artículos 23 y 34, N° 1 de la Ley de la
Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto
supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año
calendario precedente, según lo determine el Banco Central
de Chile, y
2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco
Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor en los
Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año
calendario 1986 un incremento de 1,13% (uno coma trece por
ciento),
Decreto:
Reactualízanse en un 1,13% las cantidades expresadas en
centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica
que conforman las escalas contenidas en los artículos 23°
y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas
escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23°;
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual
se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede
de 139,19 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual
se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de
139,19 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 178,94
centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre, en base al cual
se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de
178,94 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34°, N° 1:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo no excede de 131,21 centavos de
dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 131,21 centavos de dólar y
no sobrepasa de 139,19 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 139,19 centavos de
dólar y no sobrepasa de 159,06 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 159,06 centavos de
dólar y no sobrepasa de 178,94 centavos de dólar, y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 178,94 centavos de
dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma
dispuesta en la parte final del último inciso del N° 1 del
artículo 34° de la Ley de la Renta.