MODIFICA ARTICULO 63 N° 5 DEL DECRETO N° 78 DE 1986, DE LA FORMA QUE INDICA
Santiago, 4 de Julio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 166.- Visto: Lo dispuesto en el DFL. N° 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; lo establecido en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
Que se ha hecho una práctica frecuente que en los envases de los vinos producidos con uva de mesa se agreguen leyendas o informaciones que inducen al consumidor a estimar que tales vinos proceden de uvas seleccionadas o especialmente producidas para la vinificación.
Que la vinificación industrial de la uva de mesa corresponde a desechos del proceso de exportación de la misma.
Que, para una adecuada información al consumidor, es necesario modificar la rotulación de los vinos provenientes de uva de mesa de manera que la misma refleje con exactitud la materia prima de la cual proceden tales vinos, por lo que ésta deberá contener la leyenda Vino de Sobrantes de Uva de Mesa.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el N° 5 del artículo 63 del decreto supremo N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley N° 18.455 sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el
siguiente:
"Las etiquetas de los envases de un litro o más en que se expendan vinos elaborados con uva de mesa deberán tener impresa dos franjas superpuestas incorporadas en el cuerpo de éstas, debiendo la franja superior contener la leyenda "Vino de Sobrantes" y la inferior la "De Uva de Mesa". Dichas franjas deberán comprender todo el ancho de la parte inferior de las etiquetas, estar marcadas con líneas negras, y tener un alto cada una de a lo menos 15 milímetros. Las leyendas en sus interiores deberán estar escritas con letras llenas de color rojo de a lo menos 7 milímetros de alto, con trazos no inferiores a 1 milímetro de ancho, sobre un fondo blanco, libre de todo dibujo. Tratándose de envases que tengan más de una etiqueta, las leyendas mencionadas deberán estamparse en todas aquellas en que se exprese la marca y naturaleza del producto.".
b) Sustitúyese en el inciso quinto la
expresión "de la franja" por "de las franjas".
Artículo transitorio.- Las modificaciones dispuestas por este decreto entrarán en vigencia después de cuatro meses de su publicación en el Diario Oficial.