FIJA MONTO Y FECHA DE VIGENCIA DEL SUBSIDIO A LOS
COMBUSTIBLES LIQUIDOS QUE SE EXPENDAN EN ISLA DE PASCUA,
ESTABLECIDO EN LA LEY N° 18.502.
Núm. 175.- Santiago, 23 de Febrero de 1987.- Vistos: Lo
dispuesto en el artículo 32°, número 8, de la
Constitución Política de la República de Chile y lo
establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.502,
Decreto:
Artículo único.- El subsidio establecido en el
artículo 9° de la Ley N° 18.502 regirá desde la fecha de
publicación de este decreto en el Diario Oficial y su
cuantía será equivalente a 3,5 unidades tributarias
mensuales por cada metro cúbico de petróleo diesel,
gasolinas automotrices, kerosene doméstico, petróleos
combustibles y gas licuado que se transporte por vía
marítima o aérea a Isla de Pascua con el fin de ser
expendido en dicho lugar.
El subsidio a que se refiere el inciso precedente se
otorgará a la empresa propietaria de los productos
transportados y se concretará en un pago directo a través
de la Tesorería General de la República o mediante la
imputación de la suma respectiva al pago de determinados
tributos, la que calculará el monto del subsidio sobre la
base de un certificado que deberá emitir el Gobernador
Marítimo o el Jefe de Aeropuerto, según corresponda, y en
el cual deberá especificarse el tipo de combustible, la
cantidad desembarcada, la fecha de embarque y desembarque,
el nombre o razón social de la empresa propietaria del
producto y el N° y serie, si hubiere, de la factura o guía
de despacho que ampara el traslado, copia de la cual deberá
acompañar el interesado al solicitar el presente subsidio.
La imputación al pago de determinados tributos, a solicitud
de la empresa beneficiaria al momento de presentar el
correspondiente certificado, sólo podrá aplicarse, en
conjunto o separadamente, al pago del Impuesto a la Renta y
al Impuesto al Valor Agregado siempre qe estos tributos
estén devengados y pendientes de pago y no se encuentren
acogidos a convenios de pago en conformidad a lo establecido
en el artículo 4° de la Ley N° 18.206 y la Ley N°
18.337.
En caso que la cantidad de gas licuado transportado se
encuentre expresada en toneladas, la autoridad que emita el
certificado señalado precedentemente deberá hacer la
conversión a metros cúbicos dividiendo la cantidad aludida
por el factor 0,55.
El gasto que demande la aplicación del presente decreto
se imputará al ítem 50 01 02 25 31 003 de la Partida
Tesoro Público del Presupuesto vigente en moneda nacional.
Artículo Transitorio. Lo dispuesto en el artículo
único precedente será aplicable a los combustibles
almacenados en Isla de Pascua a la fecha de publicación del
decreto modificatorio, y que hayan sido transportados a
partir desde la fecha de vigencia de la ley Nº 18.502.
En sustitución del certificado que exige el inciso
segundo del artículo referido, el Gobernador del
Departamento emitirá un certificado del que conste la
cantidad almacenada a la fecha de publicación de este
decreto modificatorio de cada uno de los combustibles
afectos al subsidio.