APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.039
Núm. 177.- Santiago, 6 de Mayo de 1991.- Visto: Lo
dispuesto en la Ley N° 19.039, la facultad contemplada en
el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política, y lo
previsto en la Resolución N° 600, de 1977, de la
Contraloría General de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.039,
que establece normas aplicables a los privilegios
industriales y protección de los derechos de propiedad
industrial.
TITULO I {ARTS. 1-3}
De la Definiciones
Artículo 1: El presente reglamento regula el
otorgamiento de los privilegios industriales y la
protección de los derechos de propiedad industrial
relativos a las marcas comerciales, patentes de invención,
modelos de utilidad y diseños industriales, así como las
demás materias contenidas en la ley Nº 19.039.
Toda solicitud de privilegio industrial deberá
presentarse en el Departamento de Propiedad Industrial del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en
formulario pre-impreso y, en el caso de las solicitudes
electrónicas, a través del sitio de acceso electrónico
del Departamento.
Articulo 2
Artículo 2°:
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
por:
Clasificador de Patentes de Invención: el Clasificador
Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de
Estrasburgo del 24 de marzo de 1971 y sus posteriores
modificaciones.
Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador
Internacional de Productos y Servicios, establecido por el
Arreglo de Niza del 15 de Junio de 1957 y sus posteriores
modificaciones.
Clasificador de Modelos de Utilidad: el Clasificador
Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de
Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores
modificaciones.
Clasificador de Diseños Industriales: el Clasificador
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido
por el Arreglo de Locarno del 8 de Octubre de 1968 y sus
posteriores modificaciones.
Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Equivalente técnico: elemento o medio que realiza la
misma función que aquél que está reivindicado en una
invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto
o resultado señalado en la reivindicación.
Estado de la técnica: todo aquel conocimiento que ha
sido colocado al alcance del público en cualquier parte del
mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante
una publicación en forma tangible, la venta o
comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de
la fecha de presentación de una solicitud o de la
reivindicación de la prioridad de un privilegio industrial
en Chile.
Licencia no voluntaria: es la autorización que
confiere la autoridad competente a un tercero para utilizar
una invención sin o en contra de la voluntad de su titular,
por haberse configurado una situación de abuso monopólico.
Ley: la Ley Nº 19.039 que establece las normas
aplicables a los privilegios industriales y protección de
los derechos de propiedad industrial.
Memoria descriptiva: documento mediante el cual el
solicitante de un privilegio industrial da a conocer en
forma clara y detallada su invención, o modelo de utilidad
o diseño industrial y, además, el estado del arte
relacionado con dicho privilegio.
Perito: profesional, especialista o experto cuya
idoneidad, debidamente calificada por el Departamento, lo
habilita para emitir informes técnicos respecto a
invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales.
Pliego de reivindicaciones: conjunto de descripciones
claras y concisas, de estructura formal, que tiene por
objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales
se desea obtener protección.
Prioridad: el mejor derecho que un peticionario pueda
tener para presentar una solicitud de privilegio industrial,
por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el
extranjero. La reivindicación de la prioridad es el derecho
que asegura, a quien tenga presentada una solicitud de
privilegio en el extranjero, para efectuarla también en
Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado
internacional establezca.
Privilegios industriales: están constituidos por las
marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos
de utilidad y los diseños industriales ya concedidos por el
Departamento.
Regalía: retribución o pago periódico que el
licenciatario debe al titular de un privilegio industrial,
por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de
propiedad industrial.
Reivindicación o cláusula: es la enunciación y
delimitación de lo que en definitiva queda protegido por
una patente de invención o modelo de utilidad y cuya
estructura es la siguiente:
- Número de la cláusula,
- Preámbulo,
- La expresión "caracterizado", y
- La caracterización.
Reivindicación dependiente: es aquella que contiene
las características de otra reivindicación y que precisa
los detalles o alternativas adicionales para las que la
protección se solicita.
Reivindicación dependiente múltiple: es aquella que
se refiere a más de una reivindicación anterior.
Reivindicación independiente: es aquella de la misma
categoría (producto, procedimiento o aparato) que se
utiliza si el objeto de la solicitud o unidad de invención
no puede ser cubierto adecuadamente por una reivindicación.
Solicitud: Formulario generado por el Departamento, en
el cual consta la información básica de las peticiones y
de los peticionarios de privilegios industriales.
Título: Documento que emitido por el Departamento en
conformidad a las normas del presente Reglamento, acredita
el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.
Teoría Científica: conocimiento relacionado con
alguna ciencia y considerado especulativo, con independencia
de toda aplicación.
Tribunal Arbitral: El tribunal especial establecido en
el artículo 17º de la Ley.
Articulo 3
Artículo 3°:
La facultad para requerir un privilegio industrial
pertenecerá a su verdadero creador o inventor, a sus
herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas
especiales aplicables a las invencione de servicio.
El derecho de propiedad sobre un privilegio industrial
no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el
Departamento, de conformidad a la Ley y al presente
reglamento.
TITULO II {ARTS. 4-14}
De las Solicitudes y Antecedentes de los Privilegios
Artículo 4°: Los privilegios industriales se podrán
otorgar a personas naturales o jurídicas, chilenas o
extranjeras.
Las solicitudes de tales privilegios podrán ser
presentadas directamente por los interesados o bien por
apoderados o representantes especialmente facultados para
tales efectos, en la forma que este reglamento establece.
Articulo 5
Artículo 5°:
En ausencia de una norma especial se aplicarán las
normas siguientes respecto a la tramitación de los
distintos privilegios industriales.
Articulo 6
Artículo 6°:
Toda solicitud de privilegio industrial en formulario
pre-impreso se presentará en triplicado ante el
Departamento por intermedio de su Oficina de Partes. En cada
solicitud deberá quedar claramente establecido el día en
que se presentó la respectiva solicitud.
Estas solicitudes de privilegio serán timbradas en
estricto orden de ingreso y se les asignará un número
correlativo que individualizará la solicitud durante el
resto del procedimiento.
Las Solicitudes transmitidas electrónicamente que sean
recepcionadas por el Departamento entre las 00:00:01 horas
A.M. y las 14:00:00 horas P.M., tendrán como fecha de
ingreso la del día de la recepción electrónica. En este
caso, el Número de Ingreso de las solicitudes se asignará
en forma correlativa de acuerdo a la hora de recepción, a
partir del último número asignado a las solicitudes
recepcionadas en formulario pre-impreso entre las 09:00:01
horas A.M. y las 14:00:00 horas P.M. del mismo día.
Las Solicitudes transmitidas electrónicamente que sean
recepcionadas por el Departamento entre las 14:00:01 horas
P.M. y las 24:00:00 horas P.M., tendrán como fecha de
ingreso la del día de la recepción electrónica. En este
caso, el Número de Ingreso de las Solicitudes se asignará
en forma correlativa de acuerdo a la hora de recepción, a
partir del último número asignado a las solicitudes
recepcionadas electrónicamente entre las 00:00:01 horas
A.M. y las 14:00:00 horas P.M., del día de la recepción.
El Departamento informará electrónicamente al
solicitante de la recepción, fecha y número correlativo
que se asignó a la solicitud electrónica.
Articulo 7
Artículo 7°:
A toda solicitud de privilegio, se deberán acompañar
los demás antecedentes que la Ley y este reglamento
establecen en cada caso.
Articulo 8
Artículo 8°:
Para permitir al Departamento un mejor evaluación de
los antecedentes que se le presenten, el solicitante deberá
indicar el número, fecha y lugar de concesión de igual
privilegio y el número y fecha de cualquier otra solicitud
que hubiera presentado sobre el mismo objeto cuya
protección o registro solicita en Chile. Con igual
finalidad y a requerimiento del Departamento, deberá
presentar los informes o fallos que se emitan en el
extranjero en relación al privilegio cuya protección se
solicita en Chile, debidamente traducidos al español.
Dicha documentación podrá ser acompañada con los
antecedentes adicionales o comentarios que el solicitante
estime conveniente agregar.
Articulo 9
Artículo 9°:
Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con
indicación de fecha y numerado correlativamente, será
entregado al solicitante.
Articulo 10
Artículo 10°:
Toda solicitud para el registro de marcas comerciales,
contendrá las siguientes menciones:
(a) Nombre completo, R.U.T. si procediere, profesión o
giro y domicilio del interesado e igual información sobre
su apoderado o representante si lo hubiere.
(b) Especificación clara de la marca. Las marcas
constituidas por expresiones en idioma extranjero conocido,
deberán presentarse con la traducción al español.
(c) Enumeración de los productos y/o servicios que
llevarán la marca y la(s) clase(s) del Clasificador
Internacional para las cuales se solicita protección. En el
caso de establecimiento comercial o industrial se deben
especificar los productos y las clases a las que pertenecen
y la o las regiones para las cuales se solicita el registro
de una marca para distinguir un establecimiento comercial;
(d) Fecha de presentación de la solicitud y firma del
solicitante o su apoderado.
Articulo 11
Artículo 11°:
A toda solicitud de marca comercial deberá
acompañarse:
a) Para el registro de una etiqueta, seis diseños de ella
en papel, de un tamaño mínimo de 5 centímetros por 5
centímetros y, salvo casos especialmente calificados por el
Jefe del Departamento, de un tamaño máximo de 20
centímetros por 20 centímetros.
En caso que se presente la etiqueta en soporte
electrónico, ello deberá hacerse en base a
requerimientos y estándares compatibles con los sistemas
correspondientes del Departamento. En el caso anterior, la
publicación, registro, título, certificado y copias de la
etiqueta, se harán conforme a la impresión que resulte del
soporte electrónico, que se tendrá como el signo
solicitado para todos los efectos.
b) Para el registro de un nombre propio, se adjuntarán
los documentos que acrediten que dicho nombre pertenece al
solicitante, o aquellos en que conste el consentimiento de
que habla la letra c) del artículo 20º de la Ley. En el
caso de solicitarse el registro de un nombre de fantasía
que no corresponda a persona natural o jurídica alguna,
deberá acompañarse una declaración jurada en tal sentido.
c) Cuando se tratare de apoderados o representantes, un
poder otorgado de conformidad al artículo 15º de la Ley.
d) Cuando el titular de la solicitud sea una persona
jurídica, documentos en que conste la personería de su
representante, si éste fuere distinto del señalado en la
letra anterior.
e) Recibo del pago establecido en el inciso 3º del
artículo 18º de la Ley.
Articulo 12
Artículo 12°:
Toda solicitud de patente de invención o modelo de
utilidad, contendrá las siguientes menciones:
(a) Nombre, R.U.T., si procediere, y dirección completa
del solicitante.
(b) Nombre del inventor.
(c) Título del invento.
(d) Nombre, R.U.T. y dirección del representante,
procurador o agente, si lo hubiere.
(e) Número de la primera patente otorgada en el extranjero
o si no se ha concedido, el número de la solicitud
respectiva, si corresponde.
(f) Fecha de vencimiento de la primera patente extranjera,
si corresponde.
(g) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad de
la invención, según el artículo 44º de la Ley sobre
propiedad industrial.
(h) Firma del solicitante y/o su representante. Cuando se
tratare de apoderados o representantes, se acompañará un
poder otorgado en conformidad al artículo 15º de la Ley.
(i) Cuando el titular de la solicitud sea una persona
jurídica, documentos en que conste la personería de su
representante, si éste fuere distinto del señalado en la
letra anterior.
(j) Si el solicitante es diferente del inventor, se debe
acompañar una cesión de derechos debidamente legalizada.
Articulo 13
Artículo 13°:
Toda solicitud de diseño industrial contendrá las
siguientes menciones:
(a) Nombre, R.U.T., si procediere, y dirección completa
del solicitante.
(b) Nombre del creador o diseñador.
(c) Título del diseño.
(d) Nombre, R.U.T. y dirección del representante,
procurador o agente.
(e) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad
del diseño industrial, según el artículo 44 de la Ley
sobre Propiedad Industrial.
(f) Firma del solicitante y/o su representante. Cuando se
tratare de apoderados o representantes, se acompañará un
poder otorgado en conformidad al artículo 15º de la Ley.
(g) Cuando el titular de la solicitud sea una persona
jurídica, documentos en que conste la personería de su
representante, si éste fuere distinto del señalado en la
letra anterior.
(h) Si el solicitante es diferente del creador del diseño,
deberá acompañarse una cesión de derechos debidamente
legalizada.
Articulo 14
Artículo 14°:
Aceptada a tramitación una solicitud de privilegio
industrial, el interesado deberá publicar un extracto de la
misma, por una sola vez en el Diario Oficial. Para el caso
de una solicitud de marca comercial, el extracto se deberá
publicar dentro de los 20 días siguientes a la aceptación
a tramitación respectiva, debiendo indicarse el número de
la solicitud, nombre completo del solicitante, marca
solicitada y/o etiqueta, clase o clases solicitadas y
descripción de productos o servicios dentro de dichas
clases. La publicación del extracto de una patente de
invención, modelo de utilidad o diseño industrial deberá
realizarse por parte del interesado, dentro de los sesenta
días siguientes a la aceptación a tramitación de la
solicitud respectiva, indicándose los antecedentes que del
examen preliminar así se determinen.
La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se
publicase dentro del plazo señalado en este artículo, se
tendrá por no presentada y el solicitante perderá los
derechos que hubiese pagado. En iguales circunstancias,
tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad o
diseños industriales, la solicitud se tendrá por
abandonada, procediéndose a su archivo.
De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del
artículo 45 de la Ley, las solicitudes de patentes de
invención, modelos de utilidad y diseños industriales que
se tengan por abandonadas, podrán desarchivarse sólo por
una vez dentro de un plazo de 120 días.
La publicación a que hace referencia este artículo se
efectuará los días viernes de cada semana en el Diario
Oficial.
Las diferencias de colores que se puedan producir en la
publicación del signo, en cuanto no sean sustanciales, no
afectarán la validez de la publicación.
TITULO III {ARTS. 15-22}
Del Procedimiento Común para la Obtención del
Privilegio
Artículo 15°:
Con la solicitud de un privilegio, el Departamento
iniciará un expediente el que se formará, además, con
todas las presentaciones documentos, gestiones y
antecedentes que digan relación con su procedimiento de
concesión, incluidas las etapas de apelación, si las
hubiere y que se cerrará con la decisión a firme del
Departamento.
Todos los expedientes serán públicos a contar desde la
fecha de publicación de un extracto de la solicitud y
quedarán bajo la custodia del Conservador de Patentes,
tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad y
diseños industriales y del Conservador de Marcas,
tratándose de solicitudes de este tipo de privilegios, en
tanto no exista un juicio de oposición, nulidad o
apelación en su contra, en cuyo caso la custodia
corresponderá al Secretario Abogado del Departamento o al
Secretario Abogado del Tribunal Arbitral, según el caso.
Articulo 16
Artículo 16°:
El Departamento podrá llevar un registro especial de
mandatos y poderes otorgados para la tramitación de los
privilegios.
Articulo 17
Artículo 17°:
Las solicitudes podrán ser presentadas a nombre de una
o más personas, pero en tal caso designarán un mandatario
o apoderado común.
La eventual comunidad de derechos que deriven de la
solicitud, se regulará por la Ley común. Sin embargo,
existiendo pacto de indivisión u otra convención relativa
a la comunidad, podrá acompañarse en cualquier momento y
se adjuntará al expediente o se inscribirá al margen del
registro, si el privilegio ya hubiere sido otorgado.
Articulo 18
Artículo 18°:
El examen preliminar a que se refiere el artículo 43 de
la Ley, será realizado por el Departamento de Propiedad
Industrial, mediante los profesionales expertos que posea,
quienes deberán verificar la presentación del resumen,
memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos para las
patentes de invención y modelos de utilidad, y de la
memoria descriptiva y dibujos para los diseños
industriales.
Dicha verificación contemplará además el análisis del
cumplimiento de lo establecido en la Ley y en este
Reglamento.
Se evacuará un informe del examen preliminar en el que
se indicará el tipo de solicitud de que se trate (patente
de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), una
clasificación técnica preliminar y las observaciones
pertinentes a la presentación. Adicionalmente, los expertos
del Departamento confeccionarán el extracto para publicar
que, a su juicio, mejor interprete la materia solicitada
como privilegio.
Si faltaren antecedentes el Departamento notificará al
solicitante de las omisiones o correcciones que sean
necesarias, el que dispondrá de un plazo de hasta 40 días
para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o
lo hiciere en forma insuficiente o incompleta, la solicitud
se tendrá por abandonada.
En el examen preliminar, el examinador deberá indicar
cuál es el o los dibujos más representativos de la
invención, modelo de utilidad o diseño industrial, a fin
que una imagen de éstos sea incluida en la publicación a
que se refiere el artículo 14. Para tal efecto, la
resolución respectiva señalará detalladamente cuál es el
o los dibujos que se publicarán y ordenará la captación
de éstos en soporte digital cuando no existan en este
medio, debiendo cumplir los requerimientos y estándares a
que se refiere el artículo 11.
Articulo 19
Artículo 19°:
Las patentes precaucionales se mantendrán en reserva
hasta la publicación del extracto de la patente definitiva
o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el
artículo 42° de la Ley, cualquiera sea la circunstancia
que ocurra primero.
Articulo 20
Artículo 20°:
El solicitante o su representante expresamente facultado
para ello podrá en cualquier estado de la tramitación del
privilegio, desistirse en todo o parte de su solicitud.
Articulo 21
Artículo 21°:
Concedido un privilegio industrial y habiéndose
acreditado el pago del derecho establecido en el artículo
18° de la Ley, se procederá a la confección del Registro
y podrá extenderse el título respectivo. Este título
deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por el
Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de
invención, modelos de utilidad y diseños industriales o
Conservador de Marcas, tratándose de marcas comerciales.
Articulo 22
Artículo 22°:
En caso que dos o más solicitudes de privilegios
interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que
haya ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que,
mediante el debido proceso ante el Jefe del Departamento, se
determine quién es el verdadero creador.
TITULO IV: {ARTS. 23-27}
De las Marcas Comerciales.
Artículo 23°:
La marca comercial es todo signo visible, novedoso y
característico que permite distinguir productos, servicios
o establecimientos comerciales o industriales de sus
similares, tales como nombres, seudónimos, palabras,
expresiones arbitrarias o de fantasía, combinación de
colores, viñetas, etiquetas, o una combinación de estos
elementos, y las frases de propaganda o publicitarias. Estas
últimas sólo tendrán protección en el caso que vayan
unidas o adscritas a una marca ya registrada del producto,
servicio o establecimiento comercial o industrial en
relación con el cual se utilice, debiendo necesariamente
contener la marca registrada que será objeto de publicidad.
Articulo 24
Artículo 24°:
El derecho preferente a que se refiere el párrafo 2°
de la letra g) del artículo 20 de la Ley, deberá ejercerse
dentro del plazo de 90 días, contado desde la expiración
del derecho del titular extranjero.
Articulo 25
Artículo 25°:
Las marcas figurativas, sean etiquetas o mixtas,
deberán reproducirse en un diseño en papel con los colores
exactos que se desea registrar.
En caso que la marca figurativa se presente en soporte
electrónico, ello deberá hacerse de acuerdo con los
requerimientos y estándares a que se refiere el artículo
11.
Articulo 26
Artículo 26°:
Las marcas de productos sólo se extenderán a aquellos
comprendidos en las clases respectivas señaladas en la
solicitud o bien solamente a los determinados por el
solicitante, si ellos fueren específicos.
Tratándose de marcas de servicios, no bastará con
señalar la clase sino que deberá especificarse en forma
clara y precisa el tipo, giro o rubro del servicio que se
desea proteger.
La marca registrada para un establecimiento comercial o
industrial no protege los artículos que en ellos se
expenden o fabriquen, a menos que se inscribiere, además,
para amparar dichos productos.
Articulo 27
Artículo 27°:
Los registros de productos, servicios y establecimientos
industriales serán válidos para todo el territorio de la
República, en tanto que las marcas registradas que protejan
establecimientos comerciales serán válidas sólo para la
región o regiones respecto de las cuales se hubiere
solicitado su registro, considerándose cada una de ellas
como un registro separado, para los efectos de aplicar la
tasa a que se refiere el artículo 18° de la Ley.
TITULO V: {ARTS. 28-34}
De las Normas Especiales para el Otorgamiento de las
Marcas Comerciales
Artículo 28°:
Previo a la resolución de aceptación a tramitación
del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el
artículo 22° de la Ley, deberá acreditarse el pago del
derecho de presentación de la solicitud indicado en el
artículo 18° de la misma.
El Conservador de Marcas no aceptará a tramitación
aquellas solicitudes en las que se detecte la omisión de
algún requisito formal o se evidencie la concurrencia de
algún impedimento legal.
Si la solicitud no fuere aceptada a tramitación por el
Conservador de Marcas, esta resolución será reclamada ante
el Jefe del Departamento, recurso que se presentará dentro
del plazo de veinte días contados desde la notificación de
rechazo por el estado diario.
Si el Jefe del Departamento acogiere la reclamación,
devolverá el expediente al Conservador de Marcas para los
efectos de continuar el trámite que corresponda. Si fuere
denegada podrá apelarse para ante el Tribunal Arbitral.
Articulo 29
Artículo 29°:
El Jefe del Departamento podrá solicitar informes a
otros organismos y entidades del sector público antes de
resolver sobre el otorgamiento del privilegio. Tratándose
de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podrá
solicitar un informe al Instituto de Salud Pública; en
tanto que, en aquellos casos en que se solicite protección
para variedades de semillas y plantas de la clase 31, será
obligatorio el informe previo del Servicio Agrícola y
Ganadero.
Articulo 30
Artículo 30°:
No habiendo oposición, la solicitud de marca comercial
será resuelta por el Jefe del Departamento, la que se
podrá acoger o rechazar total o parcialmente. Si se
rechazare procederá el recurso de apelación para ante el
Tribunal Arbitral.
Articulo 31
Artículo 31°:
Las marcas registradas deberán utilizarse en la misma
forma en que ha sido aceptado su registro, sin perjuicio de
las demás formalidades contenidas en el presente
reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tamaño de
la marca figurativa o mixta no incidirán en la protección,
concurriendo los demás requisitos legales y reglamentarios.
Articulo 32
Artículo 32°:
Si el titular de una marca registrada no solicitare su
renovación dentro del plazo legal, ésta se tendrá por
abandonada y sus derechos se entenderán caducados.
Articulo 33
Artículo 33°:
La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de
utilizarla en la forma que se le ha conferido y para los
productos, servicios, establecimientos comerciales o
industriales comprendidos en el privilegio.
Articulo 34
Artículo 34°:
La utilización de la marca no será condición para su
registro, vigencia o renovación.
TITULO VI: {ARTS. 35-58}
De las Patentes de Invención.
Artículo 35°:
Invención es toda solución a un problema de la
técnica que origine un quehacer industrial, entendido este
último concepto en su acepción más amplia e
independientemente de la factibilidad o conveniencia
económica para ponerla en práctica. Quedan comprendidas en
este concepto, las invenciones relativas a procedimientos
biotecnológicos y productos que consistan en materia viva o
que la contengan, siempre que reúnan los requisitos de
patentabilidad y no queden comprendidas dentro de las
exclusiones contenidas en el artículo 37° de la Ley.
Articulo 36
Artículo 36°:
Si la invención fuere realizada por varias personas
conjuntamente, el derecho a la patente pertenecerá en igual
proporción a todas ellas, salvo acuerdo en contrario.
Tratándose de invenciones simultáneas, vale decir
soluciones técnicas generadas al mismo tiempo pero por
diferentes inventores, independientemente uno de otro, el
derecho de propiedad industrial pertenecerá al primer
solicitante en Chile.
Articulo 37
Artículo 37°:
Para determinar el nivel inventivo a que se refiere el
artículo 35° de la Ley, de una solicitud presentada en el
país, se considerará el grado de conocimiento que exista
en el respectivo sector de la técnica.
Articulo 38
Artículo 38°:
Toda solicitud de patente de invención será
acompañada en su presentación al Departamento, de un
resumen, memoria descriptiva, un pliego de reivindicaciones
y dibujos, esto último si fuere el caso.
Articulo 39
Artículo 39°:
En caso que la solicitud sea presentada en formulario
pre-impreso, deberá ingresarse en papel flexible,
resistente, blanco, no brillante con dimensiones "A4" (29,7
cms. por 21,0 cms) o bien, en tamaño oficio (33,0 cms. por
22,0 cms), observando que una vez escogido el formato éste
deberá mantenerse durante toda la tramitación.
Serán dactilografiadas en tinta de color negro,
indeleble, ocupando un solo lado de la hoja, sin enmiendas,
raspaduras, entrelíneas o indicaciones de cualquier
naturaleza que sean extrañas a la petición del privilegio.
Las unidades deberán expresarse en sistema métrico
decimal, sin perjuicio que subsistan otros sistemas de uso
más frecuente.
La documentación que se presente deberá contemplar los
siguientes márgenes: superior 3,0 cm., izquierdo 3,0 cm.,
inferior 3,0 cm. y derecho 2,0 cm.
Articulo 40
Artículo 40°:
El resumen, la memoria descriptiva y las
reivindicaciones que establezcan unidades de peso y medidas
distintas del sistema métrico decimal o grado celcius,
deberán incluir entreparéntesís, su equivalencia.
Los símbolos, terminología o unidades utilizadas en
las fórmulas que se acompañen en cualquier memoria
descriptiva, comprenderán sólo aquellos que sean
convencionalmente aceptados en la respectiva ciencia o arte
y deberán ser utilizados uniformemente en toda la
presentación.
Articulo 41
Artículo 41°:
Toda invención deberá tener un título determinado
inicialmente por el solicitante, el que deberá ser claro y
preciso, de modo tal que cualquiera persona versada en la
técnica o arte pueda formarse una idea de cuál es el
problema técnico que resuelve y de la forma que éste se
soluciona.
En ningún caso se admitirán palabras de fantasía o
que no tengan un significado claramente establecido en la
técnica o especialidad de que se trate.
Con todo, una vez analizada la solicitud y antecedentes
técnicos, el perito o examinador, podrá proponer al Jefe
del Departamento un nuevo título para la invención que
cumpla más exactamente con los requisitos establecidos en
el inciso primero de este artículo.
Articulo 42
Artículo 42°:
El resumen contendrá una síntesis de la invención y
una indicación del campo o sectores industriales en los
cuales ésta tiene aplicación, no se extenderá más allá
Articulo 43
Artículo 43°:
La memoria descriptiva del invento se deberá presentar
en texto formando cuerpo aparte e incluirá una descripción
de lo conocido en la materia, una descripción de los
dibujos (si los hay) y una descripción de la invención.
La descripción de lo conocido en la materia comenzará
introduciendo el campo de aplicación preferente de la
invención, citando el problema técnico que ésta aborda y
hará una referencia a las soluciones dadas a dicho
problema, procurando que estas soluciones sean lo más
cercanas y actuales posibles - desde el punto de vista
tecnológico- destacando sus inconvenientes o desventajas
técnicas.
La descripción de la invención es una explicación
detallada y clara de la invención en referencia a las
partes o piezas numeradas de los dibujos si ellos existieren
y debe ser lo suficientemente completa como para que
cualquier persona especializada en el sector industrial al
que se refiere pueda "reproducir la invención".
Cuando la invención comprenda un material biológico
vivo, incluyendo virus, o su procedimiento de obtención, de
tal manera que la invención no pueda ser reproducida
cabalmente en la memoria descriptiva, el Departamento podrá
solicitar que dicho material sea depositado en un organismo
internacionalmente reconocido para tales efectos, debiendo
indicarse la institución y número de registro respectivo.
La memoria descriptiva deberá incluir además un
ejemplo de aplicación de la invención que consistirá en
una exposición detallada de, a lo menos, un modo de
realización de la invención, que podrá apoyarse o
ilustrarse con ayuda de los dibujos si los hubiere.
Articulo 44
Artículo 44°:
Una solicitud sólo podrá referirse a una invención o
a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre
sí que conformen un único concepto inventivo general o
unidad de invención.
El hecho que una patente se otorgue contraviniendo el
principio de la unidad de la invención no será causal de
nulidad del privilegio, pero una vez constatada esta
circunstancia, y a petición del titular, el Jefe del
Departamento deberá proceder a la división de la
invención, por el tiempo que le falte para expirar. La
resolución del Jefe del Departamento que ordene efectuar la
división de la patente se notificará al titular mediante
carta certificada, procediendo posteriormente a extender los
nuevos títulos y dejar constancia de ello en el registro
original.
Con el objeto de amparar una sola solución básica a un
problema de la técnica en una misma solicitud y para evitar
las patentes múltiples, es necesario que cada una de las
cláusulas converjan a la o a las principales mediante
enlaces apropiados, siempre que éstas también estén
ligadas.
Articulo 45
Artículo 45°:
Las reivindicaciones definirán la materia que será
objeto de la protección y deberán estar fundamentalmente
sustentadas en la memoria descriptiva. Consistirán
exclusivamente en una descripción de lo medios precisos que
conducen a un resultado novedoso. Estarán precedidas por un
número arábico y serán tantas como sean necesarias para
definir y delimitar correctamente la invención.
El contenido de las reivindicaciones deberá ser
autosuficiente y, por consiguiente, no podrán hacer
referencia a partes de la memoria descriptiva, a menos que
sea absolutamente necesario, circunstancias que serán
calificadas en el respectivo peritaje de la invención. Con
todo, las reivindicaciones podrán hacer referencia a los
dibujos que se acompañen a la solicitud.
Articulo 46
Artículo 46°:
El pliego de reivindicaciones se presentará en texto
formando cuerpo aparte y deberá contener una primera
cláusula independiente que designe el objeto de la
invención y sus características principales que podrán
ser detalladas o caracterizadas en las siguientes
reivindicaciones.
Las reivindicaciones estarán estructuradas por un
número arábico, un preámbulo, la expresión "
caracterizado" y la caracterización de que se trata.
No se aceptarán dentro de las cláusulas de las
reivindicaciones, frases del tipo "según los dibujos
acompañados", "de acuerdo a lo explicado en la descripción
adjunta", u otras similares.
Articulo 47
Artículo 47°:
El preámbulo de la reivindicación define el invento en
la materia a que se refiere con indicación del problema
técnico que pretende solucionar; esta parte de la cláusula
debe incluir los elementos comunes que posea el invento con
el estado de la técnica, por lo tanto no debe contener
elementos novedosos.
Al preámbulo le seguirá la caracterización de la
reivindicación enlazada por la expresión
"caracterizado". Este término deberá estar siempre
presente en cada una de las cláusulas, teniendo por objeto
separar el preámbulo de la caracterización para poder
distinguirlos y deberá estar destacado en negrilla o
escrito con letras mayúsculas, para facilitar su
localización en la etapa de recepción.
La caracterización es la parte medular de una cláusula
por cuanto define los elementos, combinaciones o
agrupaciones de ellos, que constituyen el aporte técnico
que reúne las condiciones de aplicación industrial,
novedad y nivel inventivo, y por lo tanto el mérito para
otorgar una patente. Estos elementos deben estar
necesariamente en cada una de las cláusulas, dejando la
cláusula primera para reconstruir la invención y las
reivindicaciones dependientes para los detalles o
alternativas de dichos elementos.
Articulo 48
Artículo 48°:
La definición del invento propiamente tal así como lo
que en definitiva queda protegido por el privilegio
industrial que se otorgue, es aquel contenido,
exclusivamente, en el pliego de reivindicaciones aceptado
por el Departamento.
Cada solicitud podrá contener una o más
reivindicaciones independientes, siempre que corresponda a
la misma unidad inventiva y estén debidamente ligadas.
Un pliego de reivindicaciones podrá incluir una
reivindicación independiente de producto que podrá estar
ligada a una reivindicación independiente del proceso o
procedimiento especialmente concebido para su fabricación y
con una que individualice el aparato o medio creado
especialmente para llevarlo a cabo.
Las reivindicaciones dependientes, esto es aquellas que
comprenden características de una o varias reivindicaciones
anteriores de la misma categoría, harán siempre referencia
al número o números de las reivindicaciones de la cual
dependen, seguidas de la caracterización adicional, en las
que se entenderán incorporadas las limitaciones de la
reivindicación de la cual dependen. Se agruparán
seguidamente de la reivindicación de la cual dependan.
Una reivindicación dependiente múltiple puede servir
de base para una nueva reivindicación dependiente.
Articulo 49
Artículo 49°:
El solicitante o su representante especialmente
facultado para el efecto, podrá renunciar a una o más de
las reivindicaciones contenidas en su solicitud o bien
modificarlas en la forma señalada por el Departamento.
Articulo 50
Artículo 50°:
Se entenderá por dibujos, tanto los esquemas, diagramas
de flujo y los gráficos. La presentación podrá contener
alguna de estas categorías, en cuyo caso, deberán
realizarse mediante un trazado técnico o convencional y en
color exclusivamente negro, no debiendo estar enmarcado y
delimitado por líneas, debiendo omitir todo tipo de
rótulos.
Los dibujos deberán ejecutarse con claridad, y en una
escala que permita su reducción con definición de detalles
pudiendo contener una o más figuras debiendo éstas
enumerarse en forma correlativa.
Articulo 51
Artículo 51°:
Los diagramas de flujo podrán contener palabras,
aisladas siempre que sean de uso frecuente en la técnica,
tales como entrada, salida, mezclar configurar, oxidar, etc.
Los gráficos deberán contener dos tipos de anotaciones
por cada eje de referencia: símbolo, palabra o palabras del
parámetro físico o químico que represente el eje
coordenado, y simbolo de la unidad en sistema métrico
decimal, debiéndose dar cuenta más detallada de los
parámetros y unidades en la memoria descriptiva. Cuando se
haga necesario distinguir diferentes tramos de curvas del
gráfico, deberán señalarse mediante referencias
numéricas, las que deberán se descritas en la memoria
descriptiva.
Articulo 52
Artículo 52°:
Los dibujos se realizarán en papel, en láminas tamaño
oficio o A4, con trazos por un solo lado hechos en tinta
china de color negro o bien impreso por medios
computacionales mediante impresoras láser.
Cada lámina podrá contener uno o más dibujos, todos
los cuales deberán ser individualizados numéricamente.
Las láminas no deberán contener textos explicativos,
los que se incorporarán en la memoria descriptiva.
No se deberán acotar los dibujos y tendrán que guardar
la debida proporción y escala entre sus distintos
elementos, partes y piezas.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que se presenten
los dibujos en soporte electrónico, ello deberá hacerse de
acuerdo con los requerimientos y estándares a que se
refiere el artículo 11.
Articulo 53
Artículo 53°:
El solicitante podrá, hasta antes de emitido el informe
pericial respectivo, modificar su solicitud, siempre que
ésta no implique una ampliación del campo de la invención
o de la divulgación contenida en la memoria descriptiva. La
prioridad de la modificación será la de la solicitud.
Del mismo modo, el solicitante podrá dividir su
solicitud hasta antes de emitido el informe pericial en dos
o más solicitudes, mientras no amplíe el campo de la
invención o del contenido de la memoria descriptiva.
Articulo 54
Artículo 54°:
El Departamento podrá en cualquier momento del
procedimiento de concesión determinar la modificación o
división de la solicitud de patente, cuando a su juicio
ésta plantee dos o más soluciones a un problema técnico
determinado, pudiendo dichas soluciones estar sustentadas
independientemente una de otra. En estos casos, las nuevas
solicitudes conservarán la prioridad local de la solicitud
original.
De igual forma, podrá fusionar solicitudes que planteen
una solución técnica que por separado no tienen
consistencia o son mutuamente dependientes una de otra,
produciendo el mismo resultado.
En estos casos, un nuevo extracto de la solicitud del
privilegio deberá ser publicado por el solicitante.
Articulo 55
Artículo 55°:
En el examen pericial se considerarán a lo menos los
siguientes aspectos:
a) Búsqueda del estado de la técnica.
b) Análisis de la aplicación industrial.
c) Análisis de la novedad.
d) Análisis del nivel inventivo.
El perito o examinador evacuará un informe donde
evaluará los puntos anteriores y hará las observaciones a
la presentación del resumen, memoria descriptiva,
reivindicaciones y dibujos, si procede.
Articulo 56
Artículo 56°:
El período de 15 años de vigencia de una patente de
invención establecido en el artículo 39° de la Ley, se
contará a partir de la respectiva resolución que ordena
extender el título y proceder a su inscripción en el
registro competente.
Articulo 57
Artículo 57°:
La solicitud de una patente precaucional deberá
contener los mismos elementos que la solicitud de patente
ordinaria y, además deberá acompañar en texto formando
cuerpo aparte el tipo de ensayos a escala de laboratorio o
planta piloto que deberán realizarse o los prototipos que
deberán construirse.
Articulo 58
Artículo 58°:
Lo dispuesto en la letra b) del artículo 37° de la Ley
se entiende sin perjuicio de la protección que leyes
especiales otorgan, o puedan otorgar en el futuro, a las
variedades vegetales y cultivares.
TITULO VII: {ARTS. 59-61}
De los Modelos de Utilidad
Artículo 59°:
Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de
invención serán aplicables, en lo pertinente, a los
modelos de utilidad.
Articulo 60
Artículo 60°:
No se concederá protección de modelo de utilidad a los
procedimientos de ninguna especie, ni a aquellas invenciones
cuyo objeto sea materia viva.
Articulo 61
Artículo 61°:
No serán registrables los modelos de utilidad
contrarios a la ley, al orden público, a la seguridad del
Estado, a la moral y buenas costumbres y todos aquellos
presentados por quien no es su legítimo creador o
cesionario.
TITULO VIII:
De los Diseños Industriales
Artículo 62°:
Toda solicitud de diseño industrial deberá incluir la
memoria descriptiva, los dibujos del diseño y el prototipo
o maqueta, cuando procediere.
Articulo 63
Artículo 63°:
La memoria descriptiva del diseño industrial se
estructurará presentando una introducción, una
descripción de los dibujos y una descripción de la
geometría del diseño.
En la introducción se indicará el objeto industrial de
que se trata y la aplicación de preferencia.
En la descripción de los dibujos se deberá asociar el
número de cada figura con su significado general, sin
entrar en detalles de geometría, debiendo indicar el tipo
de vista que se representa. En la descripción del diseño
se deberá indicar detalladamente las características
geométricas del diseño haciendo mención de las
proporciones o dimensiones relativas, sin expresión de
unidades particulares, para cada uno de los elementos que
configuran el diseño, de modo que sea posible reconstruir
la imagen del objeto con la sola lectura de esta
descripción.
Articulo 64
Artículo 64°:
Los dibujos del diseño deberán contener, a lo menos,
una vista en planta superior, una vista en elevación, una
vista en perfil y perspectiva, pudiendo exigirse otras
vistas, según la complejidad del diseño.
Como complemento podrán acompañarse fotografías, pero
no podrán sustituir a los dibujos. Todas las figuras de los
dibujos deberán numerarse y presentarse con un duplicado
fotostático.
El Departamento se reservará el derecho de exigir la
presentación de un prototipo o maqueta en los casos que
estime conveniente.
Articulo 65
Artículo 65°:
Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de
invención serán aplicables, en lo pertinente, a los
diseños industriales.
TITULO IX: {ARTS. 66-70}
De la Prioridad de las Solicitudes
Artículo 66°:
La fecha de prioridad en Chile de cualquier privilegio
industrial, será la de presentación de la respectiva
solicitud en el Departamento.
Articulo 67
Artículo 67°:
Los privilegios solicitados en Chile que reivindiquen la
prioridad de una solicitud presentada en el extranjero,
quedarán también sometidos a las normas de la Ley y del
presente reglamento.
Articulo 68
Artículo 68°:
El derecho de prioridad de una solicitud presentada en
el extranjero deberá ser invocado al momento de presentar
la solicitud en Chile y de ella se dejará constancia
especial, con indicación del número, fecha y país en que
se ha presentado la solicitud cuya prioridad se invoca.
Se acompañará, además, el respectivo certificado
emitido por la autoridad competente del país de origen de
la prioridad.
Esta certificación deberá presentarse dentro del plazo
de 90 días contados desde la fecha de presentación en
Chile de la respectiva solicitud, debidamente traducida al
español, si fuere el caso. La prioridad que no fuere
certificada dentro de dicho plazo, no será considerada en
el expediente.
Articulo 69
Artículo 69°:
La prioridad sólo podrá reivindicarse dentro de los
plazos que establezca la Ley o el tratado internacional que
autorice a invocarla.
Articulo 70
Artículo 70°:
Cualquier derecho de propiedad industrial se podrá
constituir, aun cuando se encuentre pendiente el plazo para
reivindicar una prioridad, de acuerdo a la Ley o los
tratados internacionales suscritos por Chile, sin perjuicio
del mejor derecho que un tercero pueda hacer valer de
conformidad a la Ley o a dichos tratados internacionales.
TITULO X: {ARTS. 71-73}
De las Oposiciones
Artículo 71°:
Cualquier persona interesada podrá presentar ante el
Departamento una oposición a la solicitud de cualquier
privilegio, dentro del plazo de 30 y 60 días contados desde
la fecha de la publicación del extracto, tratándose de
marcas comerciales o de patentes de invención, modelos de
utilidad y diseños industriales, respectivamente,
fundamentándola en la falta de alguno de los requisitos de
registrabilidad o reivindicando prioridad.
El escrito de oposición deberá contener al menos lo
siguiente:
a) Suma del documento en la que se individualizará la
solicitud sobre la cual recae la oposición y el nombre de
su titular.
b) Nombre completo, domicilio y profesión del oponente.
c) Razones de hecho y de derecho que invoca en su
oposición.
d) Petición concreta al Jefe del Departamento.
e) Patrocinio y poder.
De conformidad a lo señalado en el artículo 1° de la
Ley N° 18.120, el escrito de oposición y el de
contestación a ella, deberán ser patrocinados por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Articulo 72
Artículo 72°:
Tratándose de solicitudes de patentes de invención,
modelos de utilidad y diseños industriales, vencido el
plazo para presentar oposiciones, y con o sin ellas, el Jefe
del Departamento ordenará practicar el examen a que se
refiere el artículo 6° de la Ley, para lo cual procederá
a la designación de un perito, quien deberá verificar si
se cumplen las exigencias establecidas en los artículos
32°, 56° o 62° de la Ley, según el privilegio de que se
trate.
Corresponderá al perito informar sobre los antecedentes
técnicos contenidos en cada una de las oposiciones a este
tipo de solicitudes, acompañadas al expediente.
Articulo 73
Artículo 73°:
En caso de recibirse la causa a prueba, la
documentación que se acompaña deberá ser presentada en
idioma español o en su defecto, debidamente traducida.
Citadas las partes para oir sentencia, no se admitirán
escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquéllas
referentes a las cesiones de solicitud, desistimiento o
limitaciones de la petición.
TITULO XI: {ARTS. 74-76}
De las Notificaci�nes
Artículo 74°:
Todas las notificaciones que digan relación con el
procedimiento de concesión de privilegio, oposiciones,
nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el
Departamento, se efectuarán por el estado diario que este
último deberá confeccionar. Se entenderá notificada
cualquier resolución que aparezca en dichos listados.
La notificación de oposición al privilegio, se
efectuará por carta certificada expedida al domicilio que
el titular tenga registrado en el Departamento. En estos
casos, la notificación se entenderá efectuada tres días
después que la carta sea depositada en el correo y
consistirá en el envío de copia integra de la oposición y
su proveído.
La notificación de la demanda de nulidad de un
privilegio, se efectuará en los términos señalados en los
artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán
fijar un domicilio en Chile.
Todas las providencias y resoluciones que se dicten en
los procesos contenciosos seguidos ante el Jefe del
Departamento, serán suscritas por éste y el secretario
Abogado del Departamento.
Articulo 75
Artículo 75°:
La demanda de nulidad de un privilegio concedido a una
persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará
al apoderado o representante a que se refiere el artículo
2° de la Ley.
Articulo 76
Artículo 76°:
Las notificaciones que realice el tribunal arbitral se
efectuarán de la misma manera señalada en los artículos
precedentes, pero el estado diario deberá confeccionarlo el
secretario del mismo.
La fecha y forma en que se se practicó la notificación
deberá constar en el expediente.
TITULO XII: {ARTS. 77-85}
De la Nulidad de los Privilegios
Artículo 77°:
Cualquier persona interesada, podrá solicitar la
nulidad de un privilegio industrial, fundamentado en alguna
de las causales señaladas en el artículo 20° de la Ley,
respecto de las marcas comerciales y 50° tratándose de las
patentes de invención, modelos de utilidad y diseños
industriales, cuando correspondiere.
Los juicios de nulidad de un privilegio se sustanciarán
ante el Jefe del Departamento y se iniciará con la
respectiva demanda de nulidad que deberá contener al menos
los siguientes antecedentes:
a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.
b) Nombre, domicilio y profesión del demandado. Para estos
efectos, se tendrá como cierto el último domicilio que
registrara el demandado en el expediente del privilegio
respectivo.
c) Número e individualización del privilegio cuya nulidad
se solicita y fecha de su registro.
d) razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta
la demanda.
De conformidad a lo señalado en el artículo 1° de la
Ley N° 18.120, el escrito de nulidad y el de contestación
a ella, deberán ser patrocinados por un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
Articulo 78
Artículo 78°:
La declaración de nulidad de una patente, no afectará
automáticamente la validez de las patentes de adición o de
mejoras que estuvieren basadas en el privilegio declarado
nulo.
Tratándose de la demanda simultánea de nulidad de una
patente ordinaria y otra de mejoras en relación a la
primera, pertenecientes a distintos titulares, el Jefe del
Departamento acumulará de oficio los procesos, pero
resolverá primeramente la nulidad de la patente principal.
Articulo 79
Artículo 79°:
En el caso de patentes de invención y modelos de
utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo
el privilegio o de una o más de sus reivindicaciones.
El privilegio o las reivindicaciones que fueren
declaradas nulas, se tendrán como sin valor desde la fecha
de vigencia del privilegio.
Articulo 80
Artículo 80°:
La acción de nulidad de las marcas comerciales
prescribirá dentro del plazo de cinco años contados desde
la fecha de otorgamiento del privilegio. Respecto de las
patentes de invención la acción prescribirá dentro del
plazo de diez años contados también desde el otorgamiento
del privilegio y en el caso de los modelos de utilidad y
diseños industriales, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud.
Articulo 81
Artículo 81°:
De la demanda se dará traslado al titular del
privilegio o a su representante por sesenta días si se
trata de patente de invención, modelo de utilidad o de
diseñor industrial. Para el caso de marcas comerciales,
dicho traslado será de treinta días.
Articulo 82
Artículo 82°:
Con la contestación de la demanda de nulidad de una
patente de invención, modelo de utilidad o diseño
industrial o en rebeldía del demandado, se ordenará un
informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de
hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito
será designado de común acuerdo por las partes en un
comparendo o bien por el Jefe del Departamento si no hubiere
acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa.
Con todo, la parte que se sienta agraviada por el
informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo
informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita
en este mismo artículo. El Jefe del Departamento podrá en
cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el
informe al momento de solicitarse el privilegio, como
antecedente para mejor resolver.
Articulo 83
Artículo 83°:
Designado un perito por el Jefe del Departamento, las
partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días
siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente
por una o más de las siguientes causales:
a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la
materia.
b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad
manifiesta con una de las partes.
c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la
materia sometida a su consideración.
d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes
o independientes, a alguna de las partes, en los últimos
cinco años o por haber tenido una relación económica o de
negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de
tiempo.
Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la
otra parte por veinte días y con su respuesta o en su
rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión
sin más trámite.
El informe pericial será puesto en conocimiento de las
partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro
de un plazo de 120 días.
Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término
de prueba de 60 días, prorrogables por única vez por otros
sesenta días, en casos debidamente calificados.
Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el
Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad
solicitada.
Articulo 84
Artículo 84°:
En el caso de marcas comerciales, una vez transcurrido
el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, el Jefe del
Departamento abrirá un término de prueba de 30 días,
prorrogables por otros 30 días en casos debidamente
calificados por el mismo Jefe.
Habiéndose dado cumplimiento a las etapas anteriores,
el Jefe del Departamento fallará acerca de la petición de
nulidad, cuyo fallo será fundado y en su forma deberá
atenerse, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el
artículo 170° del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 85
Artículo 85°:
La sentencia que acoja la nulidad del privilegio, en
todo o parte, se anotará al margen de la respectiva
inscripción.
TITULO XIII: {ARTS. 86-89}
De los Derechos y Obligaciones Derivadas de un
Privilegio Industrial
Artículo 86°:
El titular de un privilegio industrial goza de un
derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar,
ceder o transferir a cualquier título, el objeto de la
protección y el derecho que se le ha conferido.
La protección se extenderá hasta las 24 horas del
mismo día en que expira el privilegio, sin perjuicio de la
renovación en el caso de las marcas comerciales.
Articulo 87
Artículo 87°:
El dueño de una patente de invención, modelo de
utilidad y diseño industrial gozará de un derecho
exclusivo para producir, vender o comerciar en cualquier
forma el producto u objeto protegido, para realizar
cualquier otro tipo de explotación del mismo y para
celebrar cualquier tipo de actos sobre el derecho que se le
ha conferido, con facultades para:
a) Tratándose de patente de producto, modelo de utilidad o
diseño industrial fabricar, ofrecer en venta, importar,
comercializar o utilizar con fines comerciales o
industriales dicho producto, modelo de utilidad o diseño
industrial.
b) En los casos de patente de procedimiento, utilizar dicho
proceso con el objeto de alcanzar el resultado reivindicado,
o bien ofrecer en venta o comercializar tal procedimiento.
Articulo 88
Artículo 88°:
La marca comercial confiere a su titular el derecho
exclusivo a utilizarla y aplicarla para la distinción de
los productos, servicios, establecimientos comerciales o
industriales para los cuales ha sido conferida, con facultad
para:
a) Oponerse al uso o aplicación de la marca realizado por
terceros, o a una que sea similar y que pueda inducir a
error o confusión en el público en relación con los
productos o servicios en cuyas clases se encuentre
registrada.
b) Impedir el uso o aplicación de una marca o cualquier
otro signo que pueda causar un perjuicio al titular del
privilegio o cuando disminuya el valor distintivo o
comercial de la marca.
Articulo 89
Artículo 89°:
Los titulares de marcas comerciales registradas,
deberán utilizar, al final de la misma o en línea
separada, la expresión "Marca Registrada", las iniciales
"M.R." o bien el simbolo "R" dentro de un círculo.
Del mismo modo, todo objeto patentado, modelo de
utilidad o diseño industrial, deberá llevar la indicación
de la naturaleza y número del privilegio, individualizado
por su nombre o bien por las iniciales a que se refieren los
artículos 53°, 59° y 66° de la Ley, según corresponda.
Esta norma no se aplicará a las patentes de procedimiento.
Las solicitudes en trámite de patentes de invención,
modelos de utilidad o diseños industriales, deberán
emplear la expresión "privilegio en trámite", seguida del
número de la solicitud correspondiente.
TITULO XIV: {ARTS. 90-92}
De las Cesiones de los Privilegios.
Artículo 90°:
Toda cesión de un derecho de propiedad industrial así
como cualquier gravamen constituido sobre él o licencia
otorgada a un tercero, se efectuarán por el instrumento que
corresponda, el que se anotará al margen de la
inscripción, produciendo sus efectos con respecto a
terceros sólo a partir de dicha anotación, previa
aceptación y pago de los derechos correspondientes.
La transmisión de derechos por causa de muerte se
acreditará mediante la inscripción al margen del registro,
debiendo acompañarse para ello el respectivo auto de
posesión efectiva e inventario protocolizado, previa
aceptación y pago de los derechos correspondientes, sin lo
cual no producirá efectos con respecto a terceros.
Articulo 91
Artículo 91°:
La marca comercial que estuviere inscrita en más de una
clase se podrá ceder con respecto de todas o algunas de
ellas. En este último caso, el registro original será
dividido e inscrito bajo la numeración correlativa que
corresponda, pero conservará la prioridad y antigüedad del
registro original para todos los efectos.
En la inscripción original se dejará constancia de la
división y de los nuevos números asignados al registro
dividido.
Articulo 92
Artículo 92°:
Las cesiones de solicitud de un privilegio a que se
refiere el artículo 14° de la Ley, no requerirán de
inscripción o anotación.
TITULO XV: {ARTS. 93-95}
De los Libros y Registros que Llevará el
Departamento
Artículo 93°:
El Departamento deberá llevar un Registro Especial, en
el cual se registrarán los privilegios concedidos y
anotarán, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Número del privilegio.
b) Nombre, domicilio y R.U.T., si procediere del titular.
c) Nombre y materia del privilegio.
d) Fecha del otorgamiento.
e) Anotaciones.
Habrá un registro para cada uno de los tipos de
privilegios establecidos en la Ley.
Articulo 94
Artículo 94°:
Las certificaciones que deba emitir el Departamento en
relación a la vigencia, inscripción, gravámenes,
transferencias y otros actos de cada privilegio, se
efectuarán sobre la base de lo que conste en los registros
respectivos, pudiendo imprimirse en ellos la etiqueta o
dibujos respectivos por medios electrónicos.
Los registros de las patentes de invención, modelos de
utilidad y diseños industriales, estarán a cargo del
Conservador de Patentes, en tanto que el registro de marcas
estará a cargo del Conservador de Marcas.
Articulo 95
Artículo 95°:
Para efectos prácticos, el Departamento podrá llevar
una o más copias de estos registros por medio de archivos
computacionales u otros, debidamente actualizados, los que
deberán ser copia del registro original.
Los registros estarán a disposición del público,
pudiendo ser consultados guardando el debido cuidado de
documentos de esta naturaleza.
TITULO XVI: {ARTS. 96-98}
De las Licencias no Voluntarias
Artículo 96°:
Cualquier persona interesada en obtener una licencia no
voluntaria recurrirá a la Comisión Resolutiva del Decreto
Ley N° 211 de 1973, que será el organismo competente para
otorgarla.
Articulo 97
Artículo 97°:
En cualquier etapa del procedimiento, el reclamante y el
titular de la patente podrán celebrar una licencia
contractual.
Articulo 98
Artículo 98°:
El otorgamiento de una licencia no voluntaria no impide
la explotación de la patente por parte del titular ni el
otorgamiento de licencias voluntarias a terceros.
TITULO XVII: {ARTS. 99-110}
De los Peritos y de los Informes Periciales
Artículo 99°:
Los informes periciales a que se refieren los artículos
6° de la Ley y 110 del presente reglamento, serán
efectuados por personas cuya idoneidad haya sido previamente
calificada por el Jefe del Departamento.
Los peritos a que se refiere el inciso anterior deberán
estar debidamente inscritos en un registro especial que al
efecto llevará el Departamento, el que deberá actualizarse
periódicamente de acuerdo a la naturaleza de los
requerimientos de las distintas solicitudes de privilegios.
La inscripción y eliminación de los peritos de la lista
que llevará el Departamento, que será pública, se
efectuará por resolución del Jefe del Departamento, salvo
lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
Todo informe pericial deberá ser suscrito por el
profesional que lo emitió.
Dada la especialidad de algunas solcitudes, el
Departamento podrá de oficio o a petición de las partes
también requerir informes periciales a personas naturales o
jurídicas, y en este último caso éstos serán suscritos
por el representante legal de la entidad y el o los
profesionales que participaron en su elaboración.
Articulo 100
Artículo 100°:
Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en
la Ley o en este Reglamento, todos los exámenes periciales
serán de cargo del solicitante. El arancel de dichos
exámenes será fijado periódicamente mediante resolución
del Jefe del Departamento.
Los solicitantes tendrán un plazo de 10 días contados
desde la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el
artículo 5° de la Ley, para depositar en el Departamento
un vale vista tomado a nombre del solicitante o de su
representante y debidamente endosado u otras formas de pago
que determine el jefe del Departamento, antes de proceder al
nombramiento del perito o examinador que analizará la
solicitud.
Tratándose de peritajes de nulidades de estos
privilegios, los honorarios periciales serán libremente
determinados por la persona o entidad encargada del peritaje
y su pago operará bajo el mismo procedimiento señalado
precedentemente en este artículo. El peritaje de rigor en
estos juicios será de cargo del demandante, sin perjuicio
de que las partes puedan solicitar a su costa otros
peritajes.
En casos especiales calificados por el Departamento y
atendida la complejidad técnica y la naturaleza de la
materia objeto de una solicitud, el Jefe del Departamento
podrá resolver que ésta sea estudiada simultáneamente por
dos o más peritos de distintas áreas del conocimiento, con
el objeto de establecer fehacientemente los requisitos
sustantivos señalados en la Ley. Para tal efecto, el
solicitante deberá pagar los aranceles fijados por el
Departamento por cada perito o examinador que haya sido
nombrado para estudiar la solicitud.
Articulo 101
Artículo 101°:
La aceptación del cargo de perito deberá constar en el
expediente respectivo y se efectuará dentro de un plazo no
superior a 20 días. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo,
se entenderá que rechaza el cargo y el Jefe del
Departamento procederá a la designación de otra persona
quien gozará del mismo plazo para su aceptación o rechazo.
La no aceptación del cargo deberá ser fundada.
Articulo 102
Artículo 102°:
La labor del Perito consistirá fundamentalmente en lo
siguiente:
a) Pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos de
fondo del privilegio, señalados en los artículos 32°,
56° y 62° de la Ley.
b) Calificar la suficiencia técnica del contenido de los
documentos presentados por el solicitante.
c) Verificar el estado del arte en el campo a que se
refiere la solicitud.
d) Entregar al Departamento su opinión técnica sobre la
solicitud de privilegio.
Articulo 103
Artículo 103°:
Los informes periciales deberán contener al menos:
a) Calificación de los antecedentes técnicos
acompañados.
b) Análisis técnico de la solución contenida en la
memoria descriptiva.
c) Indicación si las descripciones son suficientes para
repetir la solución.
d) Opinión si se cumplen o no los requisitos para otorgar
el privilegio.
e) Análisis del estado de la técnica.
f) Conclusión y opinión técnica.
Articulo 104
Artículo 104°:
Para el caso de diseños industriales, el informe
pericial deberá contener, a lo menos, una búsqueda de
diseños similares y el análisis de la novedad, además de
las observaciones a la presentación de la memoria
descriptiva y dibujos.
Articulo 105
Artículo 105°:
Para analizar la novedad con respecto a los diseños
industriales similares, el perito o examinador deberá tener
en cuenta, además de lo dispuesto en el Título V de la
Ley, lo siguiente:
a) La forma exterior. Para este caso la nueva forma no
deberá estar directamente asociada a la función que va a
cumplir.
b) Las diferencias efectivas en relación a los elementos
ornamentales, comparados con otros diseños u objetos
industriales similares. Para estos efectos los elementos
ornamentales deben interpretarse como forma plástica.
c) La zona de aparición de los elementos ornamentales,
comparado con diseños u objetos industriales similares.
d) La distribución de los elementos ornamentales dentro de
las zonas respectivas.
e) El conjunto de los aspectos exteriores con diseños
similares, de tal modo de determinar si el modelo solicitado
tiene una fisonomía nueva, original y diferente.
Articulo 106
Artículo 106°:
El perito o examinador, por intermedio del jefe del
Departamento, requerirá los antecedentes adicionales al
solicitante cuando estime que los que se acompañaron son
insuficientes para determinar la existencia de los
requisitos exigidos por la Ley respecto de cada privilegio.
Articulo 107
Artículo 107°:
Evacuado un informe pericial, éste será notificado a
través del estado diario al solicitante, dándosele copia
si así lo requiere.
En aquellos casos en que lo estime conveniente, el
Departamento por propia iniciativa o a solicitud del
interesado, podrá requerir una segunda opinión técnica.
Dicha opinión se obtendrá de un segundo perito, de una
comisión integrada por los peritos del área técnica
respectiva o de los examinadores internos que designe el
Jefe del Departamento.
Articulo 108
Artículo 108°:
El Departamento estudiará el informe del perito o
examinador para verificar y analizar los conceptos evaluados
en el examen pericial y para confirmar si se ha mantenido
una uniformidad de criterio con el Departamento.
Los informes periciales serán considerados como un
antecedente para la resolución del Jefe del Departamento.
Articulo 109
Artículo 109°:
El perito o examinador deberá realizar una búsqueda
del estado de la técnica para lo cual se podrán utilizar
medios nacionales o internacionales disponibles.
Para facilitar dicha tarea, el Departamento contará con
un banco de datos conformado por las patentes chilenas,
gacetas y patentes extranjeras o cualquier otro material
técnico que le permita evaluar el estado del arte y las
anterioridades. También se considerará dentro de la
búsqueda nacional, las visitas que los perítos o
examinadores hagan a centros de investigación,
universidades o empresas que puedan aportar información
técnica sobre la materia solicitada.
En casos especiales se podrá efectuar una búsqueda con
datos provenientes de otros países, la que se realizará
mediante los convenios que tenga el Departamento con
Oficinas Extranjeras u Organismos Internacionales,
pudiéndose determinar que es necesaria esta búsqueda en el
examen preliminar, examen pericial o en cualquier etapa de
la tramitación de un privilegio.
Si se requiere este tipo de búsqueda durante el examen
pericial, podrá ampliarse el plazo para evacuar el informe,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley.
Articulo 110
Artículo 110°:
El Jefe del Departamento hará un llamado público,
mediante una publicación en el Diario Oficial, para
confeccionar la primera lista de los peritos que serán
inscritos para realizar el examen técnico de las
solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y
diseños industriales. En dicha lista serán incorporadas
todas las personas que a juicio del Jefe del Departamento
sean técnicamente idóneas para efectuar dichos exámenes,
en las distintas áreas que se requieran.
Las normas señaladas en este título no se aplicarán a
los peritaje distintos de aquellos referidos en el artículo
6° de la Ley.
TITULO XVIII: {ARTS. 111-114}
De las Invenciones de Servicios
Artículo 111°:
Los derechos de propiedad industrial derivados del
trabajo de personas contratadas, dependiente o
independientemente, con la finalidad de realizar una labor
creativa o inventiva, susceptible de ser protegida por
alguno de los instrumentos que señala la Ley, pertenecerán
a su empleador o a quien encargó el servicio. El trabajador
o quien prestó el servicio, sólo tendrá derecho a la
remuneración o retribución señalada en el respectivo
contrato de trabajo o de prestación de servicios.
El empleador o quien encargó el servicio, tendrá el
derecho a que la invención o trabajo encargado permanezca
en secreto.
Las normas señaladas precedentemente podrán ser
alteradas por estipulación expresa del contrato de trabajo
o de prestación de servicios.
Articulo 112
Artículo 112°:
Los derechos de propiedad industrial de quienes hayan
sido contratados para realizar una función distinta a la
creativa o inventiva, pertenecerán a su creador o inventor,
a menos que para llevar a cabo dicha actividad creativa o
inventiva haya utilizado en forma evidente conocimientos
adquiridos durante su permanencia en la empresa empleadora o
utilizara medios proporcionados por ésta, en cuyo caso los
derechos pertenecerán al empleador, sin perjuicio de la
retribución adicional al trabajador o prestador del
servicio, a que se refiere el artículo 69 de la Ley.
Dicha retribución se establecerá en función de la
importancia comercial e industrial de la creación, la que
será fijada de común acuerdo por las partes o por el
tribunal especial que se refiere el artículo 17° de la
Ley, en caso que el acuerdo no se produzca.
Articulo 113
Artículo 113°:
Los trabajadores o prestadores de servicios son
obligados a comunicar a su empleador o a quien encargó el
servicio, de la actividad creativa o inventiva que hubieren
realizado al amparo del respectivo contrato de trabajo o de
prestación de servicios, según el caso.
Articulo 114
Artículo 114°:
La irrenunciabilidad de los derechos a los que se
refiere el artículo 71° de la Ley, procederá sólo en
aquellos casos en que la función primordial del trabajador,
según su contrato de trabajo, no sea la de realizar una
actividad inventiva o creativa.
TITULO XIX: {ARTS. 115-125}
Del Tribunal Arbitral.
Artículo 115°:
Los miembros del Tribunal Arbitral de Propiedad
Industrial a que se refiere el Artículo 17° de la Ley
serán designados mediante Resolución del Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción. La Resolución
contendrá asimismo, la designación de tres miembros
suplentes, que reunirán las mismas calidades señaladas en
la Ley, los que deberán ser propuestos por las entidades
señaladas en el inciso 5° de la norma aludida, quienes
reemplazarán a los titulares para el caso que éstos falten
o se encuentren afectados por una causal legal de
implicancia o recusación declarada, que les impida conocer
de un asunto.
Articulo 116
Artículo 116°:
Los miembros del Tribunal que expiren su período, sea
en calidad de titular o suplente, podrán ser designados por
un nuevo período y así indefinidamente, si fueren
propuestos por quien corresponde.
Articulo 117
Artículo 117°:
El Tribunal Arbitral determinará los días y horas en
que funcionará debiendo sesionar a lo menos dos veces a la
semana. No obstante, cuando el número de causas pendientes
sea inferior a cinco, se podrá suspender la vista de las
mismas para una próxima sesión. Cada Ministro del Tribunal
percibirá por sesión a la que asista un honorario
equivalente a una y media Unidad Tributaria Mensual, que se
incrementará en una décima de Unidad Tributaria Mensual en
razón de cada apelación de que conozca, sin exceder de un
total de dos y media Unidades Tributarias Mensuales por
sesión.
Articulo 118
Artículo 118°:
Corresponderá presidir el Tribunal al miembro propuesto
por la Corte de Apelaciones, o a quien lo reemplace.
Articulo 119
Artículo 119°:
El tribunal funcionará con los relatores y personal
administrativo que sea adecuado para su actuación.
El Presidente, el Secretario y los Relatores del
Tribunal tendrán las mismas atribuciones que corresponden a
dicha función en las Cortes de Apelaciones, de conformidad
con las normas establecidas en el Código Orgánico de
Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto
sean aplicables.
Articulo 120
Artículo 120°:
Corresponderá, al menos, al Secretario Abogado del
Tribunal:
a) Recibir de la Oficina de Partes del Departamento los
documentos que a ésta ingresen dirigidos al Tribunal.
b) Informar al Tribunal de las peticiones que han sido
sometidas a su conocimiento.
c) Notificar las resoluciones.
d) Actuar como relator de las distintas causas que deba
conocer el Tribunal, si correspondiere.
e) Organizar y dirigir el apoyo administrativo que requiera
el Tribunal, de acuerdo a los recursos puestos a su
disposición para tales efectos.
Articulo 121
Artículo 121°:
El Tribunal deberá funcionar con tres miembros para
conocer y decidir los asuntos que le estén encomendados y
sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos
conforme.
En la adopción de los acuerdos el Tribunal observará,
en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el
Párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de
Tribunales.
En la vista de la causa sólo se aceptarán alegatos de
los abogados por hasta treinta minutos, tratándose de
apelaciones de sentencias definitivas. En los demás casos,
podrán formularse presentaciones por escrito hasta el
tercer día anterior al de la audiencia respectiva.
Las apelaciones provenientes de diversas oposiciones a
una misma solicitud , aun cuando dan origen a recursos
distintos, podrán conocerse y resolverse conjuntamente.
Articulo 122
Artículo 122°:
El escrito de apelación deberá contener los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las
peticiones concretas que se formulan y la parte apelante
deberá acompañar al mismo el comprobante de haber
efectuado la consignación a que se refiere el artículo
18° inciso 5° de la Ley. El Tribunal podrá declarar en
cuenta inadmisible la apelación, cuando ésta sea
extemporánea o no cumpla con los requisitos señalados
precedentemente. En caso contrario, le asignará un número
de causa y ordenará traer los autos en relación.
Articulo 123
Artículo 123°:
La vista de la causa se efectuará, en cuanto sea
pertinente, de acuerdo a las normas contenidas en los
artículos 163° y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Articulo 124
Artículo 124°:
Cada uno de los fallos que emita el Tribunal deberá
señalar si procede o no la devolución de la consignación
a que se refiere el inciso quinto del artículo 18° de la
Ley, por haber sido o no satisfecha la petición apelante.
En caso afirmativo, el Secretario Abogado del Tribunal,
a petición de parte, emitirá un certificado dirigido al
Tesorero General de la República para que proceda a la
devolución de la consignación.
Articulo 125
Artículo 125°:
A los miembros del Tribunal y a los Relatores les serán
aplicables, en cuanto sea pertinente, las normas sobre
implicancias y recusaciones contenidas en el Título VII,
Párrafo 11 del Código Orgánico de Tribunales, y las
normas contenidas en el Título XII del Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.
TITULO XX: {ARTS. 126-127}
Disposiciones Finales.
Artículo 126°:
Las órdenes de pago correspondientes a los derechos que
se señalan en el artículo 18° de la Ley serán emitidas
por el Departamento ante el cual deberá acreditarse su
pago.
Articulo 127
Artículo 127°:
El traspaso de los recursos de apelación a que se
refiere el inciso 2°, artículo 2° transitorio de la Ley,
se hará en el plazo de 60 días, período en el cual el
Presidente de la Comisión Arbitral que se establece en el
artículo 17° del Decreto Ley N° 958, de 1931, entregará
al Presidente del Tribunal Arbitral creado por el artículo
17° de la Ley 19.039 todos aquellos expedientes en proceso
que obren en su poder. Este plazo se contará desde la fecha
en que se instale legalmente el Tribunal Arbitral.