REGLAMENTA APLICACION INCISO FINAL DEL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 19.182
Núm. 209.- Santiago, 12 de Marzo de 1993.- Visto: Lo establecido en el artículo 13° de la Ley N° 19.182, en especial la facultad que se me confiere en la parte final del inciso sexto de dicho artículo, y lo dispuesto en el artículo 32°, número 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Los órganos y servicios públicos que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 19.182, se encuentran facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros, y que acepten asumir dicho compromiso en calidad de donatarios o receptores, a raíz de convenios o contratos de donación de cooperación internacional, o de cooperación o asistencia técnica no reembolsables, se sujetarán al presente Reglamento para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones impositivas cuya solución haya de ser asumida en virtud de dichos convenios o contratos.
Articulo 2
Artículo 2°.- El organismo o servicio público que será donatario o receptor de la donación, cooperación o asistencia técnica internacional no reembolsable, en forma previa a asumir el compromiso de hacerse cargo del pago o reembolso de impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes de cargo de terceros, deberá determinar el tipo y monto de los tributos establecidos en la legislación chilena de cuya obligación de pago o reembolso pretende hacerse cargo, conforme a la naturaleza y cuantía de las operaciones involucradas, y precisar la fuente de los recursos de que dispondrá para enfrentar dicho compromiso.
Articulo 3
Artículo 3°.- El organismo o servicio público donatario o receptor de la cooperación internacional, al suscribir con el organismo o ente internacional donante o que otorga la cooperación o asistencia técnica internacional, los instrumentos que sean del caso, deberá especificar en ellos los compromisos adquiridos en cuanto al pago directo o reembolso de tributos y otros gravámenes de cargo de terceros.
Articulo 4
Artículo 4°.- En el caso de donaciones que, por no encontrarse amparadas por alguna exención, den lugar a la aplicación del impuesto de la Ley N° 16.271, deberá el organismo o servicio público donatario hacerse cargo de su pago directo, para lo cual recabará del Servicio de Impuestos Internos se emitan a su nombre los giros correspondientes.
Articulo 5
Artículo 5°.- En el caso de los impuestos, derechos y otros gravámenes causados por la internación de bienes o elementos que formen parte de las donaciones, o que sean necesarios para la prestación de la cooperación o asistencia técnica internacional convenida, incluido el impuesto al valor agregado que proceda por las importaciones, corresponderá al organismo o servicio público receptor de la donación o de la cooperación o asistencia técnica internacional, obtener del Servicio Nacional de Aduanas que ellos sean liquidados y girados a nombre del organismo donatario o receptor, debiendo pagarlos directamente en la institución recaudadora respectiva.
Articulo 6
Artículo 6°.- Los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones, que deban soportar los organismos o entes internacionales, con ocasión de las adquisiciones que hagan o de los servicios que se les presten a fin de dar cumplimiento a programas de cooperación o asistencia técnica que lleven a cabo en Chile, les serán reembolsados por el organismo o servicio público receptor de la cooperación o asistencia técnica, para lo cual éste requerirá se le remita copia de las facturas emitidas por los vendedores o prestadores de servicios correspondientes a nombre del ente u organismo internacional respectivo, debiendo este último certificar que las adquisiciones o servicios facturados corresponden a las necesidades o son parte del programa convenido. Dicho reembolso deberá efectuarlo el servicio público receptor dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya emitido la factura con el impuesto cuyo reembolso se solicita.
Articulo 7
Artículo 7°.- Los impuestos del decreto Ley N° 3.475, de 1980, y sus modificaciones, que pudieran corresponder por documentos que se emitan o suscriban con ocasión de las donaciones de cooperación internacional, o de la cooperación o asistencia técnica presentada por entes u organismos internacionales, serán asumidos en su integridad por el organismo o servicio público donatario o receptor de la cooperación o asistencia técnica respectiva, el cual podrá optar por pagarlo directamente o reembolsarlo, según si el impuesto es de retención o de pago directo, debiendo en ambos casos obtener los giros o comprobantes de pago del caso a fin de acreditar lo actuado.
Articulo 8
Artículo 8°.- En el caso del impuesto a la renta chilena, que grava el salario o retribución obteniendo por actividades desarrolladas en Chile en cumplimiento del respectivo programa, por el personal extranjero que la fuente de cooperación ha enviado a Chile, a su propia costa, se procederá a reembolsar a ella los valores que haya retenido y enterado por tal concepto de dicho impuesto, conforme a listados o planillas y comprobantes de ingresos en arcas fiscales que el organismo o servicio público receptor de la cooperación o asistencia técnica respectiva requerirá al ente u organismo internacional, debiendo este último certificar que el personal incluido en ellas corresponde al que se encuentra trabajando en el cumplimiento del programa respectivo, y que a su vez éste ha recibido el correspondiente reembolso de las cantidades retenidas, bastando para este efecto una declaración simple suscrita por el respectivo funcionario.