Articulo 1
Articulo 2
Disposiciones Transitorias. Artículo 1º Transitorio: Para efectos del reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por los cursos realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que cumplan con los requisitos establecidos en los Decretos Supremos Nºs. 453, de 1991, en especial en sus artículos 110 al 117; y 789, de 1992, ambos de Educación, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán remitir a sus respectivos Departamentos Provinciales de Educación, todos los antecedentes referidos a la asignación de perfeccionamiento correspondientes a los años que se mencionan anteriormente, que tuvieren en su poder, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde la vigencia del presente decreto; b) Dentro del mismo plazo señalado en la letra anterior, el Jefe del Departamento Provincial de Educación convocará a una comisión integrada de la siguiente forma:
- El Jefe del Departamento Provincial de Educación o su representante, designado por éste;
- Un Supervisor Educacional del Departamento Provincial de Educación respectivo;
- Un representante del Departamento de Educación Municipal, nombrado por el Alcalde o de la Corporación Municipal, en su caso, designado de acuerdo a sus estatutos; Esta Comisión podrá funcionar en el Departamento Provincial de Educación; en el Municipio o en la Corporación Municipal, según se estime necesario o conveniente para agilizar el proceso. Asimismo, el Jefe del Departamento Provincial que corresponda constituirá una Comisión para cada comuna, cuando su jurisdicción abarque varias de ellas; las que estarán constituidas de la misma manera antes señalada. c) Para mejor resolver la Comisión dispondrá del listado de los cursos de los años 1993, 1994 y 1995, con sus respectivas horas, porcentaje de asistencia y nota de aprobación que hubieren realizado cada profesional de la educación; d) La Comisión, pondrá a disposición del representante del Alcalde o de la Corporación, según sea el caso, el listado a que se refiere la letra anterior; e) El representante podrá reunirse con cada docente de la dotación municipal para precisar el grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado, con la función profesional efectiva que desempeñe el respectivo profesor; f) El representante del Alcalde o de la Corporación deberá devolver los antecedentes a la Comisión con la observaciones respectivas; g) La Comisión, previo análisis de las certificaciones y de los otros antecedentes, determinará la validez, grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo de Educación Nº 453, de 1991; señalará al respectivo Municipio o Corporación, el porcentaje de asignación que le corresponderá a cada profesional de la educación determinado de acuerdo a los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo de Educación Nº 789, de 1992, modificado por el Decreto Supremo de Educación Nº 212, de 1995.