MODIFICA DECRETO N° 122, DE 1991
Núm. 234.- Santiago, 18 de Noviembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley N° 18.290, de Tránsito; el artículo 3° de la Ley N° 18.696, en relación con la Ley 18.059; la Ley N° 19.040 y el decreto N° 122 de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, Decreto:
Modifícase el decreto N° 122 de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
a) En el artículo 2°, letras b) y c), sustitúyese el guarismo "12,5" por "14".
b) En el artículo 3°, numeral 3, letra b), reemplázase el guarismo "75" por "70" y agrégase después del punto final (.) del párrafo segundo que pasa a ser punto y coma (;), lo siguiente:
"esta reducción será aplicable también en la parte superior, dentro de una franja de 50 cm., medida hacia abajo desde el nivel del dintel de la puerta,".
c) En el artículo 3°, numeral 3, letra c.1), reemplázase el punto y coma (;) por punto (.) y suprímese la expresión "también, deberá contar con un comando que opere simultáneamente todas las puertas de servicio.".
d) En el artículo 3°, numeral 4, letra d.5), intercálase entre la palabra "rápidamente" y el punto final (.), la frase siguiente:
"o deberán poseer un vidrio de seguridad fácil de romper mediante un utensilio adecuado dispuesto internamente en la proximidad de cada salida.".
e) En el artículo 3°, numeral 8, letra b.3), sustitúyese el tercer punto seguido (.) que pasa a ser punto y coma(;) y agrégase a continuación lo siguiente:
"no obstante, para los efectos de la comprobación del requisito en un vehículo nuevo se aceptará una fuerza de apertura de hasta 10 kg-f.".
En el mismo artículo 3°, numeral 8, letra b.3), intercálase entre la palabra "carrocería" y el punto final (.), la frase siguiente:
"a la altura desde el suelo considerada.".
f) En el artículo 3°, numeral 8, letra c.3), reemplázase el guarismo "5" por "15".
g) En el artículo 3°, numeral 9, letra a), párrafo cuarto, sustitúyese la expresión "un mínimo de 45 mm" por "un mínimo de 35 mm".
h) En el artículo 3°, numeral 11, letra a), reemplázase el guarismo "15 por "12".
i) En el artículo 3°, numeral 17, reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Los focos de luces altas y bajas deberán estar lo más alejado posible entre sí y los respectivos centros a una altura de 80 + 10 cm del suelo. La luz alta deberá tener una intensidad que permita, de noche y con buen tiempo, discernir la existencia de obstáculos en el camino frente al vehículo, a una distancia de 100 m; la luz baja deberá tener una intensidad que permita en iguales condiciones, discernir obstáculos a una distancia de 40 m.".
j) En el artículo 3°, numeral 18, letra e), reemplázase el guarismo "25" por "35".
k) En el artículo 3°, numeral 19, reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) El ancho del parachoques medido en la vertical deberá ser como mínimo 20 cm y, con el vehículo vacío, el borde inferior deberá encontrarse como máximo a 55 cm y 65 cm desde el suelo, para los buses P y M, respectivamente.".
l) En la tabla incluida en el artículo 4°, numeral 5, suprímese el renglón siguiente:
"Ancho del asiento por persona, mínimo 43 cm".
m) En el artículo 5°, sustitúyese la fecha "1 de enero de 1992" por "1 de mayo de 1992".
n) En la tabla incluida en el artículo transitorio, que pasa a denominarse "Artículo primero transitorio", reemplázase el guarismo "40" por "43".
ñ) Incorpórase el siguiente artículo segundo transitorio:
"Artículo segundo transitorio.- Para todos los efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderá que se ajustan a los requisitos establecidos en él para los buses M y P, aquellos vehículos de 23 o más asientos, incluido el del conductor, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Peso bruto vehicular de 11 toneladas o superior.
b) Largo total superior a 9,00 m. En el caso de los buses P este largo deberá ser superior a 11,00 m.
c) Tener dos puertas de servicio, una de las cuales deberá estar ubicada delante del eje delantero; los buses P deberán tener tres puertas de servicio.
d) Cumplir con los requisitos que establece la resolución N° 250/82 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, salvo en lo referido a la altura del primer peldaño de las puertas de servicio en que se aceptará 43 cm.
e) Ser vehículo nuevo y haber sido inscrito por primera vez en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de abril de 1992. Esta situación deberá ser acreditada documentadamente con el certificado de inscripción en el citado Registro y la factura de adquisición respectiva, ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, reservándose el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el derecho de inspeccionar o verificar la calidad de nuevo del vehículo, previo a su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.".