REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976,
MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 2.559, DE 1970, Y LEY N°
18.046, SOBRE FONDOS MUTUOS
Núm. 249.- Santiago, 7 de Abril de 1982.- Visto: Lo
dispuesto en el decreto ley N° 1.328, de 1976, y sus
modificaciones contenidas en el decreto ley N° 2.559, de
1979, y en la Ley N° 18.046, y, especialmente, en el
artículo 141° de esta última; el Oficio Res. N° 3, de 9
de Marzo de 1982, de la Superintendencia de Valores y
Seguros; y las facultades que me confiere el artículo 32°,
N° 8, de la Constitución Política del estado, Decreto:
TITULO I De las Sociedades Administradoras
Articulo 1
ARTICULO 1° Las sociedades administradoras de fondos
mutuos y los fondos que éstas administren se regirán por
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las
sociedades anónimas abiertas, por el decreto ley 1.328, de
1976, y sus modificaciones, por el presente Reglamento, por
los reglamentos internos aprobados para cada fondo por la
Superintendencia de Valores y Seguros y por las
instrucciones obligatorias que ésta les imparta.
Las sociedades administradoras y los fondos mutuos que
administren quedarán sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros la cual ejercerá esta
función con las mismas atribuciones para fiscalizar y
sancionar a las sociedades abiertas y a las compañías de
seguros.
Cada vez que el presente Reglamento se refiere a la
Superintendencia, debe entenderse por tal a la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Articulo 2
ARTICULO 2° Las sociedades tendrán como exclusivo
objeto la administración de fondos mutuos, que ejercerán a
nombre del fondo y por cuenta y riesgo de los partícipes o
aportantes, y deberán incluir en su nombre la expresión
"Administradora de Fondos Mutuos". No obstante, las
administradoras podrán realizar las actividades
complementarias que autorice la Superintendencia, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº
1.328, de 1976.
La responsabilidad por la función de administración es
indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan
conferir poderes especiales o celebrar contratos por
servicios externos, para la ejecución de determinados
actos, negocios o actividades necesarios para el
cumplimiento del giro.
Tratándose de la contratación de servicios externos,
la facultad de la administradora para celebrar dichos
contratos deberá constar en el reglamento interno del
fondo.
La sociedad administradora responderá hasta de la culpa
leve por la gestión del o de los fondos que administre.
Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier
partícipe ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Articulo 3
ARTICULO 3º.- Para obtener la autorización de
existencia, las administradoras deberán comprobar ante la
Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no
inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.
Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº
18.045.
En todo momento, las sociedades administradoras deberán
mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado
en el inciso anterior.
Articulo 4
ARTICULO 4° Para autorizar la existencia de la sociedad
administradora será necesario que previamente se someta a
la aprobación de la Superintendencia el reglamento interno
de cada uno de los fondos que la sociedad administrará y el
texto de los contratos que deberá suscribir con los
partícipes o aportantes, en la forma que determine la
Superintendencia.
No se podrá iniciar la administración de un nuevo
fondo mientras la Superintendencia no preste a su respecto
las aprobaciones referidas en el inciso anterior.
Toda modificación a los reglamentos internos de los
fondos y a los contratos con los partícipes, requerirá la
aprobación previa de la Superintendencia, para lo cual
deberán remitirse los documentos o antecedentes necesarios
en la forma que ésta determine.
Articulo 5
ARTICULO 5° Las sociedades administradoras no podrán
comenzar a funcionar sin que previamente acrediten a la
Superintendencia el fiel cumplimiento de todas las
formalidades que para su constitución establece la Ley.
Articulo 6
ARTICULO 6° La remuneración de la sociedad por su
administración y los gastos de operación que puedan
atribuirse al fondo deberán establecerse en el reglamento
interno respectivo, se devengarán diariamente y deberán
distribuirse de manera que todos los partícipes de un mismo
fondo o de sus series de cuotas, si correspondiere,
contribuyan a sufragarlos en forma equitativa.
La sociedad administradora podrá cobrar al partícipe,
al momento de efectuar la inversión o el rescate de la
misma, una comisión de colocación, como otra forma de
remuneración, la que deberá establecerse en el reglamento
interno del fondo y se aplicará sobre el monto original de
la inversión. Dicha comisión podrá ser diferente para los
partícipes de distintas series, en su caso.
Cualquier modificación que se introduzca en los
reglamentos internos con el fin de aumentar la remuneración
o gastos a que se refiere este artículo, una vez aprobada
por la Superintendencia, deberá ser comunicada al público
por medio de un aviso destacado en un diario de circulación
nacional, establecido en el reglamento interno del fondo. La
modificación comenzará a regir luego de 15 días contados
a partir de la fecha de la publicación.
La sociedad deberá dar la más amplia información
respecto de su sistema de remuneración y gastos, el que, en
todo caso, deberá constar en los contratos de suscripción
o demás documentos o avisos publicitarios que determine la
Superintendencia.
Articulo 7
ARTICULO 7° La contabilidad y registro de las
operaciones de la sociedad deberá llevarse separadamente de
las de cada uno de los fondos que administre.
La sociedad está obligada a mantener al día dichas
contabilidades y registros; a proveer al o a los fondos de
los servicios administrativos que éstos requieran y además
de otros, tales como la cobranza de sus rentas,
presentación de informes periódicos que demuestren su
situación y, en general, la provisión de un servicio
técnico para la buena administración del fondo.
La sociedad está igualmente obligada a contratar
auditores externos para la fiscalización y revisión de las
operaciones de la sociedad administradora y del o de los
fondos que administre.
Articulo 8
ARTICULO 8° La sociedad deberá publicar el balance del
o de los fondos que administre, en la fecha y forma que la
Superintendencia determine. Sin perjuicio de lo anterior,
la sociedad deberá publicar información sobre de las
inversiones del o de los fondos por ella administrados, cada
vez que así lo requiera la Superintendencia y en la forma
que ésta establezca.
La sociedad administradora, los intermediarios de
valores y los agentes o colocadores estarán obligados a
mantener en sus oficinas permanentemente a disposición del
público en la forma que determine la Superintendencia,
información sobre de las inversiones afectuadas a nombre
del fondo.
La sociedad deberá, además, publicar en la forma y
lugares que determine la Superintendencia los datos o
antecedentes que ésta le ordenare.
Asimismo, cualquier modificación que se introduzca al
reglamento interno de un fondo, con motivo de un cambio en
el nombre, tipo o definición, o política de inversiones,
una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser
comunicada al público por la sociedad administradora, por
medio de un aviso destacado publicado en un diario de
circulación nacional establecido en el reglamento interno
del fondo. Las modificaciones comenzarán a regir luego de
15 días contados a partir de la fecha de la publicación.
En una fecha no posterior a la publicación del aviso a
que se refiere el inciso anterior, la sociedad
administradora deberá informar tales modificaciones
directamente a los partícipes, por medios idóneos que
permitan corroborar esta gestión ulteriormente. Dicha
información deberá especificar el contenido de cada uno de
los cambios introducidos al reglamento interno respectivo.
Articulo 9
ARTICULO 9° La sociedad deberá enviar a la
Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine,
todos los datos que ésta le requiera para imponerse del
estado, desarrollo y solvencia de la administración del
fondo; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos
realizados; de las suscripciones contratadas y los rescates
solicitados y/o pagados y, en general, de la forma en que
cumple con las obligaciones estatutarias legales y
reglamentarias, y las administrativas que les imparta.
Articulo 10
ARTICULO 10° No podrán las sociedades administradoras
ni sus directores, gerentes y ejecutivos principales,
directamente, o a través de otras personas naturales o
jurídicas, adquirir instrumentos financieros, valores o
bienes del patrimonio del o de los fondos administrados, ni
enajenar de los suyos a éstos. Tampoco podrán tomar en
calidad de préstamo, dinero de estos fondos.
Articulo 11
ARTICULO 11° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 11° del decreto ley 1.328, de 1976, la
verificación del mínimo de partícipes se hará según el
respectivo registro que llevará la sociedad y para la
determinación del valor del patrimonio se considerará el
valor del activo del fondo, menos las deducciones que
señala el artículo 26° del presente Reglamento.
TITULO II De los Fondos Mutuos
Articulo 12
ARTICULO 12° Fondo mutuo es el patrimonio integrado por
aportes de personas naturales y jurídicas para su
inversión en instrumentos financieros, valores de oferta
pública y bienes que la ley permita o la Superintendencia
autorice, que administra una sociedad anónima por cuenta y
riesgo de los partícipes o aportantes.
En caso que uno o más aportes o cuotas pertenezcan en
común a varias personas, los condueños estarán obligados
a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la
sociedad.
Los fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados
a que se refiere el artículo 13 A del D.L. Nº 1.328, de
1976, podrán recibir aportes de dichos inversionistas
considerando como tales aquéllos que determine la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
Articulo 13
ARTICULO 13° La calidad de partícipes o aportantes se
adquiere:
a) por suscripción de cuotas, en el momento en que la
sociedad administradora directamente o por intermedio de un
agentes o colocador recibe el aporte del inversionista
conforme lo establece el artículo 2º del D.L. Nº 1.328,
de 1976.
INCISO ELIMINADO
INCISO ELIMINADO
b) por adquisición de cuotas, de conformidad a las
normas del artículo siguiente.
c) por sucesión por causa de muerte o por adjudicación
de las cuotas que se poseían en condominio.
Articulo 14
ARTICULO 14° La transferencia de las cuotas o aportes
de participación se hará mediante la entrega del título o
certificado en el que ellas consten y la firma de un
traspaso entre cedente y cesionario ante dos testigos
mayores de 18 años o un agentes de valores, un corredor de
bolsa o un notario público. La firma del traspaso
implicará para el cesionario la aceptación de todas las
normas que rigen al fondo mutuo correspondiente. El traspaso
individualizará a las cuotas o aportes que se transfieran y
a cada uno de los intervinientes.
La cesión no produce efecto contra la sociedad mientras
no haya tomado conocimiento de ella, ni contra terceros
mientras no haya sido anotada en el registro de partícipes.
A la sociedad administradora no le corresponde
pronunciarse sobre las transferencias de cuotas y está
obligada a inscribir, sin más trámite las que se le
presenten siempre que se ajusten a lo dispuesto en este
artículo.
La sociedad administradora responderá de los perjuicios
que deriven del retardo injustificado en la práctica de la
inscripción.
Articulo 15
ARTICULO 15° La sociedad administradora llevará, por
medios que garanticen su autenticidad, un Registro de
Partícipes, bajo la responsabilidad personal del gerente,
en el cual deberá inscribirse a los aportantes según la
forma de su ingreso, de la siguiente manera:
a) los aportantes por suscripción, a contar de la fecha
en que la sociedad recibe el aporte del inversionista.
b) los partícipes por transferencia, desde que la
sociedad tomó conocimiento de ella.
c) los partícipes por sucesión por causa de muerte,
una vez que exhiban el testamento inscrito si lo hubiere, y
la inscripción del pertinente auto de posesión efectiva.
d) los partícipes por adjudicación, desde que exhiban
los documentos particionales pertinentes.
INCISO ELIMINADO
Articulo 16
ARTICULO 16° Los aportes quedarán expresados en cuotas
del fondo, pudiendo existir distintas series de cuotas para
un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento
interno del fondo respectivo. Las cuotas del fondo, o de
cada serie en su caso, deberán tener igual valor y
características, las que se considerarán valores de fácil
liquidación para todos los efectos legales y se
representarán por certificados nominativos o por los
mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la
Superintendencia.
Articulo 17
ARTICULO 17° Cuando por cualquier causa deba
inutilizarse un certificado, la sociedad administradora
deberá arbitrar los procedimientos conducentes a que conste
indubitadamente en él y en el Registro de Partícipes el
hecho de su inutilización.
Acreditado el extravío, hurto, robo, o inutilización
de un certificado u otro accidente semejante, el titular de
él podrá pedir uno nuevo previa publicación de un aviso
en el diario que indique la sociedad, aviso en el que se
comunicará al público que queda sin efecto el certificado
primitivo. Esta circunstancia se anotará en el Registro de
Partícipes y en el nuevo certificado que expida. La
sociedad administradora anulará el título afectado por
este hecho y expedirá un nuevo título después de
transcurrido 3 días desde la publicación del aviso.
No podrá expedirse un nuevo título sin haberse
inutilizado o anulado el anterior.
Articulo 18
ARTICULO 18° La Superintendencia podrá autorizar a las
sociedades para proceder en forma distinta a la prescrita en
el artículo precedente, previa resolución fundada.
Articulo 19
ARTICULO 19° La inversión de los fondos mutuos se
hará con sujeción a las normas a que se refiere el
artículo primero de este Reglamento y a las disposiciones
que a continuación se precisan.
Articulo 19
ARTICULO 19 A.- Cuando se trate de fondos dirigidos a
inversionistas calificados, no se aplicarán los límites
que señalan los números 2, 6 y 7 del artículo 13 del D.L.
Nº 1.328 de 1976, siempre que en el reglamento interno se
establezca una política de diversificación de las
inversiones del fondo.
La política de diversificación de inversiones definida
en el reglamento interno del fondo mutuo dirigido a
inversionistas calificados deberá contener, a lo menos,
límites de inversión respecto del activo total del fondo
en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas
relacionadas. Si se produjeren excesos de inversión con
relación a los límites de diversificación de las
inversiones establecidos en el reglamento interno del fondo,
éstos deberán ser tratados conforme a lo establecido en el
penúltimo inciso del artículo 13 del D.L. Nº 1.328, de
1976.
INCISO ELIMINADO
En su informe anual, los auditores externos del fondo
deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de la política
de diversificación del mismo.
Articulo 19
ARTICULO 19 B.- Los fondos mutuos dirigidos a
inversionistas calificados deberán expresar en su
reglamento interno y en el texto de los contratos de
suscripción de cuotas, que se trata de fondos dirigidos a
tales inversionistas.
INCISO ELIMINADO
Asimismo, cualquier publicidad que se haga sobre este
tipo de fondos deberá indicar, en forma destacada, que la
oferta de este tipo de fondos está dirigida a
inversionistas calificados.
Articulo 20
ARTICULO 20° Los bienes que integren el activo del
fondo no podrán estar afectos a gravámenes o prohibiciones
de cualquier especie, ni podrán ser adquiridos ni
enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras
modalidades. No obstante lo anterior, los fondos podrán
mantener activos en las situaciones ya señaladas, a objeto
de realizar las inversiones u operaciones a que se refieren
los artículos 13, numeral 10 y 13 B del D.L. Nº 1.328, de
1976. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar la
enajenación de bienes a plazo o bajo otras modalidades.
Articulo 21
ARTICULO 21° El fondo podrá invertir en valores de
oferta pública tengan o no cotización o transacción
bursátil, pero respecto de acciones sólo podrá adquirir
aquellas que sean de sociedades anónimas abiertas y tengan
transacción bursátil o que se encuentren en la situación
descrita en el artículo 13°, número 2, inciso segundo del
Decreto Ley N° 1.328, de 1976 sobre Administración de
Fondos Mutuos.
Cada vez que en las disposiciones legales o
reglamentarias a que se refiere el artículo 1° de este
Reglamento se haga referencia a acciones, título o, en
general, valores de transacción o de cotización bursátil
se entenderá por tales, en su caso, a aquellos que
considerando el volumen, periodicidad, número y
diversificación de quienes participen en ellas como
cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras
circunstancias semejantes relativas a sus transacciones o
cotizaciones, sean considerados como tales por la
Superintendencia.
Si un fondo tuviere determinadas acciones inicialmente
calificadas como de transacción bursátil y posteriormente
perdieren ese carácter, deberán ser enajenadas en el plazo
que determine la Superintendencia.
Articulo 22
ARTICULO 22° Las transacciones de valores de
transacción o de cotización bursátil del fondo, deberán
efectuarse en una bolsa de valores en los precios que
resulten de la subasta respectiva. De igual forma deberán
efectuarse las transacciones de las acciones de que trata el
artículo 13°, número 2, inciso segundo del Decreto Ley
N° 1.328, de 1976 sobre Administración de Fondos Mutuos.
Las transacciones o negociaciones de los demás valores
y bienes del fondo deberán ajustarse a precios similares a
los que habitualmente prevalecen en el mercado, cuidando de
no exceder a los máximos o mínimos, según se trate de
adquisiciones o enajenaciones, respectivamente.
En casos calificados, la Superintendencia podrá
autorizar proceder de manera distinta a la establecida en
este artículo, previa resolución fundada.
Articulo 23
ARTICULO 23° Los reglamentos internos deberán
establecer el porcentaje máximo de gastos en relación al
patrimonio del fondo que pueda atribuirse a éste,
especificando con precisión cuáles serán aquellos.
Sin perjuicio de lo anterior, en el reglamento interno
de los fondos podrá establecerse que determinados gastos,
en razón de su naturaleza y características, no estén
sujetos al porcentaje máximo establecido en el inciso
precedente, excluyéndose de su cálculo.
Todos los demás gastos y costos de la administración y
conservación de los bienes del fondo o de cualquier otro
origen que excedan de los márgenes establecidos en el
Reglamento del mismo, serán de cargo de la sociedad
administradora.
Articulo 24
ARTICULO 24° Las cuotas del fondo se valorarán
diariamente. El valor que a éstas corresponda en días
feriados deberá determinarse e informarse el día hábil
inmediatamente anterior.
Articulo 25
ARTICULO 25° Para determinar diariamente el valor de
los activos del fondo, se procederá a sumar las siguientes
partidas:
a) El efectivo del fondo en caja y bancos. b) Los
valores de transacción bursátil y las acciones de que
trata el artículo 13°, número 2, inciso segundo del
Decreto Ley N° 1.328, de 1976 sobre Administración de
Fondos Mutuos, valorizados conforme a las instrucciones que
al respecto imparta la Superintendencia.
c) Los valores sin transacción bursátil, se tomarán
por su valor diario, conforme al precio de su adquisición y
a las condiciones de su emisión, salvo las instrucciones
obligatorias generales o particulares que al respecto pueda
impartir la Superintendencia.
d) Los dividendos por cobrar e intereses vencidos y no
cobrados.
e) Los valores y bienes del fondo que se expresen en
moneda extranjera, los que serán avaluados conforme a las
normas establecidas en este artículo, expresándose en
moneda legal chilena, según la equivalencia oficial de
ambas monedas.
f) Las acciones de transacción bursátil emitidas por
emisores extranjeros, de acuerdo al precio de las
transacciones efectuadas en una bolsa de valores,
determinado según las instrucciones que al respecto
establezca la Superintendencia.
g) Los valores emitidos por emisores extranjeros, de
acuerdo a la tasa interna de retorno implícita en su
adquisición o a la tasa promedio de mercado, de acuerdo a
las instrucciones que al respecto imparte la
Superintendencia.
h) Los contratos de futuro y opciones, y las
adquisiciones de instrumentos con promesa de venta,
valorizados de acuerdo a las instrucciones que imparta la
Superintendencia.
i) Las demás cuentas de activo que autorice la
Superintendencia las que se valorarán en las condiciones
que ésta determine.
Articulo 26
ARTICULO 26° De la cifra obtenida conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior se deducirán:
a) Las obligaciones que puedan cargarse al fondo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° del presente
Reglamento.
b) La remuneración devengada a favor de la sociedad
administradora, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento
interno.
c) Los repartos y rescates por pagar,
d) Las obligaciones contraídas por las inversiones u
operaciones a que se refiere el artículo 13, numeral 10 del
D.L. Nº 1.328, de 1976.
e) Las obligaciones contraídas con el fin de pagar
rescates de cuotas, y
f) Las demás cuentas de pasivo que autorice la
Superintendencia.
El resultado que se obtenga será el valor del fondo.
Este valor se dividirá por el número de cuotas emitidas y
pagadas y el cuociente que resulte será el valor de cada
cuota en ese momento, el que permanecerá vigente hasta la
próxima valorización diaria.
En caso que un fondo cuente con series de cuotas, el
cálculo del valor de cuota se efectuará de acuerdo al
procedimiento anterior, por cada serie del fondo.
El resultado que se obtenga será el valor del
patrimonio de cada serie del fondo. Este valor se dividirá
por el número de cuotas emitidas y pagadas correspondiente
a cada serie, y el cuociente que resulte será el valor de
cuota de cada serie en ese momento, el cual permanecerá
vigente hasta la próxima valorización diaria.
Articulo 26 BIS
ARTÍCULO 26 BIS.- Tratándose de fondos que contemplen
en su reglamento interno la contabilización en una
determinada moneda extranjera, el valor de los activos y
pasivos señalados en los artículos 25 y 26 anteriores,
así como el valor de la cuota, deberán expresarse en esa
moneda, al momento de determinar el valor del patrimonio del
fondo.
Articulo 27
ARTICULO 27° El cálculo del número de cuotas que
estén comprendidas en la cantidad recibida del suscriptor,
se hará después de rebajar la comisión de colocación si
la hubiere.
La conversión en cuotas se efectuará conforme a las
instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.
INCISO ELIMINADO
Articulo 28
ARTICULO 28° Cualquier partícipe tiene derecho, en
cualquier tiempo, a rescatar total o parcialmente sus cuotas
del fondo.
Sin embargo, en los reglamentos internos de cada fondo
podrán considerarse planes especiales de suscripción de
cuotas en los que, entre otros aspectos, se difiera el
derecho a solicitar el rescate o se establezcan sistemas de
aportes regulados por contratos de suscripción de cuotas,
en ambos casos, en las condiciones que apruebe la
Superintendencia. En los respectivos contratos de
suscripción deberá constar en forma destacada, la
postergación del ejercicio del derecho a rescate y deberán
señalarse las características principales de los sistemas
de aportes, cuando corresponda.
Articulo 29
ARTICULO 29° .- El partícipe ejercerá su derecho a
rescate dando aviso escrito a la sociedad o a través de
sistemas que, estando contemplados en el reglamento interno
del fondo, acrediten fehacientemente la operación de
rescate, resguarden debidamente sus derechos y sean
verificables. La sociedad administradora efectuará la
liquidación de acuerdo con el valor que tenga la cuota,
según el procedimiento que establezca la Superintendencia.
Para estos efectos y los establecidos en el artículo
27° de este Reglamento, el gerente o quien éste designe
llevará un registro especial, en el que se anotarán las
solicitudes de suscripción y de rescate correlativamente
por su orden de ingreso indicando la fecha y hora de cada
petición. La Superintendencia podrá autorizar, mediante
resolución fundada, que se proceda de manera distinta a lo
establecido en este artículo.
Articulo 30
ARTICULO 30° El pago de los rescates debe hacerse en
dinero efectivo, en moneda nacional o extranjera, según
establezca el reglamento interno del fondo, dentro de un
plazo no mayor de diez días, contado desde la fecha de
presentación de la solicitud pertinente, pudiendo la
sociedad hacerlo en valores del fondo cuando así sea
exigido o autorizado por la Superintendencia. INCISO
ELIMINADO
Articulo 31
ARTICULO 31° Las sociedades administradoras podrán
establecer en los reglamentos internos de los fondos que
administren, los sistemas de rescate y pago de cuotas para
aquellos rescates efectuados en un día por un partícipe,
que representen montos significativos diarios con relación
al valor del patrimonio del fondo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y
en el artículo 16 del D.L. Nº 1.328 de 1976, se entenderá
por montos significativos diarios aquéllos que, al ser
rescatados por un partícipe, demandaren la liquidación de
una parte importante de la cartera de inversiones del fondo,
en condiciones tales que podría esperarse que dicho
rescate, por sí solo, generase una disminución
considerable del valor de las cuotas en circulación del
fondo.
Las sociedades administradoras podrán definir un monto
significativo diario para cada fondo mutuo que administren,
en el reglamento interno respectivo, como un monto fijo o
como un porcentaje del valor del patrimonio del fondo
correspondiente al día anterior a la fecha de solicitud de
rescate, calculado conforme a lo dispuesto en los artículos
25 y 26 del presente Reglamento. Dicho monto o porcentaje
deberá determinarse en función de las características
específicas de la cartera de inversiones del fondo
respectivo.
Los sistemas de liquidación y pago de cuotas que se
definan para aquellos rescates efectuados en un día por un
determinado partícipe que representen montos significativos
diarios sobre el valor del patrimonio del fondo, deberán
contener, a lo menos, menciones que digan relación con el
plazo para el pago de estos rescates y la estructura de
comisiones que se aplicará, conforme a los criterios que la
sociedad administradora estime pertinentes. Dicho plazo
máximo deberá quedar establecido en el reglamento interno
del fondo así como en el texto del contrato de suscripción
de cuotas.
INCISO ELIMINADO
Articulo 32
ARTICULO 32° Todas las acciones liberadas que se
reciban por las inversiones del fondo de incorporarán a los
libros sin valor, y por tanto sin obligación de reparto.
Sin embargo, estas acciones serán sumadas al número de
acciones originarias tanto para la valorización diaria del
fondo como para determinar el valor promedio del costo, en
caso de venta de cualquiera de estas acciones.
Articulo 32 BIS
ARTÍCULO 32 BIS.- Los fondos podrán efectuar repartos
de beneficios a los partícipes a prorrata de su
participación en el fondo o en la serie respectiva, si
correspondiere, lo que deberá quedar establecido en el
reglamento interno del fondo, indicando el carácter
obligatorio o no de éstos. En este caso, tendrán derecho a
percibir los beneficios aquellos partícipes del fondo o
serie que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de
pago de los mismos.
Las sociedades administradoras deberán informar el día
de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario
de circulación del domicilio de la sociedad, establecido en
el reglamento interno del fondo, con a lo menos un día de
anticipación a la fecha en que se efectúe el pago
correspondiente, indicando el origen del beneficio, las
series de cuotas que acceden al mismo, en su caso, los
partícipes que tendrán derecho, el monto total a
distribuir y la modalidad y condiciones de pago.
Aquellos fondos que establezcan en sus reglamentos
internos, que los repartos de beneficios efectuados con
cargo a los dividendos pagados en dinero por las sociedades
anónimas, se reinvertirán en cuotas del fondo, podrán
publicar una vez al mes, dentro de los primeros cinco días
de cada mes, el aviso a que hace mención el inciso
precedente, con información sobre los repartos efectuados
en el mes anterior.
La información antes referida deberá además estar a
disposición del público en las oficinas de la
administradora y en las de los agentes colocadores.
Articulo 33
ARTICULO 33° La Superintendencia podrá, en caso de
moratoria, conmoción pública, guerra interna o externa,
terremoto y otras catástrofes, cierre bancario o de bolsa,
perturbaciones graves en las transacciones de cambio o de
valores, o de otros hechos o anormalidades de naturaleza
semejante, suspender las operaciones de rescate, las
distribuciones de beneficios en efectivo y la consideración
de nuevas solicitudes de suscripción.
Lo establecido en inciso anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 3° y 44° del decreto con
fuerza de ley 251, del año 1931.
Articulo 34
ARTICULO 34° La colocación de cuotas de un fondo mutuo
podrá hacerse directamente por la sociedad administradora o
por intermedio de agentes de valores, de corredores de bolsa
y de agentes colocadores.
Los agentes de valores, corredores de bolsa y los
agentes colocadores deberán ser mandatarios de la sociedad
administradora suficientemente facultados por ésta para
representarla y obligarla en todo lo que diga relación con
la suscripción y pago de cuotas que, a través de ellos,
efectúen los inversionistas.
Las sociedades administradoras deberán llevar un
registro en el que inscribirán debidamente individualizadas
a las personas a quienes les haya conferido mandato conforme
a lo dispuesto en el inciso precedente.
Articulo 34 BIS
ARTÍCULO 34 BIS.- Las sociedades administradoras
podrán llevar a cabo la fusión o división de fondos
mutuos que administren. El acta de la sesión de directorio
en la cual se acuerde la fusión o división de fondos,
será reducida a escritura pública y enviada a la
Superintendencia dentro del plazo de 5 días, contado a
partir de la fecha de su otorgamiento.
Dentro del plazo de 30 días contado a partir de la
fecha de la escritura pública referida en el inciso
anterior, se deberá presentar a la Superintendencia una
solicitud de aprobación o modificación de los reglamentos
internos y/o de los textos de los contratos de suscripción
de cuotas, a que la fusión o división diere lugar,
conjuntamente con una solicitud para dejar sin efecto los
reglamentos internos de los fondos, cuando correspondiere.
En este último caso, los reglamentos internos que deban ser
dejados sin efecto, regirán hasta el día en que se
materialice la fusión respectiva.
Una vez aprobados por la Superintendencia los
antecedentes mencionados en el inciso anterior, la sociedad
administradora deberá informar este hecho a los partícipes
y al público en general, mediante un aviso destacado,
publicado en un diario de circulación nacional, establecido
en el reglamento interno del o de los fondos, según
corresponda. La fusión o división se materializará luego
de 15 días, contados a partir de la fecha de la
publicación.
Adicionalmente, en una fecha no posterior a la
publicación del aviso señalado en el inciso precedente, la
sociedad administradora deberá informar directamente a los
partícipes acerca de las materias referidas en dicho aviso,
por medios idóneos que permitan corroborar esta gestión
ulteriormente. En dicha información se deberá incluir la
política de inversión de los fondos respectivos así como
el método de cálculo de la relación de canje que será
utilizado para la conversión de cuotas.
Una vez materializada la fusión o división acordada,
la sociedad administradora deberá publicar un aviso
destacado en el diario a que se refiere el inciso 3º de
este artículo, informando acerca de la forma y condiciones
en que dicha fusión o división se hubiere efectuado,
especificando el nuevo valor cuota de los fondos, las
relaciones de canje que se hubieren aplicado y los
antecedentes necesarios para determinarlos.
La información a que se refiere este artículo deberá
además estar a disposición del público en las oficinas de
la administradora y en las de sus agentes colocadores, si
correspondiere.
Articulo 35
ARTICULO 35° La disolución de una sociedad
administradora de fondos mutuos y su liquidación y la del o
de los fondos que administre se ajustará a lo dispuesto en
las normas a que se refiere el artículo primero de este
Reglamento.
En todos los casos que esta liquidación fuere
practicada por la Superintendencia, sea por sus funcionarios
o delegados, cesará el derecho a remuneración por
administración que corresponde a la sociedad
administradora, subsistiendo el límite de gastos que
conforme a los reglamentos internos pueden atribuirse al
fondo, siendo los demás gastos de cargo exclusivo de la
sociedad administradora.
Articulo 36° Ter
ARTICULO 36° Terminada la liquidación de un fondo
mutuo la Superintendencia comunicará esta circunstancia por
tres avisos consecutivos publicados en un periódico del
domicilio social y proporcionará una información general
del proceso de liquidación a aquellos partícipes o
aportantes que lo soliciten dentro del plazo de 60 días,
contados desde la fecha de publicación del último aviso.
Articulo 37
ARTICULO 37° La Superintendencia podrá dictar
instrucciones para la aplicación del presente Reglamento y
ordenar las medidas que fuere menester.
Articulo 38
ARTICULO 38° Derógase, a contar desde la fecha de
vigencia del presente decreto, el decreto de Hacienda 450,
de 30 de mayo de 1979.
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS