APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 6,037, QUE CREA LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Núm. 259.- Santiago, 5 de mayo de 1937.- Vista la facultad que me confiere el artículo 72, N.° 2.° de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en la ley N.° 6,037, de 16 de febrero de 1937,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N.° 6,037, que crea la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:
Articulo 1
Artículo 1.° La Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, es una institución con personalidad
jurídica que tiene por objeto los fines señalados en la
ley. Además, fomentar y favorecer el desarrollo de las
instituciones o sociedades formadas por el personal sometido
al régimen de la Caja, que tengan por fin mejorar la
condición moral, intelectual, social y económica de los
empleados y sus familias.
Articulo 2
Art. 2.° Son imponentes obligatorios de dicha Caja:
a) Los oficiales y empleados al servicio de las
Compañías Navieras Nacionales;
b) Los empleados chilenos de Compañías o Agencias de
Naves o industrias marítimas nacionales o extranjeras;
c) Los empleados de las instituciones de bienestar
social que se organicen en conformidad a esta ley y que
dependan de esta Caja;
d) El personal de la Administración y empleados de la
Caja;
e) Los empleados de los sindicatos cuyo personal esté
afecto a los beneficios de esta Caja, y f) El personal de
las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan
servido en la Marina Mercante y se encuentre en servicio en
estas reparticiones desde el 30 de abril de 1933.
Articulo 3
Art. 3.° DEROGADO.
Articulo 4
Art. 4.° Para efectuar las primeras elecciones a que se
refiere el artículo 5.° de la ley, el Departamento de
Previsión Social del Ministerio de Salubridad, Previsión y
Asistencia Social fijará un período de treinta días de
votación.
Articulo 5
Art. 5.° La Comisión receptora de sufragios del
personal embarcado (letra c), estará formado por el
Capitán del buque, que la presidirá y por un vocal de cada
rama del personal.
La Comisión receptora de sufragios para designar los
diversos representantes a que se refiere la letra c) del
artículo 5.° de la ley y que corresponde al personal
desembarcado, estará compuesta del Capitán del puerto, que
la presidirá y de un representante de cada rama, nombrado
por los sindicatos de oficiales de las localidades donde
existan.
En los puntos donde no existan sindicatos la Comisión
receptora estará a cargo de los capitanes de puerto que la
integrarán en la misma forma que lo hacen los capitanes de
las naves.
Articulo 6
Art. 6.° Los capitanes de buques o de puerto pedirán a
las ramas de ingenieros, radios y administración que
nombren cada una un representante, a fin de que desempeñen
las funciones de vocales en las mesas receptoras de
sufragios.
Los capitanes de buques o de puertos, según el caso,
presidirán las comisiones receptoras de sufragios, las que
designarán de entre sus miembros, un secretario.
Articulo 7
Artículo 7° Para realizar la votación, se llevará un
DS. 38, registro numerado en orden sucesivo, en el cual
deberá firmar el elector.
Cada elector tendrá derecho a votar solamente dentro de
una rama y por una sola persona, señalando su preferencia
entre los nombres que contenga la cédula, mediante una
línea que cruce la que habrá al lado izquierdo del nombre
de cada candidato.
Previamente a la fecha fijada para la elección, y con
la antelación suficiente, se abrirá un plazo de 15 días
dentro del cual se presentarán los candidatos, lo que
podrá hacer el candidato mismo, su apoderado u otra persona
o institución.
La presentación se hará por escrito, ante el
Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, quien se limitará a
registrar los nombres de los candidatos y la rama que habrá
de representar.
Vencido que sea el plazo indicado la Caja procederá a
confeccionar separadamente cédulas por ramas, con los
nombres y apellidos de los candidatos inscritos, por orden
alfabético, asignando el número correspondiente a ese
orden a cada uno de los candidatos.
Las cédulas serán impresas y de tamaño uniforme y
deberá la Caja hacer que estén en poder de las comisiones
receptoras de sufragios en una fecha anterior a la fijada
para la elección.
El voto será secreto y deberá depositarse en la urna
en sobre cerrado.
El sobre llevará la firma del capitán de la nave o del
puerto, o del delegado del Superintendente de Seguridad
Social en las elecciones que se efectúen en la ciudad de
Santiago, según el caso, y del secretario de la comisión
receptora de sufragios.
Articulo 8
Art. 8.° Los vocales de cada mesa receptora se
reunirán a las catorce horas del día señalado para dar
comienzo a la elección y procederán a levantar un acta de
instalación.
Articulo 9
Art. 9.° Cuando la mesa receptora hubiere funcionado
tres horas consecutivas, desde el momento de su instalación
y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando
antes de ese término hubiere sufragado la totalidad del
personal con derecho a voto, el presidente declarará
cerrada la votación.
Articulo 10
Art. 10. El vocal que lleve el cuaderno para firmas
escribirá, al lado de cada número correspondiente a
electores que no se hubieren presentado a sufragar, las
palabras "No votó".
Articulo 11
Art. 11. Cerrada la votación en la mesa se procederá a
practicar el escrutinio de ella en el mismo lugar en que la
mesa ha funcionado y en presencia del personal que desee
imponerse del resultado de ella.
Articulo 12
Art. 12. Para practicar el escrutinio, el presidente
contará, en primer lugar, el número de electores que
aparezca sufragando, según el cuaderno de firmas, y, a
continuación abrirá la urna y procederá a contar el
número de sobres que ella contuviere.
Articulo 13
Art. 13. Si fuere superior el número de sobres al de
las firmas, se dejará constancia de este hecho en el acta y
serán responsables de ello el Presidente y el Secretario,
pero sin que esto obste para que se escruten las cédulas
que aparezcan en los sobres de exceso.
Si fuere mayor el número de firmas de electores
aceptados a sufragar, que el de sobres, se anotará esta
circunstancia en el acta para hacer efectiva igual
responsabilidad.
Se apartarán, sin abrirlos, los sobres que aparezcan
sin la firma del Presidente para agregarlos al sobre de que
trata el artículo 16.
Articulo 14
Art. 14. Hecho el escrutinio y antes de cerrarse el acta
de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la
mesa pondrá las cédulas con que hubieren sufragado,
separando las escrutadas de las no escrutadas y las cédulas
que hubieren aparecido sin la firma del Presidente dentro
del sobre especial destinado al efecto.
Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente el o
los cuadernos para firmas usados en la votación. Ambos
sobres se cerrarán, se lacrarán y firmarán por el lado
del cierre, por todos los vocales.
Articulo 15
Art. 15. Inmediatamente después, y en el mismo lugar en
que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantará acta
por duplicado del escrutinio, estampando separadamente en
letras y en cifras el número de sufragios que hubiere
obtenido cada candidato.
Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el
registro donde se hubiere estampado el acta de instalación,
el otro ejemplar quedará en custodia en el archivo de la
nave o de la capitanía de puerto, según el caso.
Los dos ejemplares del acta serán firmados por el
Presidente y por todos los vocales.
Articulo 16
Art. 16. Los sobres que contengan los paquetes de
cédulas y los registros con las actas de instalación y de
escrutinio, serán cerrados, lacrados y firmados por el
Presidente, Secretario y vocales de la Comisión y remitidos
al Departamento de Previsión Social del Ministerio de
Salubridad, Previsión y Asistencia Social dentro de las
cuatro horas siguientes por el primer medio de transporte de
que se pueda disponer, en carta certificada.
Articulo 17
Art. 17. El escrutinio general será practicado por el
Departamento de Previsión Social, el día y hora que fije,
y en presencia de tres representantes designados por la
Confederación de Sindicatos de Oficiales y Personal de la
Marina Mercante Nacional.
Verificado dicho escrutinio, el Departamento comunicará
al Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social
el resultado de la votación indicando los representantes
que han sido elegidos. El Ministerio los citará a fin de
que puedan constituirse.
Articulo 18
Art. 18. La mitad de los miembros de elección del
primer Consejo, designado por sorteo, cesará en sus
funciones al término de los dos años siguientes a su
elección, y para su reemplazo o reelección se procederá
en conformidad a los artículos anteriores.
Articulo 19
Art. 19. La convocatoria a elección de los
representantes a que se refieren las letras c) y f) del
artículo 5.° de la ley, estará a cargo, en su
oportunidad, del Consejo de la Caja, debiendo realizarse con
las mismas formalidades prescritas por las letras b) c) y
d).
Articulo 20
Art. 20. El Consejo de la Caja será presidido por el
DS. 1216, Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia
Social, y SALUBRIDAD, en su ausencia, por el Vicepresidente
Ejecutivo. A falta 1943. de éstos presidirá el consejero
que designe la mayoría de los consejeros asistentes.
Integrará el Consejo el Director del Departamento de
Previsión Social o el Delegado designado en conformidad con
lo dispuesto por el artículo 9.° del decreto con fuerza de
ley 13|5,224, de 20 de septiembre de 1942, y artículo 6.°
del decreto con fuerza de ley 56|1,790, de 31 de diciembre
de 1942.
El Consejo no podrá hacer inversiones que no produzcan
rentas.
Articulo 21
Art. 21 A fin de que la Caja cumpla con las finalidades
para que fué creada, esto es, asegurar a sus afiliados
contra los riesgos de Enfermedad, Invalidez, Vejez y Muerte,
se crea el Fondo Común o de Solidaridad para prestaciones
médicas, pensiones, montepíos y demás beneficios,
debiendo practicarse desde el comienzo un Balance Actuarial
en cuyo pasivo se constituirán las reservas matemáticas
correspondientes a los beneficios señalados, que se
formarán con los siguientes recursos:
a) Con el descuento del diez por ciento (10%) de los
sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el
personal sometido al régimen de previsión establecido en
la ley 6,037;
b) Con una erogación del cinco por ciento (5%) de los
sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el
personal sometido al régimen de previsión de la ley 6,037,
y que será de cargo de los armadores y empleadores;
c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que
perciban las personas que ingresen como imponentes de la
Caja o se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes
este descuento;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de
cualquier aumento de remuneración o renta; si un imponente
hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y
después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará
la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto
por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la
letra a) del artículo 4.° de la ley;
e) Con los fondos de retiro de los empleados que opten
por acogerse al régimen de esta ley, que se encuentren
acumulados en las cuentas individuales en la Caja de
Empleados Particulares o en los Organismos o Secciones
Especiales de Previsión y se considerarán como
imposiciones personales, en conformidad al artículo 3.°
transitorio de la ley, debiendo computarse los préstamos o
aplicaciones que se hubieren hecho con cargo a dicho fondo
de retiro.
Los empleados que opten por acogerse al régimen de
Previsión de la Caja de la Marina Mercante Nacional
deberán hacer esta declaración por escrito, dentro del
término de seis meses, desde la vigencia de la Ley, al
Consejo de dicha institución y tendrán derecho a que ésta
les reconozca tanta antigüedad como años de imposiciones
hubieren hecho en la Caja de Previsión de Empleados
Particulares u organismos auxiliares.
Dichos empleados deberán cubrir el cinco por ciento
(5%) de imposiciones, que es la diferencia que existe entre
las imposiciones traspasadas y las que le hubieren
correspondido en el nuevo régimen desde la vigencia de la
ley.
f-1) El medio por ciento se cobrará sobre el valor del
flete bruto de la carga que naves chilenas o extranjeras
embarquen o desembarquen en puertos chilenos, y cuyo valor
están obligados a anotar en los conocimientos. El flete
sujeto a la contribución será el que efectivamente
perciban en Chile o en el lugar de su destino, si fuere
flete por pagar, o bien el que perciban en el lugar de
origen del flete si fuere mercadería embarcada en el
extranjero. Las mismas reglas se aplicarán a los pasajes.
f-2) Quedará exenta de esta contribución la
mercadería destinada a otro país y que sólo pasa de
tránsito por Chile;
f-3) Esta contribución, cuando se trate de fletes en
moneda extranjera, será pagada en el equivalente en moneda
nacional al tipo de cambio oficial vigente a la época del
embarque.
Las Compañías de Cabotaje integrarán en la Tesorería
DS. 1012, Comunal del Puerto de domicilio del armador o en
la Tesorería Provincial de Valparaíso el importe de esta
contribución, correpondiente a lo que las naves hayan
embarcado en los distintos puertos durante el mes
correspondiente, debiendo presentar las respectivas
liquidaciones a la Caja, dentro de los primeros días de
cada mes.
Las Compañías extranjeras y las Compañías nacionales
que atiendan tráfico al exterior tendrán un plazo, que no
podrá exceder de noventa días, desde la salida de la nave
del último puerto chileno, para presentar las respectivas
liquidaciones, debiendo los Armadores, Agentes o
Consignatarios Generales, integrar el valor de esta
contribución en la Tesorería Comunal del puerto de
domicilio del Armador o de las Agencias Generales.
Sólo los buques que hagan viajes ocasionales y que no
cuenten con Agentes reconocidos, pagarán este impuesto a la
Tesorería Comunal del puerto de embarque.
La Tesorería General de la República liquidará
mensualmente estos valores y los entregará a la Caja de
Previsión de la Marina Mercante.
Inciso Final.- DEROGADO.
g) Con las donaciones que se hagan a la Caja. Estas
donaciones quedan exentas del trámite de la insinuación;
h) Con el ocho treinta y tres por ciento (8,33%) de los
sueldos y comisiones que pague el empleador al empleado y
que será de cargo exclusivo del patrón.
Esta cuota deberá pagarla el empleador semestralmente
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de
cada semestre y tomando en cuenta la fecha de ingreso, desde
que el empleado entró al servicio del patrón.
Por el solo hecho de transcurrir el plazo de treinta
días fatales a que se refiere esta letra, la Caja puede
imponer al patrón una multa de cincuenta pesos ($ 50) a
quinientos pesos ($ 500) sin perjuicio del derecho que tiene
la Caja para cobrar, ejecutivamente, las cantidades
devengadas.
El acuerdo del Consejo de la Caja será título
ejecutivo suficiente para cobrar dichas cantidades;
i) Con las asignaciones que el cesante hubiere percibido
y que, reincorporado a la Caja esté obligado a restituir,
en conformidad a los artículos 39 y 40 de la ley;
j) Con el veinticinco por ciento (25%) de las
gratificaciones legales que se paguen al personal sometido
al régimen de la ley 6,037; y
k) Los empleadores tendrán la obligación de descontar
por ajustes o planillas de pago, las cantidades que los
asegurados deban pagar a la Caja, cualesquiera que sea la
naturaleza de las obligaciones, y depositarlos en dicha Caja
dentro de los diez primeros días de cada mes.
El incumplimiento o el retardo de esta obligación dará
derecho a la Caja para sancionar al empleador con multa de
cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500).
Articulo 22
Art. 22. La Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional entregará al Servicio Médico Nacional de
Empleados el dos por ciento (2%) a que se refiere el inciso
2.° del artículo 36 de la ley 6,037, de 5 de marzo de 1937
(1). Estos fondos deberán depositarse por semestres en la
Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados, al
primer requerimiento del Vicepresidente Ejecutivo de esta
institución, y se destinarán a otorgar las prestaciones
médicas y subsidios económicos establecidos en el citado
artículo 36.
El Servicio Médico Nacional de Empleados atenderá
gratuitamente a los imponentes y sus familiares, en aquellos
lugares en que mantenga equipos médicos. Donde no existan
estos servicios o en los casos de urgencia en que se haga
indispensable la libre elección, circunstancia que
calificará en cada caso el Servicio Médico Nacional de
Empleados, éste contribuirá hasta con un cuarenta por
ciento (40%) de los gastos que demande la atención médica
hospitalaria y farmacéutica.
El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá
atender gratuitamente o costear los gastos que demande la
atención de la maternidad de los imponentes de la Caja y
sus familiares.
El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá
disminuir o aumentar la contribución a que se refieren los
incisos anteriores, según sea la situación financiera de
los fondos destinados a este efecto y previo informe del
Departamento de Previsión Social.
Con el excedente anual, si lo hubiere, se formará un
fondo especial para la atención de estos mismos servicios.
Se entenderá por familiares de los imponentes, para los
efectos de este artículo el cónyuge, los padres y los
hijos menores de dieciocho años, siempre que estas personas
vivan a expensas del imponente y no disfruten de rentas.
Articulo 23
Art. 23. El Servicio Médico Nacional de Empleados
pagará los subsidios económicos establecidos en el inciso
3° del artículo 36 de la ley 6,037, los que se otorgarán
sin perjuicio de las obligaciones que señale al comprador
el Código del Trabajo y hasta la concurrencia de los fondos
de que dispongan en la forma establecida por el inciso 4.°
del artículo anterior.
Articulo 24
Art. 24. Para atender los gastos que demanden las
prestaciones médicas y los subsidios, no se podrá invertir
más del dos por ciento (2%) de los sueldos sobre los cuales
se hayan hecho, el año anterior, las imposiciones a que se
refiere el artículo 4.° de la ley.
Articulo 25
Art. 25. Igualmente, para los gastos administrativos de
la Caja sólo podrá invertirse hasta el ocho por ciento
(8%) de las entradas totales de la Institución sin computar
los intereses.
Articulo 26
Art. 26. De los descuentos hechos a los imponentes, los
empleadores deberán pasar a la Caja, dentro de los tres
meses siguientes a la dictación de este decreto, una
nómina por duplicado con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos paterno y materno del imponente;
b) Fecha de nacimiento;
c) Estado civil;
d) Nombramientos, fechas, sueldos;
e) Hijos: nombres, sexo y fecha de nacimiento;
f) Cónyuge: nombre, sexo, fecha de nacimiento,
imponente o no;
g) Hermanas solteras o viudas: nombre, fecha de
nacimiento, imponente o no, y
h) Padres: vivos, nombre, fecha de nacimiento.
Articulo 27
Art. 27. Para comprobar los años de servicios a la
Marina Mercante, servirán de antecedente suficiente los
datos que proporcione la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, la que deberá certificar la fecha de ingreso
del imponente, el nombre del empleador o empleadores, el
tiempo durante el cual ha hecho imposiciones y el monto de
los sueldos por los cuales hubiere cotizado el empleado.
Los años anteriores al establecimiento de la Caja de
Previsión de Empleados Particulares, se comprobarán con
los libros de contabilidad de las Compañías o empleadores,
con los libros o documentos de la Dirección del Litoral de
la Armada o de las Capitanías de Puertos, o con
certificados de oficios públicos. Los empleadores y
funcionarios estarán obligados a emitir los certificados
respectivos a petición de los empleados.
Articulo 28
Art. 28. Para los efectos de fiscalizar el pago del
medio por ciento (1/2%), que afecta s los fletes brutos, la
Caja podrá inspeccionar los libros de contabilidad y demás
documentos de las Empresas Navieras.
Articulo 29
Art. 29. Este decreto entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en el "Diario Oficial".