Articulo 8
ARTICULO 8° La importación de mercancías a la Región
durante los períodos que se señalan se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Desde el 21 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de
1975: Las mercancías permitidas continuarán rigiéndose
por las normas de orden técnico, bancario, cambiario y
aduanero preexistentes a la dictación del decreto ley 889,
con excepción de la tasa de despacho que será de un 4%.
b) Desde el 1° de enero de 1976 al 31 de diciembre de
1976: las mercancías permitidas deberán cancelar en
reemplazo del régimen señalado en el litoral anterior el
25% de los derechos aduaneros que corresponda aplicar en el
resto del país. Además, deberán cancelar el 2% por
concepto de tasa de despacho.
c) Desde el 1° de enero de 1977 al 31 de diciembre de
1977: las mercancías permitidas deberán cancelar el 50% de
los derechos que corresponda aplicar en el resto del país,
quedando exentas del pago de tasa de despacho.
d) Las mercancías prohibidas, en todos los períodos
señalados en los litorales anteriores, estarán sujetas a
las normas técnicas, bancarias, cambiarias y aduaneras
preexistentes a la dictación del decreto ley 889.
e) La importación de partes, piezas, conjuntos o
subconjuntos, incluidos los juegos CKD, para la industria
automotriz, se regirá por las normas contenidas en los
literales precedentes. Sin embargo, los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes que se apliquen en virtud de sus
preceptos no podrán ser superiores a los que corresponda
cancelar por estas mercancías en el resto del país.
f) El Ministerio de Hacienda dictará las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento a los ajustes prescritos en
el literal g) del artículo 10° del ART. 2° 4). presente
reglamento.
g) Como excepción a las normas precedentes, las partes,
piezas, elementos, productos u otras mercancías que se
importen a la I Región y que correspondan o sean idénticas
a las que armen, fabriquen, elaboren o manufacturen
industrias regionales para ser incorporadas a mercancías
producidas por otras industrias de la zona, estarán sujetas
en su importación a los mismos derechos establecidos para
ellas en el resto del país. Cumplida esta exigencia podrán
ser internadas libremente desde la Región a todo el
territorio nacional. En el caso que estas mercancías no
sean objeto de los procesos anteriormente indicados sólo
podrán ingresar al resto del país cuando estén incluidas
en la Lista de Importación Permitida.
Las normas establecidas en este literal serán también
aplicables a las mercancías elaboradas por industrias
instaladas en el resto del territorio nacional que
proveyeron habitualmente durante el año 1974 a industrias
instaladas en las Regiones a que se refiere el decreto ley
889 para satisfacer las exigencias de integración nacional.
Las industrias que se encuentran en la situación
descrita, dentro del plazo de 15 días, contados desde la
publicación de este reglamento, deberán presentar al
Administrador de Aduana que designe el Superintendente, una
lista de las partes, piezas, elementos, productos o
mercancías que armen, fabriquen, elaboren o manufacturen,
señalando sus especificaciones, características,
volúmenes de producción y posición arancelaria
correspondiente.
Dentro del plazo de 30 días a contar de la misma fecha,
el Administrador dictará una resolución que contenga la
lista de las mercancías referidas, las que quedarán
afectas a la internación a la zona a la totalidad de los
gravámenes arancelarios establecidos o que se establezcan
en el resto del país, desde la fecha de dicha resolución.
Para los efectos anteriores se entenderá por
"industria" lo señalado en el artículo 1°, letra e) del
decreto 194/54 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Esta resolución deberá fijarse en lugar visible al
público por la Aduana a la fecha de su dictación, pudiendo
los interesados dentro del plazo de 10 días hábiles,
contados de esta notificación, solicitar la exclusión de
la lista de aquellas mercancías respecto de las cuales
acrediten que su abastecimiento a las necesidades regionales
es manifiestamente inadecuado en oportunidad, cantidad y/o
calidad.
Un Tribunal compuesto por el Administrador de Aduana
designado, el delegado regional del Ministerio de Economía,
un representante del Banco Central y uno del organismo de
desarrollo regional, fallará sin ulterior recurso dentro
del plazo de 15 días, contados desde la presentación del
recurso sobre la exclusión solicitada, decidiendo en caso
de empate el voto del Administrador.
La presentación del recurso de exclusión hará
admisible la interposición de reclamos de aforo sobre la
materia, los que no podrán fallarse por el administrador
mientras no resuelva el Tribunal antedicho.
Los interesados podrán solicitar la inclusión o
exclusión de productos en la Lista de la resolución del
Administrador en caso de que entren en producción nuevas
industrias en la Región, que las instaladas dejen de
producir o que éstas modifiquen las líneas, la calidad o
los niveles de producción existentes, siguiéndose el mismo
procedimiento señalado en los incisos precedentes en lo que
corresponda.
Sin perjuicio de las normas precedentes tanto el
Administrador como el Tribunal, en sus respectivos ámbitos,
determinarán los procedimientos que han de regir la
tramitación, conocimiento y fallo de las materias que este
artículo les entrega a cada uno de ellos, estando además
facultados especialmente para requerir de los interesados
todos los antecedentes relativos a los procesos de
producción, maquinarias, moldes, matrices y otros elementos
que justifiquen la respectiva solicitud, incluyendo
peritajes técnicos a costa de los requirentes, si la
resolución del caso lo hiciere necesario.
El Tribunal apreciará tales antecedentes y los fallará
en conciencia.
La resolución o fallo que se expida de acuerdo con este
artículo será título suficiente para que el Banco Central
efectúe las correcciones que resulten procedentes así como
para que la Aduana aplique los gravámenes correspondientes.