FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA
CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Santiago, Marzo 03 de 1993.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 291.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8
de la Constitución Política de la República y la facultad
que me ha conferido la disposición décima transitoria de
la Ley N° 19.194, de 9 de enero de 1993.
Decreto:
El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, será el siguiente:
TITULO PRIMERO {ARTS. 1-12}
Del Gobierno de la Región
CAPITULO I {ARTS. 1-2}
Del Intendente
Artículo 1°.- El gobierno interior de cada región
reside en el intendente, quien será el representante
natural e inmediato del Presidente de la República en el
territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y
se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su
confianza.
El intendente será subrogado por el gobernador de la
provincia asiento de la capital regional y, a falta de
éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo
escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
facultad del Presidente de la República para designar un
suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido
por el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N°
18.834.
Articulo 2
Artículo 2°.- Corresponderá al intendente, en su
calidad de representante del Presidente de la República en
la región:
a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la
región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e
instrucciones que le imparta el Presidente de la República
directamente o a través del Ministerio del Interior;
b) Velar porque en el territorio de su jurisdicción se
respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las
personas y bienes;
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el
territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
d) Mantener permanentemente informado al Presidente de
la República sobre el cumplimiento de las funciones del
gobierno interior en la región, como asimismo sobre el
desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de
los organismos públicos que funcionen en ella;
e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la
República, para efectos de lo dispuesto en el N° 15 del
artículo 32 de la Constitución Política de la República,
de las faltas que notare en la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial;
f) Conocer y resolver los recursos administrativos que
se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los
gobernadores en materias de su competencia;
g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la
Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los
extranjeros del territorio nacional, en los casos y con
arreglo a las formas previstas en ella;
h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los
tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales
pertinentes;
i) Representar extrajudicialmente al Estado en la
región para la realización de los actos y la celebración
de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su
competencia;
j) Ejercer la coordinación, fiscalización o
supervigilancia de los servicios públicos creados por ley
para el cumplimiento de la función administrativa, que
operen en la región;
k) Proponer al Presidente de la República una terna
para la designación de los secretarios regionales
ministeriales;
l) Proponer al Presidente de la República, en forma
reservada, con información al ministro del ramo, la
remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la
misma forma, podrá proponer al ministro respectivo o jefe
superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes
regionales de los organismos públicos que funcionen en la
región.
Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del
servicio correspondiente informará al intendente antes de
proponer al Presidente de la República la remoción de
dichos funcionarios;
m) Hacer presente a la autoridad administrativa
competente del nivel central, con la debida oportunidad, las
necesidades de la región;
n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada
administración de los complejos fronterizos establecidos o
que se establezcan en la región, en coordinación con los
servicios nacionales respectivos;
ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y
enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y
p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes
y las atribuciones que el Presidente de la República le
delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las
corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar
actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al
efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548,
561 y 562 del Código Civil.
El intendente podrá delegar en los gobernadores
determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la
competencia delegada sin revocar previamente la delegación.
CAPITULO II {ARTS. 3-5}
Del Gobernador
Artículo 3°.- En cada provincia existirá una
Gobernación, que será un órgano territorialmente
desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un
gobernador, quien será nombrado y removido libremente por
el Presidente de la República.
Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las
instrucciones del intendente, la supervigilancia de los
servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de
la función administrativa, existentes en la provincia.
La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley N° 18.834, sin
perjuicio de la facultad del Presidente de la República
para designar un suplente, sin sujeción al requisito de
tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4°
de la Ley N° 18.834.
Articulo 4
Artículo 4°.- El gobernador ejercerá las atribuciones
que menciona este artículo informando al intendente de las
acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.
El gobernador tendrá todas las atribuciones que el
intendente le delegue y, además, las siguientes que esta
ley le confiere directamente:
a) Ejercer las tareas de gobierno interior,
especialmente las destinadas a mantener en la provincia el
orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes;
b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales
sobre extranjería;
c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás
lugares de uso público, en conformidad con las normas
vigentes.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a
Carabineros de Chile;
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el
territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y
enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón
patrio en el territorio de su jurisdicción y permitir el
uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la
ley;
g) Autorizar la circulación de los vehículos de los
servicios públicos creados por ley fuera de los días y
horas de trabajo, para el cumplimiento de la función
administrativa, así como la excepción de uso de disco
fiscal, en conformidad con las normas vigentes;
h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado,
especialmente de los nacionales de uso público. En uso de
esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a
que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo
empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá
administrativamente su restitución cuando proceda;
i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o
delegadas, y
j) Cumplir las demás funciones y ejercer las
atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen.
Articulo 5
Artículo 5°.- Con autorización del intendente, el
gobernador podrá designar delegados con atribuciones
específicas para una o más localidades, cuando presenten
condiciones de aislamiento o cuando circunstancias
calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la
delegación en cualquier momento.
El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio
y reunir los demás requisitos generales exigidos para el
ingreso en la administración pública. En el acto de la
delegación, el gobernador determinará las facultades
específicas que le delegue, el plazo de su desempeño y el
ámbito territorial en que ejercerá competencia.
Si la designación como delegado recayere en algún
funcionario público, éste ejercerá su cometido en
comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se
tratare de una persona ajena a la Administración del
Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera
que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que
están afectos los funcionarios públicos, y no formará
parte de la dotación de personal del gobierno regional
respectivo.
Un extracto de la resolución mediante la cual se
designe al delegado, se publicará en el Diario Oficial y en
un diario de los de mayor circulación en la provincia.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a Intendentes y Gobernadores
Artículo 6°.- Para ser designado intendente o
gobernador, se requerirá:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los
requisitos generales para el ingreso a la Administración
Pública;
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos públicos;
d) No hallarse declarado en quiebra calificada como
culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y
e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los
últimos dos años anteriores a su designación.
No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos
cargos, el interesado deberá prestar una declaración
jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal
de inhabilidad.
Articulo 7
Artículo 7°.- Los cargos de intendente, gobernador,
alcalde, concejal y consejero municipal, miembro del consejo
económico y social provincial y consejero regional, serán
incompatibles entre sí.
Articulo 8
Artículo 8°.- Los intendentes y gobernadores cesarán
en sus cargos por las siguientes causales:
a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes
establecidos para su desempeño;
b) Aceptación de un cargo incompatible;
c) Inscripción como candidato a un cargo de elección
popular;
d) Aceptación de renuncia;
e) Remoción dispuesta por el Presidente de la
República, y
f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 49, N° 1), de la Constitución
Política de la República.
Articulo 9
Artículo 9°.- Los intendentes y gobernadores
ejercerán sus funciones en la capital regional o
provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan
ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus
territorios jurisdiccionales.
Articulo 10
Artículo 10.- Los intendentes y gobernadores podrán
solicitar de los jefes de los organismos de la
Administración del Estado sujetos a su fiscalización o
supervigilancia, los informes, antecedentes o datos que
requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos
oportunamente.
Articulo 11
Artículo 11.- Los intendentes y gobernadores deberán
poner en conocimiento de la Contraloría General de la
República y del tribunal competente, aquellos hechos que,
con fundamento plausible, puedan originar responsabilidad
administrativa, civil o penal en contra de algún
funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización
o supervigilancia.
Articulo 12
Artículo 12.- El Servicio de Gobierno Interior apoyará
el ejercicio de las funciones y atribuciones que el presente
Título confiere a intendentes y gobernadores.
TITULO SEGUNDO {ARTS. 13-98}
De la administración de la región
CAPITULO I {ARTS. 13-15}
Naturaleza y objetivos del Gobierno Regional
Artículo 13.- La administración superior de cada
región del país estará radicada en un gobierno regional,
que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y
económico de ella.
Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos
regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho
público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos
de las atribuciones que esta ley les confiere.
Articulo 14
Artículo 14.- En la administración interna de las
regiones los gobiernos regionales deberán observar como
principio básico, el desarrollo armónico y equitativo de
sus territorios, tanto en aspectos de desarrollo económico,
como social y cultural.
A su vez, en el ejercicio de sus funciones, deberán
inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia
en la asignación y utilización de recursos públicos y en
la prestación de servicios; en la efectiva participación
de la comunidad regional y en la preservación y
mejoramiento del medio ambiente, así como en los principios
establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 18.575.
Articulo 15
Artículo 15.- Los gobiernos regionales tendrán su sede
en la ciudad capital de la respectiva región, sin perjuicio
de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en
otras localidades de la región.
Articulo 16
Artículo 16.- Serán funciones generales del gobierno
regional:
a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas
de desarrollo de la región, así como su proyecto de
presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional
de desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Para efectos de asegurar la congruencia entre las
políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio
de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a
cada gobierno regional en la elaboración de los
correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del
gobierno regional, los informes pertinentes;
b) Resolver la inversión de los recursos que a la
región correspondan en la distribución del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de
acuerdo al artículo 73 de esta ley, en conformidad con la
normativa aplicable;
c) Decidir la destinación a proyectos específicos de
los recursos de los programas de inversión sectorial de
asignación regional, que contemple anualmente la Ley de
Presupuestos de la Nación;
d) Dictar normas de carácter general para regular las
materias de su competencia, con sujeción a las
disposiciones legales y a los decretos supremos
reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma
de razón por parte de la Contraloría General de la
República y se publicarán en el Diario Oficial;
e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo
soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y
programas de desarrollo;
f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar
situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la
ley, y desarrollar programas de prevención y protección
ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades nacionales competentes;
g) Participar en acciones de cooperación internacional
en la región, dentro de los marcos establecidos por los
tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al
efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la
legislación respectiva;
h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley,
e
i) Mantener relación permanente con el gobierno
nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el
ejercicio de sus respectivas funciones.
j) Construir, reponer, conservar y administrar en las
áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y
calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la
Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta función,
el gobierno regional podrá celebrar convenios con las
municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de
contar con el respaldo técnico necesario.
Articulo 17
Artículo 17.- Serán funciones del gobierno regional en
materia de ordenamiento territorial:
a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo
integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de
la región, con las desagregaciones territoriales
correspondientes;
b) Participar, en coordinación con las autoridades
nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos
de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y
de equipamiento en la región;
c) Fomentar y velar por la protección, conservación y
mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas
adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las
normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan
la materia;
d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la
prestación de los servicios en materia de transporte
intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en
la región, cumpliendo las normas de los convenios
internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos
regionales el transporte interregional, aplicando para ello
las políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de
las facultades que correspondan a las municipalidades;
e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales
y localidades aisladas en la región, procurando la acción
multisectorial en la dotación de la infraestructura
económica y social, y
f) Proponer a la autoridad competente la localidad en
que deberán radicarse las secretarías regionales
ministeriales y las direcciones regionales de los servicios
públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a
otras localidades de la región.
Articulo 18
Artículo 18.- En materia de fomento de las actividades
productivas, corresponderá al gobierno regional:
a) Contribuir a la formulación de las políticas
nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y
de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada
región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales
así definidas en el ambito regional;
b) Establecer prioridades de fomento productivo en los
diferentes sectores, preocupándose especialmente por una
explotación racional de los recursos naturales, coordinado
a los entes públicos competentes y concertando acciones con
el sector privado en los estamentos que corresponda;
c) Promover la investigación científica y tecnológica
y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y
técnica en la región, y
d) Fomentar el turismo en los niveles regional y
provincial, con arreglo a las políticas nacionales.
Articulo 19
Artículo 19.- En materia de desarrollo social y
cultural,
a) Establecer prioridades regionales para la
erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con
las políticas nacionales sobre la materia;
b) Participar, en coordinación con las autoridades
competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de
la población de escasos recursos o que viva en lugares
aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la
salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social,
deportes y recreación y asistencia judicial;
c) Determinar la pertinencia de los proyectos de
inversión que sean sometidos a la consideración del
consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de
impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a
la normativa aplicable;
d) Distribuir entre las municipalidades de la región
los recursos para el financiamiento de beneficios y
programas sociales administrados por éstas, en virtud de
las atribuciones que les otorgue la ley;
e) Realizar estudios relacionados con las condiciones,
nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y
f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el
patrimonio histórico, artístico y cultural de la región,
incluidos los monumentos nacionales, y velar por la
protección y el desarrollo de las etnias originarias.
Articulo 20
Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el
gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias
regionales que le encomienden las leyes , no pudiendo
establecer en ellas, para el ejercicio de actividades,
requisitos adicionales a los previstos por las respectivas
leyes y los reglamentos supremos que las complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y
recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;
c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o
plurianuales de inversiones con impacto regional, de
conformidad con el artículo 75;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se
ejecuten con cargo a su presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la
estrategia regional de desarrollo;
f) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano,
los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y
los planes reguladores comunales y seccionales, conforme a
lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la
letra c) del artículo 36;
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura
social básica y evaluar programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución y
distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los
programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional
correspondiente, e
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley
respectiva, tributos que graven actividades o bienes que
tengan una clara identificación regional y se destinen al
financiamiento de obras de desarrollo regional.
Articulo 21
Artículo 21.- Los órganos y servicios de la
Administración Pública nacional, las empresas en que tenga
intervención el Fisco por aportes de capital y los
servicios públicos, deberán informar oportunamente a los
gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes,
programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.
Los municipios deberán enviar a los gobiernos
regionales, para su conocimiento, sus planes de desarrollo,
sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y
proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus
servicios traspasados. Igualmente, deberán enviarles,
dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que
experimenten dichos presupuestos.
CAPITULO III {ARTS. 22-60}
Organos del Gobierno Regional
Artículo 22.- El gobierno regional estará constituido
por el intendente y el consejo regional.
CAPITULO III {ARTS. 22-60}
Organos del Gobierno Regional
Párrafo 1° {ARTS. 23-27}
Del Intendente
Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que le
corresponden en virtud de lo dispuesto por el Título
Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del
gobierno regional y presidirá el consejo regional.
El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la
Constitución Política de la República, a las leyes, a los
reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Articulo 24
Artículo 24.- Corresponderá al intendente, en su
calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional:
a) Formular políticas de desarrollo de la región,
considerando las políticas y planes comunales respectivos,
en armonía con las políticas y planes nacionales;
b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y
las estrategias regionales de desarrollo y sus
modificaciones, así como proveer a su ejecución;
c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En
caso de empate, tendrá derecho a voto dirimente. No
obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de
fiscalización a que se refiere el artículo 36, letra g),
sólo tendrá derecho a voz;
d) Someter al consejo regional el proyecto de
presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones,
ajustados a las orientaciones y límites que establezcan la
política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de
la Nación y demás normas legales sobre la administración
financiera del Estado;
e) Proponer al consejo regional la distribución de los
recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que
correspondan a la región, así como de las inversiones
sectoriales de asignación regional, y de los recursos
propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 19, N° 20°, de la
Constitución Política de la República. Esta propuesta del
intendente al consejo regional deberá basarse en variables
e indicadores objetivos de distribución intrarregional;
f) Proponer al consejo regional la celebración de los
convenios de programación a que se refiere el artículo 80;
g) Proponer al consejo regional los proyectos de
reglamentos regionales que regulen materias propias de la
competencia del gobierno regional, en conformidad a las
leyes y a los reglamentos supremos correspondientes;
h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno
regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los
contratos de su competencia o los que le encomiende el
Consejo;
i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley
determine como de su confianza;
j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre
probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575, en
lo que corresponda;
k) Ejercer la administración de los bienes y recursos
propios del gobierno regional, con sujeción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las
normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la
materia. En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para
enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos
en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco
años, el que en ningún caso excederá de veinte;
l) Administrar, en los casos que determine la ley, los
bienes nacionales de uso público;
m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según
corresponda, a los servicios públicos creados por ley para
el cumplimiento de las funciones administrativas que operen
en la región, directamente o a través de las respectivas
secretarías regionales ministeriales, para la debida
ejecución de las políticas, planes y proyectos de
desarrollo regional, así como de los que sean propios de la
competencia del gobierno regional;
n) Resolver los recursos administrativos que se entablen
en contra de las resoluciones de los secretarios regionales
ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que
operen en la región, en materias propias del gobierno
regional, según lo establezcan las leyes respectivas;
ñ) Informar al consejo regional oportunamente respecto
de las proposiciones de programas y proyectos a que se
refiere el artículo 21, así como dar a conocer a las
autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de
desarrollo regional;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
p) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, los
planes regionales de desarrollo urbano, los planes
reguladores metropolitanos, intercomunales, comunales y
seccionales conforme a las normas de la ley General de
Urbanismo y Construcciones;
q) Responder, dentro del plazo de veinte días hábiles
y por escrito, los actos de fiscalización que realice el
consejo en su conjunto y las informaciones solicitadas por
los consejeros en forma individual, y
r) Ejercer las demás atribuciones que la ley le
confiera.
Articulo 25
Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar,
modificar o sustituir los proyectos y proposiciones
señalados en las letras b), d) y e) del artículo anterior
y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de
treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado
para tales efectos y proporcionados los antecedentes
correspondientes.
Si el intendente desaprobare las modificaciones
introducidas por el consejo a los proyectos y proposiciones
referidos en el inciso anterior, así como a los proyectos
de reglamentos a que se refiere la letra g) del artículo
precedente, podrá deducir las observaciones que estime
pertinentes dentro del término de diez días, acompañando
los elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido
este plazo sin que se formulen dichas observaciones, regirá
lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo
sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría
absoluta más uno de sus miembros en ejercicio.
Articulo 26
Artículo 26.- El intendente, a lo menos una vez al
año, dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo
del gobierno regional, a la que deberá acompañar el
balance de la ejecución presupuestaria y el estado de
situación financiera. La cuenta pública, el balance de
ejecución presupuestaria y el estado de situación
financiera deberán ser publicados en la página web del
correspondiente gobierno regional o de la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo.
Articulo 27
Artículo 27.- El intendente será el jefe superior de
los servicios administrativos del gobierno regional y
propondrá al consejo la organización de los mismos, de
acuerdo con las normas básicas sobre organización
establecidas por esta ley.
El personal de estos servicios se regirá por el
Estatuto Administrativo y demás normas propias de los
funcionarios de la Administración Pública, y su régimen
de remuneraciones será el establecido en el Decreto Ley N°
249, de 1974, y sus normas complementarias. Los funcionarios
que desempeñen los cargos correspondientes a los tres
primeros niveles jerárquicos, se regirán por las
disposiciones de los artículos 51 de la Ley N° 18.575 y
7° de la Ley N° 18.834.
Párrafo 2° {ARTS. 28-43}
Del Consejo Regional
Artículo 28.- El consejo regional tendrá por finalidad
hacer efectiva la participación de la comunidad regional y
estará investido de facultades normativas, resolutivas y
fiscalizadoras.
Articulo 29
Artículo 29.- El consejo regional estará integrado,
además del intendente, por consejeros que serán elegidos
por los concejales de la región, constituidos para estos
efectos en colegio electoral por cada una de las provincias
respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente
de su número de habitantes,
b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón
de habitantes y catorce en aquéllas que superen esa cifra,
los que se distribuirán entre las provincias de la región
a prorrata de su población consignada en el último censo
nacional oficial, aplicándose el método de cifra
repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109,
110 y 111 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el
decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de
1992.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a
lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de
celebración de la elección respectiva, mediante
resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto
día de dictada en el Diario Oficial, el número de
consejeros regionales que corresponda elegir a cada
provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la
región podrá reclamar de dicha resolución ante el
Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los
diez días siguientes a su publicación en el Diario
Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de
quince días. Este fallo será apelable para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo
y procedimiento previstos por el artículo 59 de la Ley N°
18.603.
Articulo 30
Artículo 30.- Los consejeros regionales que
correspondan a cada provincia serán elegidos por los
concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral
establecidos por el Capítulo VI de este Título.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos.
Articulo 31
Artículo 31.- Para ser elegido consejero regional, se
requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de
edad, haber cursado la enseñanza media o su equivalente y
tener residencia en la región durante un plazo no inferior
a dos años, contado hacia atrás desde el día de la
elección.
No podrá ser consejero regional el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el
interesado deberá prestar una declaración jurada que
acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.
Articulo 32
Artículo 32.- No podrán ser consejeros regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los
intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los concejales
y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del
Presidente de la República o del Intendente respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la
República y los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del
Ministerio Público y los miembros del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de
los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las
Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí
o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a
doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el
respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes
tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos
que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores,
administradores, representantes y socios titulares del diez
por ciento o más de los derechos de cualquier clase de
sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o
más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.
Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas
que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
Articulo 33
Artículo 33.- El cargo de consejero regional será
incompatible con los de alcalde y de concejal y con el de
miembro de los consejos económicos y sociales provinciales
y comunales. Será incompatible, también, con el desempeño
de las funciones públicas señaladas en las letras a), b),
c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios
ministeriales y los de directores de servicios regionales, y
con todo otro empleo, función o comisión en el mismo
gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de
las municipalidades.
Articulo 34
Artículo 34.- Quedarán inhabilitados para desempeñar
el cargo de consejero regional:
a) Los consejeros respecto de los cuales se configure
una de las situaciones descritas en la letra e) del
artículo 32.
b) Los consejeros que actúen como abogados o
mandatarios en cualquier clase de juicio contra el
respectivo gobierno regional.
Articulo 35
Artículo 35.- A los consejeros no les serán aplicables
las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo
en materia de probidad administrativa y responsabilidad
civil y penal.
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y
votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén
interesados, salvo que se trate de nombramientos o
designaciones que correspondan a los propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su
resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas
referidas.
Si algún consejero regional implicado concurriere
igualmente a la discusión o votación, será sancionado con
multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales,
según establezca el Tribunal Electoral Regional competente.
El producto de dicha multa será de beneficio del gobierno
regional. Si el mismo consejero regional incurriere por
segunda vez en la misma situación, la infracción
constituirá causal de cesación en el cargo. Para hacer
efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en
el artículo 41.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que
esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la
infracción descrita en el inciso anterior podrá interponer
la reclamación pertinente ante el Tribunal Electoral
Regional respectivo, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha acción se
formalizará por escrito y deberá necesariamente
acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se
funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y
el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50
unidades tributarias mensuales, según establezca el
referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno
regional respectivo.
Articulo 36
Artículo 36.- Corresponderá al consejo regional:
a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento,
en el que se podrá contemplar la existencia de diversas
comisiones de trabajo;
b) Aprobar los reglamentos regionales;
c) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano,
los planes reguladores metropolitanos y los planes
reguladores intercomunales propuestos por la secretaría
regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Aprobar los
planes reguladores comunales y los planes seccionales de
comunas que no formen parte de un territorio normado por un
plan regulador metropolitano o intercomunal, previamente
acordados por las municipalidades, en conformidad con la ley
General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del
informe técnico que deberá emitir la secretaría regional
ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.
No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse
sobre los planes reguladores comunales y los planes
seccionales de comunas que, formando parte de un territorio
normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal,
hayan sido objeto de un informe técnico desfavorable de la
secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo,
sólo respecto de aquellos aspectos que hayan sido objetados
en dicho informe.
El consejo regional deberá pronunciarse dentro del
plazo de noventa días, contado desde su recepción, cuando
se trate de planes regionales de desarrollo urbano, planes
reguladores metropolitanos o intercomunales. Tratándose de
planes reguladores comunales y seccionales, el
pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de sesenta
días. Transcurridos que sean dichos plazos, se entenderá
aprobado el respectivo instrumento de planificación.
d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo
de la región y el proyecto de presupuesto regional, así
como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la
proposición del intendente;
e) Resolver, sobre la base de la proposición del
intendente, la distribución de los recursos del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la
región, de los recursos de los programas de inversión
sectorial de asignación regional y de los recursos propios
que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo
dispuesto en el N° 20° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República;
f) Aprobar, sobre la base de la proposición del
intendente, los convenios de programación que el gobierno
regional celebre;
g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en
su calidad de presidente del consejo y de órgano ejecutivo
del mismo, como también el de las unidades que de él
dependan, pudiendo requerir del intendente la información
necesaria al efecto. Si después de transcurrido el plazo de
veinte días hábiles a que se refiere el artículo 24 letra
q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su
conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento
establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575 para que
el juez ordene la entrega de la información. Ésta sólo
podrá denegarse si concurre alguna de las causales
especificadas en el artículo 13 de la misma ley;
h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar
bienes raíces que formen parte del patrimonio del gobierno
regional y respecto de los demás actos de administración
en que lo exijan las disposiciones legales, incluido el
otorgamiento de concesiones;
i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de
modificación a la división política y administrativa de
la región que formule el gobierno nacional, y otras que le
sean solicitadas por los Poderes del Estado, y
j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el
ejercicio de las funciones que la ley le encomiende.
Articulo 37
Artículo 37.- El consejo regional funcionará en
sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones
ordinarias podrá abordarse cualquier asunto de la
competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias
sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la
convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán
públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo
determine el reglamento, el que también establecerá los
casos y oportunidades en que el consejo se constituya en
sesión secreta.
El consejo regional determinará en un reglamento
interno las demás normas necesarias para su funcionamiento,
regulándose en él las comisiones de trabajo que el consejo
podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que,
en todo caso, serán siempre presididas por un consejero
regional, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya
opinión se considere relevante a juicio de la propia
comisión.
Articulo 38
Artículo 38.- El quórum para sesionar será, en
primera citación, de los tres quintos de los consejeros en
ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta
de aquéllos.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos
del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los
consejeros asistentes a la sesión respectiva.
Articulo 39
Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán
derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias
mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la
totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes
respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el
número de inasistencias del consejero. Para los efectos
anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias
como las extraordinarias.
El intendente acordará con el consejo el número de
sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo
efectuarse a lo menos dos.
Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a
percibir una dieta de dos unidades tributarias mensuales,
con un máximo de seis en el mes, por la asistencia a cada
sesión de comisión de las referidas en el artículo 37.
Tendrán también derecho a pasajes y reembolsos de
gastos por concepto de alimentación y alojamiento para
asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones,
cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de
residencia habitual. El reembolso de gastos no podrá
superar, en ningún caso, el valor del viático que le
corresponda al intendente en las mismas condiciones.
Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá
derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el
mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias
mensuales, siempre que durante el año calendario anterior
el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al
setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el
consejo en dicho período.
El consejo regional sólo podrá encomendar el
cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasajes
y reembolso de gastos por concepto de alimentación y
alojamiento, en la medida que exista disponibilidad
presupuestaria, la que deberá certificar el secretario
ejecutivo del consejo regional. El reembolso de gastos no
podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que
le corresponda al intendente en las mismas condiciones.
Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el
consejo regional durante el año, no podrán significar una
disposición de recursos que supere el 30% del total
contemplado en el presupuesto para el pago de gastos
reembolsables de los consejeros regionales. Lo anterior,
deberá ser certificado previamente por la jefatura a cargo
de la administración y finanzas del gobierno regional y, en
todo caso, el cometido será dispuesto formalmente por el
intendente regional respectivo.
Articulo 40
Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos por
las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el
consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la
postulación a un cargo de elección popular, no se
requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por
ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para
ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales
de inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin
embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará
lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del
cargo, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades
previstas en esta ley o en una contravención grave al
principio de la probidad administrativa regulado por la ley
Nº 18.575.
f) Actuar como agente en gestiones particulares de
carácter administrativo, en la provisión de empleos
públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que forme parte.
Articulo 41
Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con
excepción de la establecida en la letra b), serán
declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a
requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal
Electoral Regional conocerá estas materias conforme al
procedimiento de la Ley N° 18.593.
La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la
sentencia que declare la existencia de la causal.
Articulo 42
Artículo 42.- En caso de renuncia, inhabilidad o
incompatibilidad de un consejero regional titular,
debidamente aceptada o declarada en los términos del
artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél,
asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el
respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el
tiempo que le faltare al titular para completar su período.
El que asuma la titularidad del cargo no será reemplazado
si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de
completar el período.
Articulo 43
Artículo 43.- El consejo regional dispondrá de una
secretaría, destinada a prestarle asesoría para el
desempeño de sus funciones.
El consejo designará a un secretario ejecutivo que
será, además, su ministro de fe y se regirá por la
legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele
las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas
en la ley Nº 18.575. El respectivo contrato será suscrito
por el intendente y la remuneración que en él se
establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo
Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la
Administración Pública o su equivalente, incluida la
asignación profesional establecida en el artículo 3° del
Decreto Ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada
ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44
horas semanales.
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el
inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las
incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e
inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34
y 40.
Párrafo 3° {ARTS. 44-47}
Del Gobernador
Artículo 44.- Sin perjuicio de las facultades que le
corresponden de acuerdo al Título Primero de esta ley, el
gobernador tendrá a su cargo la administración superior de
la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que
corresponden al intendente en su calidad de órgano
ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo
económico y social provincial.
El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la
Constitución Política de la República, a las leyes, a los
reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Articulo 45
Artículo 45.- El gobernador, además de las
atribuciones que el intendente pueda delegarle, ejercerá
las siguientes:
a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo
que los servicios públicos creados por ley efectúen en la
provincia;
b) Proponer al intendente proyectos específicos de
desarrollo de la provincia;
c) Asesorar a las municipalidades de su Jurisdicción,
especialmente en la elaboración y ejecución de programas y
proyectos, cuando ellas lo soliciten;
d) Promover la participación del sector privado en las
actividades de desarrollo de la provincia;
e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para
el desarrollo provincial y, especialmente, de los programas
de infraestructura económica y social básica;
f) Hacer presente al intendente o a los respectivos
secretarios regionales ministeriales, con la debida
oportunidad, las necesidades que observare en su territorio
jurisdiccional;
g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las
que le delegue el intendente;
h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley
para el cumplimiento de las funciones administrativas, que
operen en la provincia, e
i) Cumplir las demás funciones y ejercer las
atribuciones que las leyes le asignen.
Articulo 46
Artículo 46.- El gobernador podrá constituir un
comité técnico asesor con autoridades de los servicios
públicos creados por ley que operen en la región.
Articulo 47
Artículo 47.- El gobernador deberá dar cuenta al
consejo económico y social provincial, semestralmente,
sobre la marcha de la administración en el nivel provincial
y de la ejecución de los programas y proyectos que se
desarrollen en la provincia.
Párrafo 4° {ARTS. 48-60}
Del Consejo Económico y Social Provincial
Artículo 48.- En cada provincia existirá un órgano
consultivo y de participación de la comunidad provincial
socialmente organizada, denominado consejo económico y
social provincial.
El consejo económico y social provincial estará
integrado, además del gobernador, por miembros elegidos en
representación de las organizaciones sociales de la
provincial así como por miembros que lo serán por derecho
propio.
a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de
la siguiente forma:
- ocho por las entidades que agrupen a las
organizaciones laborales de la provincia;
- ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y
demás entidades productivas de la provincia;
- tres por las organizaciones culturales de la provincia
que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura
provincial;
- tres por las asociaciones de profesionales de la
provincia, y
- dos por las fundaciones y corporaciones privadas
domiciliadas en la región, integradas por personas
naturales o jurídicas dedicadas a actividades de
producción, comercio o investigación científica y
tecnológica o educativas.
b) Los miembros por derecho propio serán:
1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la
respectiva provincia, designado por el mando provincial
correspondiente;
2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y,
donde no las hubiere, los rectores de institutos
profesionales o centros de formación técnica, a falta de
aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un
número máximo de cuatro representantes.
En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro
universidades, institutos o centros de formación técnica,
el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la
siguiente manera:
I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un
representante de cada una de las dos universidades más
antiguas de la provincia, y a un representante de cada una
de las dos universidades de la misma que acrediten tener el
mayor número de alumnos matriculados.
II. En el caso de que una misma universidad reúma ambas
características de antigüedad y mayor número de
matrícula, su representante será uno solo, y para su
designación primará la antigüedad. Igual criterio se
empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos
representantes de designarán en función de la mayor
matrícula.
III. A falta de una o más universidades el derecho lo
detentarán los representantes de los institutos o centros
de formación técnica de la provincia, en la misma forma
señalada en los números precedentes.
Articulo 49
Artículo 49.- El consejo económico y social provincial
será presidido por el gobernador, quien podrá convocarlo.
Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa
de un tercio de sus miembros.
Articulo 50
Artículo 50.- Al consejo económico y social provincial
le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
contempladas por los artículos 95 y 96 de la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo
texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo N° 662,
del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo
económico y social comunal.
Articulo 51
Artículo 51.- Serán atribuciones del consejo
económico y social provincial:
a) Absolver las consultas del gobernador sobre los
anteproyectos de plan regional de desarrollo y de
presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al
sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y
emitir opinión a su respecto;
b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de
desarrollo provincial;
c) Presentar proposiciones de proyectos específicos
para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean
consideradas por el gobernador para su inclusión en los
programas respectivos;
d) Absolver toda otra consulta que le formule el
gobernador, y
e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno
comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a
proyectos y programas de desarrollo social, económico y
cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando
obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente.
Articulo 52
Artículo 52.- Los miembros del consejo económico y
social provincial durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos.
El cargo de miembro del consejo económico y social
provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a
servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y
estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por
las letras a), b), c) y d) del artículo 32.
A los miembros del consejo económico y social
provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las
causales de cesación en el cargo que el artículo 40
establece respecto de los consejeros regionales y en
particular la pérdida de miembro de la organización social
a la que represente o de representante legal de la
respectiva persona jurídica, en su caso.
Las causales de cesación en el cargo de los miembros
del consejo económico y social provincial, serán
declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a
requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la
forma y con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 41 de la presente ley.
Articulo 53
Artículo 53.- Las organizaciones que correspondan a los
estamentos determinados por el artículo 48, letra a), de
esta ley, que realicen actividades en la provincia, podrán
inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en
un registro público que con ese objeto llevará el
Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el
Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital
de la provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en
que se publique, por orden de la comisión a que se refiere
el artículo 55, en un periódico de los de mayor
circulación en la capital provincial o, en su defecto, de
la región, un aviso llamando a inscribirse.
Articulo 54
Artículo 54.- Sólo podrán inscribirse en el registro
las organizaciones que acrediten personalidad jurídica
vigente, domicilio en la provincia, antigüedad de a lo
menos dos años en ella y reunir un número de miembros
activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas,
o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos
cuatro de ellas.
Al momento de inscribirse, cada organización deberá
acompañar los antecedentes fidedignos que acrediten los
requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en
el que se identifique claramente a los miembros activos de
la respectiva entidad, sean personas naturales o jurídicas,
el que se tendrá como registro para todos los efectos de
este párrafo.
Articulo 55
Artículo 55.- Una comisión integrada por el
gobernador, quien la presidirá, por el Contralor Regional
respectivo o por un delegado del Contralor General o
Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte
de Apelaciones con asiento en la capital de la provincia
respectiva, o en su defecto por el juez de letras más
antiguo de la provincia, determinará qué organismos de los
establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra a),
de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través
de sus directores, en la elección de sus representantes por
estamento al consejo económico y social provincial.
Cada organización participante lo hará a través de
aquél de los directores que prevean sus estatutos como el
representante legal de la respectiva entidad o, en su
defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo
directivo designen.
En la provincia de Santiago integrará la comisión un
ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por
ésta de entre sus miembros.
Actuará como secretario y ministro de fe de esta
comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede
corresponda a la comuna capital de la provincia. En caso de
haber más de un Conservador, esta función le
corresponderá al más antiguo en el cargo.
Articulo 56
Artículo 56.- Vencido el plazo establecido en el
artículo 53 y dentro de los cinco días siguientes, la
comisión cerrará los registros correspondientes y
confeccionará la lista de las organizaciones inscritas que
hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los
requisitos exigidos, ordenando su publicación en un
periódico de los de mayor circulación en la provincia o,
en su defecto, en la región.
Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido
rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con
posterioridad a su inscripción, o que objete la
inscripción de otra organización, podrá reclamar ante el
Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días
contado desde la publicación a que se refiere el inciso
anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo
plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado
de afiliados a que alude el inciso final del artículo 54.
El reclamo deberá presentarse acompañando los
antecedentes necesarios y enviando simultá
Articulo 57
Artículo 57.- Transcurridos diez días desde la
publicación a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos,
o dentro del plazo de tres días contado desde que se
encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal
Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la
lista definitiva de organizaciones con derecho a participar
en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos
efectos.
Articulo 58
Artículo 58.- Una vez cumplida la formalidad a que se
refiere el artículo precedente, la comisión publicará,
dentro de quinto día, la lista definitiva en un periódico
de alta circulación en la provincia, indicando, además, la
fecha, lugar y hora en que se realizará la asamblea de cada
estamento, para elegir a sus representantes titulares y
suplentes al consejo económico y social provincial.
Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las
organizaciones consignadas en la lista oficial a que se
refiere el artículo anterior, así como los representantes
legales de las personas jurídicas afiliadas a tales
organizaciones. Para estos efectos, deberán acreditar ante
la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para
ser consejeros.
Articulo 59
Artículo 59.- En las elecciones a que se refiere este
párrafo, cada elector dispondrá de un voto, el cual será
secreto e informado. Cada elector deberá votar para elegir
un miembro titular y otro suplente del correspondiente
estamento.
Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral
en que cada estamento elija a sus representantes ante el
consejo económico y social provincial. Actuará como
ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se
refiere el artículo 55 de esta ley.
Articulo 60
Artículo 60.- Serán elegidos como miembros del consejo
económico y social provincial los candidatos titulares y
suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más
altas mayorías y que fueren declarados como tales por el
Tribunal Electoral Regional. En caso de empate, éste será
resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.
Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional
resolverá los reclamos que se interpongan dentro de los
diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina
de consejeros electos y de las actas correspondientes.
Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones, en su
caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro
de tercero día, la lista definitiva de consejeros para el
cuadrienio siguiente.
El consejo económico y social provincial se
constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la
comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado
para tal efecto por el gobernador.
CAPITULO IV {ARTS. 61-68}
De la estructura administrativa del Gobierno Regional y
de otros órganos de la administración pública en las
regiones
Artículo 61.- Los ministerios se desconcentrarán
territorialmente mediante secretarías regionales
ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes
orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior,
Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y
de Relaciones Exteriores.
Articulo 62
Artículo 62.- Cada secretaría regional ministerial
estará a cargo de un secretario regional ministerial,
quien, sin perjuicio de su condición de representante del o
de los ministerios respectivos en la región, será
colaborador directo del intendente, al que estará
subordinado en todo lo relativo a la elaboración,
ejecución y coordinación de las políticas, planes,
presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que
sean de competencia del gobierno regional.
Un Secretario Regional Ministerial podrá estar a cargo
de más de una Secretaría Regional Ministerial en una misma
Región, teniendo para todos los efectos legales y
reglamentarios la calidad de funcionario del Ministerio en
que primeramente fue designado. No obstante, si la
designación en dichos cargos fuese simultánea, la
dependencia del funcionario deberá ser establecida en el
instrumento que disponga su nombramiento. No serán
aplicables en estos casos las normas de incompatibilidad a
que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, y, para los efectos de los
beneficios que exijan el desempeño de 44 horas semanales,
se considerará la suma de las horas semanales trabajadas en
todas las Secretarías Regionales Ministeriales a su cargo.
Los secretarios regionales ministeriales serán
nombrados por el Presidente de la República de entre las
personas que figuren en una terna elaborada por el
intendente respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del
ramo.
Articulo 63
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente, los secretarios regionales
ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de
carácter técnico y administrativo que impartan los
correspondientes ministerios.
Articulo 64
Artículo 64.- A las secretarías regionales
ministeriales corresponderá:
a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y
proyectos regionales, pudiendo adoptar las medidas de
coordinación necesarias para dicho fin respecto de los
órganos que integren el respectivo sector;
b) Estudiar, conjuntamente con los organismos
correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en
la esfera de su competencia, en coordinación con el
ministerio respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del
cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su
respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del
ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o
fiscalización sobre todos los organismos de la
Administración del Estado que integren su respectivo
sector;
g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes
y reglamentos, y
h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los
ministros respectivos.
Articulo 65
Artículo 65.- Habrá un gabinete regional, órgano
auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y
los secretarios regionales ministeriales. El intendente
podrá disponer que integren, además, este gabinete o que
concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de
organismos de la Administración del Estado. Integrará
también el gabinete regional, por derecho propio, el
respectivo director regional del Servicio Nacional de la
Mujer.
Articulo 66
Artículo 66.- La desconcentración territorial de los
servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones
regionales o provinciales a cargo del respectivo director
regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del
director nacional del servicio. No obstante, para los
efectos de la ejecución de las políticas, planes y
programas de desarrollo regional aprobados y financiados por
el gobierno regional, estarán subordinados al intendente a
través del correspondiente secretario regional ministerial.
Articulo 67
Artículo 67.- Los gobiernos regionales, para efectos de
lo previsto en el artículo 103 de la Constitución
Política de la República, podrán solicitar al Presidente
de la República el traspaso de competencias y recursos que
estén a cargo de organismos o servicios de la
administración central o funcionalmente descentralizada,
acompañando al efecto los estudios y antecedentes que
demuestren su aptitud para asumir tales responsabilidades.
Los antecedentes serán analizados por los ministerios y
servicios públicos involucrados, los que deberán evacuar
un informe dentro de los sesenta días siguientes a la
recepción de la documentación respectiva.
Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el
Ministerio del Interior, serán entregados al Presidente de
la República para su consideración sobre la materia.
Articulo 68
Artículo 68.- El intendente, para el cumplimiento de
las funciones que la presente ley le asigna como ejecutivo
del gobierno regional, contará con la siguiente estructura
administrativa, que le estará directamente adscrita:
a) Una división de administración y finanzas,
encargada de la gestión administrativa y financiera, de la
formulación y ejecución del presupuesto y de la provisión
de los servicios generales del gobierno regional, y
b) Una división de análisis y control de gestión, que
colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto
en lo relativo a la inversión del gobierno regional y en su
seguimiento y control.
CAPITULO V {ARTS. 69-80}
Del patrimonio y del sistema presupuestario regionales
Artículo 69.- El patrimonio del gobierno regional
estará compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el
Fisco;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera
legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de
fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación
vigente, las cuales estarán exentas del trámite de
insinuación;
d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste
y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los
bienes a que se refiere la letra e) del artículo 70;
f) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso
final del número 20° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República;
g) Los recursos que le correspondan en la distribución
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional;
h) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de
sus actividades, en conformidad a la ley;
i) Los derechos y obligaciones que adquiera por su
participación en las asociaciones a que se refiere el
inciso quinto del artículo 104 de la Constitución
Política de la República, y
j) Los demás recursos que le correspondan en virtud de
la ley.
Articulo 70
Artículo 70.- El régimen de bienes de los gobiernos
regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los
dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su
nombre, serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces
estará sujeta a las normas generales que sobre la materia
rijan para el sector público;
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados,
gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de
necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se
seguirá para la enajenación será el remate o la
licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior
al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo
del consejo regional; todo ello en conformidad a lo
dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja
se efectuará mediante remate público. No obstante, en
casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los
dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o
darlos en comodato a instituciones publicas o privadas sin
fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y
concesiones de administración, en conformidad a lo
dispuesto en el decreto ley N° 1939, de 1977. Los permisos
serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o
dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones
darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las
condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo,
éste podrá darles término en cualquier momento, cuando
sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o
cuando concurran otras razones de interés publico. El
concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de
término anticipado de la concesión, salvo que éste se
haya producido por incumplimiento de sus obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación
pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba
pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien
unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá
llamar a propuesta privada. En este último evento si no se
presentan interesados se podrá proceder por contratación
directa;
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá
transferido a las entidades encargadas de su administración
o de la prestación del servicio correspondiente, en los
términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas
sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad
pública, desde el momento en que estos bienes sean
asignados por el intendente a dichas entidades. Esta
transferencia deberá formalizarse mediante resolución del
intendente, que se expedirá en un plazo no superior a
noventa días, contado a partir de la fecha de recepción
material de los bienes adquiridos o del acta de recepción
definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente,
la que deberá reducirse a escritura pública. Las
inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con
el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga
a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará
sujeta a la condición de destinar el bien a la atención
del respectivo servicio de utilidad pública.
En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la
entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución
fundada del intendente, tales bienes revertirán al dominio
del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra
institución pública o privada. La institución privada
beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y
enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se
efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la
escritura pública a que se reduzca la respectiva
resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán
exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de
bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas
que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía
rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que
contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema
que implique la recuperación total o parcial de la
inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g),
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el
patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la
que deberá formularse dentro del término de noventa días
a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la
letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables
las normas vigentes sobre adquisición, administración y
disposición de bienes del Estado.
Articulo 70 bis
Artículo 70 bis.- Durante el segundo trimestre de cada
año y teniendo en consideración los objetivos
estratégicos del gobierno regional y de los servicios que
operen en la Región, el intendente, con la participación
de representantes del consejo regional, de los secretarios
regionales ministeriales y los directores regionales de los
servicios públicos, elaborará un anteproyecto regional de
inversiones, correspondiente al año siguiente, el que
deberá ser considerado en la formulación de los proyectos
de presupuestos del gobierno regional y de los respectivos
ministerios. Para estos efectos, a más tardar en el mes de
abril, los ministerios deberán proporcionar a sus
secretarios regionales ministeriales, jefes de servicios y
directores regionales, las orientaciones e información
necesarias relativas a las inversiones y actividades a
ejecutar en la Región en el año siguiente. En los mismos
plazos, los gobiernos regionales deberán poner a
disposición de los ministerios y sus unidades regionales la
información regional correspondiente.
El anteproyecto regional de inversiones comprenderá una
estimación de la inversión y de las actividades que el
gobierno regional, los ministerios y servicios efectuarán
en la Región, identificando los proyectos, estudios y
programas, y la estimación de sus costos.
Una vez elaborado el anteproyecto señalado, éste será
enviado a los ministerios respectivos, con el objeto que sea
considerado al momento de la formulación de sus
correspondientes proyectos de presupuesto.
En el caso de existir diferencias entre el gobierno
regional y algún ministerio en la formulación de los
respectivos proyectos de presupuesto, éstas deberán ser
resueltas en la etapa de evaluación y discusión a que se
hace mención en el artículo 72 de esta ley.
Articulo 71
Artículo 71.- La Ley de Presupuestos asignará a cada
gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus
gastos de funcionamiento.
Articulo 72
Artículo 72.- El presupuesto del gobierno regional
constituirá, anualmente, la expresión financiera de los
planes y programas de la región ajustados a la política
nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho
presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado, decreto ley N°
1.263, de 1975, y considerará a lo menos, los siguientes
programas presupuestarios:
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno
regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se
incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional que le correspondan y los demás que tengan por
objeto el desarrollo de la región, incluidos los que para
la atención de los problemas de las áreas metropolitanas a
que se refiere el artículo 104, se perciban por el gobierno
regional conforme a lo dispuesto por el N° 20° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales
podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será
propuesto por el intendente al consejo regional para su
aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será
enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los
plazos y procedimientos que éste establezca de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sin
perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de
la atribución a que se refiere la letra e) del artículo
36.
En todo caso el calendario de formulación del
Presupuesto del Sector Público a que se refiere el decreto
ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de
evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una
de las regiones, respecto del proyecto de presupuesto
propuesto en conformidad a este artículo. Para estos
efectos cada año los consejos regionales designarán a uno
de sus integrantes para que conjuntamente con el intendente
los represente en ella.
Los ministerios, a través de los secretarios regionales
ministeriales, y dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de la Ley de Presupuestos, deberán informar a
los gobiernos regionales y a los Senadores y Diputados de la
respectiva Región, la inversión y programas de gastos que
realizarán en la Región, desglosada por iniciativa, unidad
territorial donde se desarrollará, monto de recursos
comprometidos, beneficiarios y resultados esperados.
La inversión pública a efectuarse en la Región, tanto
sectorial como del gobierno regional, deberá ser informada
por el intendente y sistematizada en el Programa Público de
Inversión en la Región, y difundida a la comunidad, dentro
del primer trimestre del nuevo año presupuestario.
Articulo 73
Artículo 73.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional
es un programa de inversiones públicas, con finalidades de
compensación territorial, destinado al financiamiento de
acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social
económica de la región, con el objeto de obtener un
desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se
constituirá por una proporción del total de gastos de
inversión pública que establezca anualmente la Ley de
Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre
las regiones, asignándoles cuotas regionales.
La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los
rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán
comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y
económica de la región.
Articulo 74
Artículo 74.- Los proyectos de inversión y los
estudios y programas deberán contar con informe favorable
del organismo de planificación nacional o regional, el cual
deberá estar fundamentado en una evaluación técnico
económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser
éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir
los requerimientos derivados de los respectivos contratos de
préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la
contraparte nacional del crédito correspondiente.
Articulo 75
Artículo 75.- La distribución del noventa por ciento
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se
expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se
efectuará teniendo en cuenta las condiciones
socioeconómicas y territoriales de cada región en
relación con el contexto nacional.
Para estos efectos, se considerarán, con igual
ponderación, las dos variables siguientes:
a) Nivel socioeconómico de la región, medido en
términos de indicadores que considerarán, a lo menos, la
tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en
condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto
per cápita regional y otros relativos a la calidad de vida
en salud, educación y saneamiento ambiental, y
b) La condición territorial particular de cada región,
medida a través de indicadores que considerarán, a lo
menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los
centros de población, el deterioro ecológico, los
diferenciales en el costo de obras de pavimentación y
construcción y su distancia respecto a la Región
Metropolitana, tomando además en cuenta la no renovabilidad
de los recursos naturales que constituyan la base económica
de la región.
Para el cálculo de las variables ya señaladas, se
utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras
oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto
Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos
internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Un
reglamento que expedirá el Presidente de la República,
regulará en lo demás la aplicación de las variables de
distribución interregional, y los procedimientos de
operación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Articulo 76
Artículo 76.- La Ley de Presupuestos incluirá el 10%
restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que
se distribuirá entre las regiones en conformidad a los
siguientes criterios:
a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando,
al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en
relación con el marco presupuestario del año anterior y
con el monto de la cartera de proyectos de inversión
elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de
Desarrollo Regional.
b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no
utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de
acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 75, en el
ejercicio presupuestario siguiente.
El reglamento señalado en el artículo precedente,
regulará, asimismo, los procedimientos de operación de
esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Articulo 77
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Regional
resolver la inversión de los recursos que se asignen la
región, según lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de
esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el
intendente.
Articulo 78
Artículo 78.- Los ingresos propios que genere el
gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio
se detinen a una o más regiones, no se distribuirán entre
éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo
75, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región,
para todos los efectos de esta ley.
Articulo 79
Artículo 79.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o
más ítem de gastos correspondientes a la inversión
sectorial de asignación regional a que se refiere el inciso
tercero del artículo 104 de la Constitución Política de
la República.
Se entenderá por inversión sectorial de asignación
regional toda aquella que corresponda a estudios
preinversionales, programas y proyectos de inversión que,
siendo de responsabilidad de un ministerio o de sus
servicios centralizados o descentralizados, se deban
materializar en una región específica y cuyos efectos
económicos directos se concentren principalmente en ella.
Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver la
distribución de dichos recursos entre proyectos
específicos que cumplan los criterios de elegibilidad que
establezca el ministerio respectivo.
Los programas, estudios preinversionales o proyectos
correspondientes a inversión sectorial de asignación
regional, podrán incluir financiamiento conjunto del
gobierno regional y del órgano o servicio público
correspondiente.
Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos
deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis
del Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Cuando éstos
correspondan a programas financiados con créditos externos,
deberán sujetarse, además, a las condiciones de
elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de
crédito.
A proposición de los gobiernos regionales, se podrán
traspasar recursos entre programas de inversión sectorial
de asignación regional y entre éstos y proyectos
correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional
por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros.
Articulo 80
Artículo 80.- Los convenios de programación a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 104 de la
Constitución Política de la República son acuerdos
formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más
ministerios, que definen las acciones relacionadas con los
proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar
dentro de un plazo determinado. Estos convenios deberán
especificar el o los proyectos sobre los cuales se apliquen,
las responsabilidades y obligaciones de las partes, las
metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y las
normas de revocabilidad. Los convenios de programación
deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que
permitan reasignar recursos entre proyectos.
A los convenios de programación se podrán incorporar
otras entidades públicas o privadas, nacionales, regionales
o locales, cuyo concurso o aporte se estime necesario para
la mayor eficiencia en la ejecución del referido convenio
de programación.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán
ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la
fórmula establecida en el artículo 70 del decreto Ley N°
1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos
convenios deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975.
CAPITULO VI {ARTS. 81-98}
De la elección del Consejo Regional
Párrafo 1° {ARTS. 81-90}
De los Colegios Electorales Provinciales y de la
Votación
Artículo 81.- El consejo regional será elegido por los
concejales municipales de la región, constituidos para
estos efectos en colegio electoral por cada una de las
provincias de la misma.
El Presidente del Tribunal Electoral Regional
confeccionará la nómina de los concejales en ejercicio y
la remitirá al presidente de la mesa del colegio electoral
provincial correspondiente.
Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el
Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional
designará de entre los concejales de la provincia, por
sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección
y a sus suplentes. Esta designación será notificada por
carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de
entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus
respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la
capital provincial, el local en que se instalará el colegio
electoral.
Articulo 82
Artículo 82.- Las candidaturas a consejeros regionales
sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas
del octavo día anterior a la fecha en que deba reunirse el
Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del
Servicio Electoral.
Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos
dos concejales de la respectiva provincia. Dicha
presentación deberá acompañarse de una declaración
jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas
de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del
registro civil de la respectiva comuna, hecha por los
candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante
que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos
declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un
mismo concejal no podrá patrocinar más de dos
candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un
candidato a consejero titular y otro en calidad de
reemplazante.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
cualquier ciudadano que reúma los requisitos para postular
podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello
con el patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los
ciudadanos inscritos en los registros electorales de la
provincia respectiva a la fecha de la elección municipal
más reciente. La determinación del número mínimo de
patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral
mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial
con 45 días de anticipación, a lo menos, del término del
periodo de los anteriores consejeros regionales.
Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este
artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de
mandatario cuya personería conste en escritura pública, o
en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de
la respectiva comuna, si no hubiere notario.
Articulo 83
Artículo 83.- Los Colegios Electorales se constituirán
15 días después de la instalación de todos los concejos,
a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal
Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del
Servicio Electoral designado por el Director Regional de
dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En
las provincias apartadas, actuará como ministro de fe el
oficial del Servicio de Registro Civil que designe el
Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas
será determinada por el Director del Servicio Electoral en
el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de
Registro Civil.
El Director Regional del Servicio Electoral comunicará
a los concejales el lugar, día y hora en que deban
constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto
en el inciso anterior.
El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes
al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo
del artículo 81 y declarará instalado el Colegio Electoral
si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus
miembros , circunstancia que certificará el funcionario que
actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no
reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres
horas después.
Articulo 84
Artículo 84.- El Director Regional del Servicio
Electoral proporcionará a la mesa de cada colegio electoral
las cédulas con los nombres de los candidatos titulares
acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea en forma
de listas o uninominales, según fuere el caso.
La cédula contendrá en orden y numeración
correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La
numeración se hará en el orden de presentación, tanto de
la lista como de las candidaturas.
Articulo 85
Artículo 85.- Instalado el Colegio Electoral, el
Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren
en la nómina a que se refiere el inciso segundo del
artículo 81. El concejal llamado acreditará su identidad
con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina
junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará
una cédula y un lápiz grafito color negro.
El voto será personal y secreto. El elector irá al
sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva
del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia,
haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la
línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato
titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto,
deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y
regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien
comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado
lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula
y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla
en la urna.
Articulo 86
Artículo 86.- Concluido el llamamiento a los concejales
a votar, el presidente de la mesa declarará cerrada la
votación y el secretario dejará constancia de los
concejales que no votaron.
A continuación, se procederá a practicar el escrutinio
en el mismo lugar en que hubiere funcionado el colegio
electoral provincial, en presencia de los concejales
asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre
que no interfiera en su desarrollo.
Se presumirá fraudulento el escrutinio que se
practicare en un lugar distinto de aquel en que hubiere
funcionado y recibido la votación el colegio electoral
provincial.
El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71
de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, numerandos 1 al 5.
Articulo 87
Artículo 87.- Para determinar los consejeros elegidos
se tendrá en cuenta el número de preferenciaa obtenidas
por cada uno de los candidatos. Sin embargo, dos o más
candidatos, personalmente o por medio de mandatario cuya
personería conste en escritura pública, o en atestado
suscrito ante oficial del registro civil de la respectiva
comuna, si no hubiere notario, podrán acordar, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del
plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 82 y
ante el respectivo director regional del Servicio Electoral,
sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de los
electos se hará por el sistema de cifra repartidora,
conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de
la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el
Decreto Supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de
1992.
Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos
o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá
por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante
sorteo y en el mismo orden.
Articulo 88
Artículo 88.- El Secretario extenderá un acta del
escrutinio que firmarán todos los miembros de la mesa,
debiendo aquél remitir el original de la misma al Tribunal
Electoral Regional dentro de las veinticuatro horas
siguientes al término de la sesión del colegio.
Copia de dicha acta, junto a las cédulas correspondientes,
se remitirá al respectivo Director Regional del Servicio
Electoral, dendro del mismo plazo.
Articulo 89
Artículo 89.- Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará
por correo al Director del Servicio Electoral Regional,
todos los útiles recibidos. El envío se hará en un
paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que
corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta
de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la
oficina de Correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la
entrega con expresión de la hora.
Articulo 90
Artículo 90.- Para los efectos de constituir los
colegios electorales a que se refiere el inciso primero del
artículo 81, y siempre que ello les signifique trasladarse
fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales
municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que
serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El
monto diario del viático será equivalente al del
gobernador provincial.
Párrafo 2° {ARTS. 91-98}
De las reclamaciones del acto electoral
Artículo 91.- Dentro de los diez días siguientes a la
celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier
persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal
Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados.
Por esta misma vía, podrá reclamarse contra eventuales
incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32.
Articulo 92
Artículo 92.- El Tribunal Electoral Regional respectivo
se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para
reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día
siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las
elecciones de los consejeros regionales por los colegios
electorales provinciales, a fin de calificarlas, de resolver
las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas
dieren lugar.
Reunido el tribunal en la oportunidad señalada,
seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla
íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más
tardar, en el plazo de quince días.
Articulo 93
Artículo 93.- El Tribunal Electoral Regional
procederá, de norte a sur, al estudio de las elecciones de
consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las
reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado
y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan
tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes,
declarará válida o nula la elección y sentenciará
conforme a derecho.
Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en
el resultado de la elección, sea que hayan ocurrido antes,
durante o después de la votación en las mesas de los
colegios electorales provinciales, no darán mérito para
declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de
las mesas de los colegios electorales provinciales que no
hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de
miembros que señala el artículo 81 o en lugares distintos
de los designados.
Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral
Regional respectivo, se procederá a repetirla.
Articulo 94
Artículo 94.- La sentencia del Tribunal Electoral
Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones, dentro de cinco días desde la notificación del
fallo.
El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver
todas las apelaciones dentro del plazo de quince días.
Articulo 95
Artículo 95.- Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al momento en que quede ejecutoriada la sentencia
recaída en los reclamos o quede firme la calificación
efectuada según lo previsto en el artículo 92, el Tribunal
Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y
enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo
al intendente.
Articulo 96
Artículo 96.- Cuando se dispusiere la repetición de la
elección, las mesas de los colegios electorales
provinciales funcionarán con la misma integración que
hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la
declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de
ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en
la adulteración o falsificación del escrutinio o en el
cohecho de alguno de sus miembros, caso en el cual en la
propia sentencia se designará, previo sorteo, a los
miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La
sentencia se notificará a los concejales por el secretario
del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada.
Dicha resolución deberá también notificarse al Director
Regional del Servicio Electoral.
La nueva elección se efectuará al décimo día,
contado desde el momento en que quede ejecutoriada la
sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal
Calificador de Elecciones, en su caso.
Articulo 97
Artículo 97.- El consejo regional se instalará 60
días después de la fecha de elección de los consejeros, y
si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde
la fecha de la nueva elección.
Articulo 98
Artículo 98.- Si hubiere en la región respectiva más
de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para
conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección
aquél que determine el Tribunal Calificador de Elecciones,
el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas
siguientes a la publicación de la resolución del Director
Regional del Servicio Electoral a que se refiere el
artículo 29.
CAPÍTULO VII DEL ASOCIATIVISMO REGIONAL
Artículo 98 A.- Los gobiernos regionales podrán asociarse
con otras personas jurídicas, para constituir con ellas
corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a
propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que
contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social,
económico y cultural de la Región. Asimismo, los gobiernos
regionales estarán facultados para participar en la
disolución y liquidación de las entidades sin fines de
lucro de las que formen parte, con arreglo a los estatutos
de las mismas.
Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán
realizar, entre otras acciones, estudios orientados a
identificar áreas o sectores con potencial de crecimiento,
estimular la ejecución de proyectos de inversión,
fortalecer la capacidad asociativa de pequeños y medianos
productores, promover la innovación tecnológica,
incentivar las actividades artísticas y deportivas,
estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de
la gestión empresarial y efectuar actividades de
capacitación. En ningún caso estas entidades podrán
desarrollar actividades empresariales o participar en ellas.
Las corporaciones o fundaciones de que trata el presente
capítulo se regirán por las normas del Título XXXIII del
Libro Primero del Código Civil, por esta ley y por sus
propios estatutos. No les serán aplicables las
disposiciones que se refieren al sector público, como
tampoco las relativas a las demás entidades en que el
Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan
aportes de capital o representación mayoritaria o en igual
proporción.
Articulo 98
Artículo 98 B.- La formación de estas corporaciones o
fundaciones, o su incorporación a ellas, previa
proposición del intendente, requerirá el acuerdo de los
dos tercios del consejo regional.
El aporte anual del gobierno regional por este concepto
no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto
de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de
Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho porcentaje
límite.
En ningún caso el aporte correspondiente a los
gobiernos regionales podrá financiarse mediante la
contratación de empréstitos.
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las
asociaciones, en la parte que corresponda al aporte
regional, se consignarán en los presupuestos regionales
respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o
proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser
financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos
regionales.
Los gobiernos regionales no podrán afianzar ni
garantizar los compromisos financieros que tales
corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo,
dichos compromisos no darán lugar a ninguna acción de
cobro en contra de aquéllos.
El personal que labore en las corporaciones y
fundaciones de participación regional se regirá
exclusivamente por las normas laborales y previsionales del
sector privado.
Articulo 98
Artículo 98 C.- La representación del gobierno
regional en las corporaciones o fundaciones a que se refiere
este Capítulo recaerá en el o los directores que
establezcan los respectivos estatutos. A lo menos un tercio
de dichos directores serán designados por el consejo
regional a proposición del intendente, no podrán ser
consejeros regionales y no percibirán remuneración o
retribución económica de ninguna naturaleza por sus
servicios.
Tampoco podrán ser nombrados directores de tales
entidades el cónyuge del intendente o de alguno de los
consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos hasta
el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el segundo
grado, ni las personas ligadas a ellos por adopción.
Articulo 98
Artículo 98 D.- Las corporaciones y fundaciones
deberán rendir anualmente cuenta documentada al gobierno
regional respectivo, acerca de sus actividades y del uso de
sus recursos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
fiscalización que deberá ejercer el consejo directamente o
a través de las unidades que determine, respecto del uso de
los aportes efectuados por éste.
Articulo 98
Artículo 98 E.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, la Contraloría General de la República
fiscalizará las corporaciones y fundaciones constituidas
por los gobiernos regionales o en que éstos participen, de
acuerdo a lo previsto en este Título, respecto del uso y
destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la
información que requiera para este efecto.
TITULO FINAL {ARTS. 99-105}
Artículo 99.- Los gobiernos regionales y los
intendentes se relacionarán con el Presidente de la
República a través del Ministerio del Interior.
Articulo 100
Artículo 100.- Las competencias atribuidas por esta ley
a los gobiernos regionales no afectarán las funciones y
atribuciones que correspondan a la Administración Pública
nacional, en todo lo que expresamente no haya sido
encomendado a los gobiernos regionales.
Articulo 101
Artículo 101.- Cuando el traspaso de competencias a que
se refiere el artículo 67 pueda operarse por la vía de un
convenio, éste será celebrado entre el gobierno regional y
el ministerio respectivo, debiendo suscribirlo, además, el
Ministrio del Interior.
Articulo 102
Artículo 102.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de
los gobiernos regionales serán reclamables en conformidad a
las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el
intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime
ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la
región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse
dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la
fecha de publicación de la resolución o desde que se
adoptó el acuerdo;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente
los particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo
señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el
plazo se computará desde que el afectado fue notificado de
la resolución o del acuerdo;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente
no se pronunciare dentro del término de quince días
hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la
intendencia regional respectiva;
d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el
afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días
hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este
caso el plazo se contará, según corresponda, desde el
vencimiento del término indicado en la letra c) precedente,
hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia
regional respectiva, o desde la notificación, personalmente
o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de la
resolución del intendente que rechace el reclamo.
El reclamante señalará en su escrito el acto
impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma
cómo se ha producido la infracción y, cuando procediere,
las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio;
e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando
la ejecución del acto impugnado pueda producir un daño
irreparable;
f) La Corte dará traslado al intendente por el término
de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por
evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término
especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se
regirá por las reglas establecidas para los incidentes en
el Código de Procedimiento Civil;
g) Evacuado el traslado o vencido el término de prueba,
en su caso, se remitirán los autos al fiscal judicial para
su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos
en cuenta:
h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia
decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación
total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución
que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo
anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de
perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y dispondrá el
envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando
estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de
delito, e
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el
interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de
justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio
sumario, la indemnización de los perjuicios si procediere.
Asimismo, podrá recurrir ante el Ministerio Público para
solicitar la investigación criminal que correspondiere en
conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos
casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
En contra de la sentencia definitiva dictada por la
Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
Articulo 103
Artículo 103.- Los ministerios, los servicios
públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades
deberán actuar coordinadamente en la formulación de los
planes y en la ejecución de los programas vinculados a la
dotación de la infraestructura social básica y al
equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho
efecto, los organismos mencionados proporcionarán la
información necesaria, realizarán los estudios en conjunto
cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para
lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y
la debida congruencia de las acciones que realicen.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por área metropolitana la extensión territorial
formada por dos o más centros de población unidos entre
sí por espacios construidos y que comparten la utilización
de diversos elementos de infraestructura y servicios
urbanos.
En las regiones donde existan áreas metropolitanas los
gobiernos regionales tendrán además las atribuciones
específicas sobre los servicios públicos que les confieran
las leyes.
Articulo 104
Artículo 104.- En cada región del país donde se
configuren áreas metropolitanas conforme a lo previsto por
el artículo anterior, existirá un Consejo Coordinador
Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será
planificar y coordinar acciones municipales conjuntas
destinadas a la prevención y solución de problemas que
afecten a las comunas comprendidas en el área metropolitana
respectiva y que requieran de tratamiento conjunto.
El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso
anterior estará integrado por los alcaldes de las
municipalidades a que correspondan las comunas comprendidas
en el área metropolitana y será presidido por el de la
municipalidad en cuyo territorio se ubique la cabecera
regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y
acuerdos que este Consejo adopte se transmitirán a las
municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones
o proposiciones. El costo de los estudios que puedan
encargarse será prorrateado entre las municipalidades
concernidas en proporción a sus ingresos.
A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros
podrá invitarse a las autoridades de otros organismos
publicos con el objeto de acordar acciones mancomunadas en
los términos previstos en el inciso primero del artículo
anterior. Los convenios que al efecto se celebren tanto
entre las municipalidades participantes en el Consejo como
con otros servicios públicos regularán los alcances y
formas de llevar a efecto la coordinación de sus
respectivas acciones
Articulo 105
Artículo 105.- Serán apelables para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los
Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquéllas a
que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 56 y
60.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-11}
Primera.- Los recursos que se asignen al Fondo Nacional
de Desarrollo Regional se incrementarán, respecto del
presupuesto del año anterior, en los Presupuestos de 1993 y
1994, en una tasa no inferior al 25 por ciento por sobre el
crecimiento promedio del presupuesto de la inversión
pública nacional en cada uno de esos años, excluida la
inversión sectorial de asignación regional.
Segunda.- En los Presupuestos de los años 1993 y 1994,
la inversión sectorial de asignación regional incluirá, a
lo menos, los item de pavimentación urbana, conservación y
mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano.
En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la
inversión sectorial de asignación regional crecerá, a lo
menos, en una tasa del 25 por ciento más alta que la de
crecimiento del resto de la inversión pública en los
mismos periodos, excluido el Fondo Nacional de Desarrollo
Regional.
Tercera.- La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el
primer presupuesto de los gobiernos regionales.
Cuarta.- Durante el periodo comprendido entre la fecha
de entrada en vigencia de esta ley y la instalación de los
gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones,
atribuciones y competencias que en esta ley se establecen
para los intendentes y gobernadores. Entre tanto, los
consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley
N° 18.605 mantendrán sus actuales composición y
atribuciones, de conformidad a la legislación vigente.
Quinta.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles,
adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de esta
ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación
del artículo 16 de la ley N° 18.267, y siempre que estén
actualmente destinados a los fines para los que se
construyeron, deberán entenderse transferidos a las
entidades públicas que no sean fiscales a las cuales estén
asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén
utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse
destinados a éstos. La transferencia del dominio de dichos
bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de
Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma
del intendente de la región respectiva. Las inscripciones y
anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito
de la copia autorizada del respectivo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el
Ministro del Interior, determinados bienes se podrán
destinar al patrimonio del gobierno regional.
Sexta.- Para la primera elección de consejeros
regionales, establécese que el número de consejeros de las
respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 29, será:
I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la
Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.
II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros
regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de
Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de
Antofagasta.
III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la
Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.
IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la
Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.
V. Región de Valparaiso: total 28 consejeros
regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca;
2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San
Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de
Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la
Provincia de Isla de Pascua.
VI. Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16
consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia
de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la
Provincia de Cardenal Caro.
VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales,
correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curico; 6 a la
Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la
Provincia de Cauquenes.
VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros
regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble;
9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de
Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.
IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros
regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco,
y 10 a la Provincia de Cautín.
X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales,
correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la
Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la
Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.
XI. Región de Aysén del General Carlos Ibá ez del
Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8
a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a
la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán
Prat.
XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la
Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de
Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la
Provincia de la Antártica Chilena.
XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26
consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia
de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la
Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la
Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.
Séptima.- Para los efectos de la primera elección de
los consejeros regionales, el patrocinio ciudadano a que se
refiere el inciso tercero del artículo 82 sólo requerirá
la firma, otorgada ante notario público, de a lo menos
treinta ciudadanos inscritos en los registros electorales de
la provincia respectiva.
Octava.- El Director del Servicio Electoral
certificará, mediante resolución que expedirá al efecto,
y previa información que deberán remitirle los secretarios
municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario
Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho
funcionario, el hecho de haberse completado la instalación
de todos los Concejos Municipales del país.
La certificación del Director del Servicio Electoral
deberá publicarse en el Diario Oficial.
Novena.- Para los efectos de la primera constitución de
los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la
Comisión a que se refiere el artículo 55, se constituirá
sesenta días después de la publicación de la presente
ley.
Décima.- Facúltase al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de sesenta días, a través del
Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración
Regional.
Undécima.- Para los efectos de la primera elección de
los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento
de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la
fecha de instalación de los consejos regionales, regirán
las normas de la presente ley, con las modificaciones y
salvedades que, a continuación, se indican:
a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se
refiere el artículo 91, deberán ejercerse dentro de los
tres días siguientes a la celebración de la sesión del
colegio electoral respectivo.
b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se
entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los
efectos señalados en el inciso primero del artículo 92, a
las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha
en que se hubieren verificado las elecciones de los
consejeros regionales por los colegios electorales
provinciales.
c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en
la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá
sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su
cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo
de tres días.
d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será
apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones,
dentro de los tres días siguientes a la notificación del
fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas
las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.
e) El Consejo Regional se instalará 20 días después
de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si
ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la
fecha de la nueva elección".