APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Santiago, 31 de marzo de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 46.- Visto: La ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en especial lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 10 y en el inciso segundo de su artículo 30 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:
T I T U L O I Del régimen de copropiedad inmobiliaria
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
T I T U L O II De los derechos y obligaciones entre los copropietarios del condominio
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
T I T U L O III De la solución de conflictos
Articulo 8
T I T U L O IV De los bienes de dominio común
Articulo 9
T I T U L O V Del derecho de los copropietarios sobre los bienes de dominio común
Articulo 10
T I T U L O VI De los derechos de uso y goce exclusivo
Articulo 11
T I T U L O VII De la enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes de dominio común
Articulo 12
T I T U L O VIII De la contribución a los gastos comunes
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
T I T U L O IX De la administración del condominio / Párrafo 1º: De las Asambleas
Articulo 20
Artículo 20.- Todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea. Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse en las oportunidades y con la periodicidad que determine la asamblea de copropietarios, y a falta de tal determinación se celebrarán, a lo menos, una vez al año, en el mes de marzo, oportunidad en la que la administración deberá dar cuenta documentada de su gestión correspondiente a los últimos doce meses. En las sesiones ordinarias podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que conforme a la ley, a este reglamento y al reglamento de copropiedad sean materia de sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades del condominio, o a petición del Comité de Administración o de los copropietarios que representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio y en ellas sólo podrán tratarse las materias incluidas en la citación. Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias: 1.- Modificación del reglamento de copropiedad. 2.- Cambio de destino de las unidades del condominio. El nuevo uso deberá estar permitido por el respectivo instrumento de planificación territorial y el copropietario deberá obtener, luego del acuerdo de la asamblea, el permiso de la Dirección de Obras Municipales. 3.- Constitución de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, señalando si se constituyen a título gratuito u oneroso. 4.- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de gravámenes sobre ellos. 5.- Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio. 6.- Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto o se modifique la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria. 7.- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo. 8.- Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración. 9.- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio. 10.- Administración conjunta con otro u otros condominios y establecimiento de subadministraciones en un mismo condominio. 11.- Programas de autofinanciamiento de los condominios y asociaciones con terceros para estos efectos.
También podrán ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, las materias que de acuedo al inciso precedente deban tratarse en sesión extraordinaria, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en el condominio, y en los números 2, 3, 4, 5 y 6. La consulta por escrito se notificará a cada uno de los copropietarios en igual forma que la dispuesta en el artículo 21 de este reglamento para la citación a asamblea y deberá ser acompañada de los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá reducirse a escritura pública suscrita por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de seis meses.
Articulo 21
T I T U L O IX De la administración del condominio / Párrafo 2º: De los Quórum
Articulo 22
Articulo 23
T I T U L O IX De la administración del condominio / Párrafo 3º: Del Comité de Administración
Articulo 24
T I T U L O IX De la administración del condominio / Párrafo 4º: Del Administrador
Articulo 25
Articulo 26
Artículo 26.- El administrador tendrá las funciones que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios. A falta de disposiciones en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las siguientes:
1.- Cuidar los bienes de dominio común; 2.- Mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados; 3.- Mantener actualizado el archivo de documentos del condominio y a disposición de los copropietarios; 4.- En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 36 de la ley, contratar por cuenta y cargo del copropietario el seguro de incendio de la respectiva unidad en el caso que aquel no lo hiciere y velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 32 de este reglamento; 5.- Ejecutar los actos de administración y conservación; como asimismo ejecutar los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; 6.- Cobrar y recaudar los gastos comunes y sus incrementos por concepto de fondo común de reserva y primas de seguro de incendio, previstos en la ley y en este reglamento; 7.- Velar por la observancia de las disposiciones del reglamento de copropiedad del condominio, de la ley y del presente reglamento y, en general, de las normas legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y poner en conocimiento del Comité de Administración las transgresiones que detecte; 8.- Representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; 9.- Citar a reuniones de la asamblea; 10.- Pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen el reglamento de copropiedad y las normas legales y reglamentarias vigentes sobre copropiedad inmobiliaria; 11.- Adoptar o proponer el Comité de Administración, medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y a resguardar la integridad personal de los copropietarios y sus familias, así como sus bienes, dentro del condominio, denunciando la ocurrencia de todo hecho ilícito a Carabineros, Investigaciones o al juez competente; 12.- Mantener una lista actualizada de teléfonos y direcciones de servicios de urgencia, hospitales, clínicas y médicos, para casos de traslado o atención de enfermos o accidentados, así como del Cuerpo de Bomberos, que correspondan a la localidad donde está ubicado el condominio; 13.- Velar por la debida iluminación de espacios de circulación interiores y perimetrales del condominio; 14.- Fiscalizar que se respeten las horas de descanso nocturno establecidas en el reglamento de copropiedad; 15.- Poner en conocimiento del Comité de Administración cualquier acto de ocupación ilícito o de daño a los bienes comunes o a las unidades, sea por copropietarios o por terceros; 16.- Si se viere comprometida la seguridad o conservación de los bienes comunes o de las unidades, por efecto de filtraciones, inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos, no encontrándose el propietario, arrendatario u ocupante que facilite o permita el acceso, el administrador, conforme a la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 36 de la ley, podrá ingresar forzadamente a una unidad, debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de Administración, quien levantará acta detallada de la diligencia, incorporando la misma al libro de actas del Comité de Administración, dejando copia de ella en el interior de la unidad. Los gastos que se originen serán de cargo del o los responsables del desperfecto producido; 17.- Proponer al Comité de Administración la adopción de medidas para resguardar el ingreso al condominio de personas ajenas a éste; sea en calidad de visitantes o de prestadores de servicios; 18.- En general, todas aquellas otra funciones que específicamente le encomiende la ley, el presente reglamento, el reglamento de copropiedad, o le asigne el Comité de Administración.
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
T I T U L O IX De la administración del condominio / Párrafo 5º: De las Subadministraciones
Articulo 30
T I T U L O IX De la administración del condominio / Párrafo 6º: De la Administración Conjunta
Articulo 31
T I T U L O X De la seguridad del condominio
Articulo 32
T I T U L O XI Del término de la copropiedad inmobiliaria
Articulo 33
TITULO XII De los condominios de viviendas sociales
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio; b) En los gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 de la Ley Nº 19.537; c) En el pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo; d) En instalaciones de las redes de servicios básicos e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y ampliación de las unidades del condominio; f) En apoyo de los programas de autofinancimiento de los condominios a que se refiere el número 11 del artículo 17 de la Ley Nº 19.537, y g) En programas de capacitación para los miembros del Comité de Administración y Administradores, relativos a materias propias del ejercicio de tales cargos.