REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY Nº 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INT EGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON La presente norma DISCAPACIDAD fue publicada nuevamente en el Núm. 1.- Santiago, 13 de enero de 1998.- Considerando: Diario Oficial de 11.02.2000, con Que, es política del Supremo Gobierno fomentar el diferencias respecto desarrollo de la Educación en todos su niveles y de este texto. Para modalidades; ver su texto actualizado acceda a Que, la ley Nº 19.284, consagró normas y principios la publicación de que tienen por objeto lograr la plena integración social de esa fecha haciendo personas con discapacidad, lo que deberá ir acompañado de click aqui. las adecuaciones necesarias al sistema educacional y de subvenciones actualmente existente;
Que, se ha estimado necesario entregar orientaciones y proponer medidas específicas desde la perspectiva educacional para lograr el objetivo antes señalado, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos Nº 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley Nº 19.284 que estableció normas para la plena integración de las personas con discapacidad y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º: El sistema escolar nacional, en su conjunto, deberá brindar alternativas educacionales a aquellos educandos que presenten necesidades educativas especiales pudiendo hacerlo a través de:
A. Los establecimientos comunes de enseñanza, B. Los establecimientos comunes de enseñanza con proyectos de integración y/o, C. Las escuelas especiales.
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º: Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no posibilite la integración en establecimientos comunes, la enseñanza especial se impartirá en escuelas especiales, todo lo cual deberá ser evaluado por los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.
La evaluación anterior, podrá ser realizada por aquellos profesionales competentes que se encuentren debidamente inscritos en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. En todo caso, el diagnóstico de los equipos multiprofesionales prevalecerá sobre el de cualquier otro profesional.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º: Para que los establecimientos comunes puedan desarrollar acciones de integración escolar y percibir la subvención establecida para la educación especial en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996, en el nivel que corresponda, deberán elaborar y presentar para su aprobación en la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, un ''Proyecto de Integración Escolar'', en cuya elaboración podrán participar todos los agentes de la comunidad educativa, entre otras, docentes; padres y apoderados; supervisores y profesionales de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.
Si el establecimiento cumple con todos los requisitos para impartir acciones de integración escolar, la misma resolución que aprueba el ''proyecto de integración educativo'', ampliará, en los casos que corresponda, el reconocimiento oficial a la educación impartida a los alumnos con discapacidad.
Esta iniciativa formará parte del proyecto educativo institucional de cada establecimiento educacional y del Padem (Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal), respectivo.
Articulo 9
Artículo 9º: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán formular reparos a un proyecto de integración presentado por un establecimiento educacional, los que deberán ser subsanados en un plazo no superior a treinta días a contar de la fecha de la notificación.
De no adecuar el texto a las objeciones formuladas, el proyecto se entenderá rechazado definitivamente.
Articulo 10
Artículo 10º: Los establecimientos educacionales de una misma región o comuna podrán trabajar coordinadamente en la elaboración y aplicación de un proyecto común, lo que hace posible entre otras, las siguientes opciones:
a) Que, un grupo de alumnos con discapacidad se integre en diferentes establecimientos educacionales de una misma comuna y dependencia.
En este caso, el sostenedor tendrá derecho a percibir la subvención que corresponda a la educación especial por la asistencia media de todos los alumnos adscritos al proyecto, comprometiendo la contratación de los especialistas o destinación de los profesionales que puedan formar parte, de la dotación del establecimiento educacional común que atiende el mayor número de alumnos integrados. En la práctica un profesional puede realizar su trabajo en forma itinerante. b) Alumnos con discapacidad que se atiendan o formen parte de la matrícula de establecimientos educacionales comunes de distintas comunas de diferente dependencia.
En este caso, para los efectos de la subvención, los sostenedores involucrados en un proyecto de integración deberán suscribir un convenio de manera tal que frente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sólo sea uno de ellos el responsable del desarrollo del proyecto.
Cada uno de los sostenedores percibirá la subvención educacional que corresponda al nivel al que se encuentran adscritos sus alumnos, de acuerdo con lo que disponga el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sin perjuicio de otros acuerdos que los sostenedores pudieran celebrar. La diferencia entre el monto que corresponde por concepto de subvención a la enseñanza común y a la enseñanza especial será pagada al sostenedor que compromete el apoyo especializado del docente especialista.
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12: Los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad podrán ser parte de un proyecto de ''integración escolar'', entre otras, a través de algunas de las siguientes opciones:
1.- El alumno asiste a todas las actividades del curso común y recibe atención de profesionales especialistas docentes o no docentes en el aula de recursos en forma complementaria. 2.- El alumno asiste a todas las actividades del curso común, excepto a aquellas áreas o subsectores en que requiera de mayor apoyo las que deberán ser realizadas, en el aula de recursos. 3.- Asiste en la misma proporción de tiempo al aula de recursos y al aula común. Pueden existir objetivos educacionales comunes para alumnos con o sin discapacidad. 4.- Asiste a todas las actividades en el aula de recursos y comparte con los alumnos del establecimiento común, en recreos, actos o ceremonias oficiales del establecimiento o de la localidad, y actividades extraescolares en general. Esto representa una opción de integración física o funcional.
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15: Las adecuaciones que afecten el contenido de los programas de estudio deberán mantener los requisitos mínimos de egreso, establecidos en la ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, los que, en todo caso, habilitarán para la obtención de la certificación de educación básica o licencia de Educación Media, según corresponda.
El requisito anterior deberá ser cumplido en las opciones Nº 1 y Nº 2 del artículo 12 del presente decreto. En la situación prevista en el Nº 3 se considerará sólo en el caso de aplicarse la normativa de evaluación y promoción de la enseñanza común. La opción Nº 4 se regirá por las normas aplicables al déficit que corresponda, según lo establecido en los decretos Nºs 89, de 1990 sobre Déficit Visual y sus modificaciones; 86, de 1990 sobre Trastornos de la Audición y sus modificaciones, 192, de 1997 sobre Trastornos del Lenguaje Oral y sus modificaciones; 87, de 1990 sobre Déficit Intelectual y sus modificaciones; 815, de 1990 sobre Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación, y 577, de 1990 sobre Trastornos Motores.
Articulo 16
Artículo 16: Las escuelas especiales y los establecimientos de educación común, especialmente los que cuentan con proyectos de integración, podrán convenir la realización de acciones conjuntas tendientes a proporcionar una adecuada atención a la población escolar.
Los requerimientos materiales que puedan implicar acciones como las descritas deben estar consignadas en el convenio que avala el proyecto de integración, a fin de que puedan financiarse sin costo para los docentes o personas que considera la experiencia.
Articulo 17
Artículo 17: Cuando el tratamiento se efectúe en la misma localidad donde reside el alumno o alumna, el establecimiento educacional en el cual éste o ésta se encuentre matriculado(a), deberá adoptar las medidas necesarias para otorgar la correspondiente atención escolar a los (las) que deban permanecer internados por un período superior a tres meses en centros especializados durante la rehabilitación. En caso contrario, la coordinación de la atención escolar será responsabilidad del Ministerio de Educación a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
El organismo regional deberá certificar el tiempo durante el cual el alumno o alumna fue atendida en esas especiales circunstancias, para lo cual deberán establecerse los procedimientos pertinentes, según las instrucciones que se impartirán desde el Nivel Central del Ministerio de Educación.
Articulo 18
Artículo 18: Son escuelas especiales aquellos establecimientos educacionales que poseen un equipo de profesionales especialistas que imparten enseñanza diferencial o especial a alumnos que presentan alguna o algunas de las siguientes discapacidades:
1.- Deficiencia Mental: Es aquella que presentan los alumnos o alumnas cuyo rendimiento intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medido por un test validado por la Organización Mundial de la Salud. Incluye los rangos de *Leve o discreta; *moderada y *severa o grave.
Con el propósito de cautelar el correcto ingreso de un niño con deficiencia mental, que cuente con alguno de los diagnósticos establecidos en el artículo tercero del presente reglamento, podrá derivarse a una escuela especial con un Coeficiente Intelectual de hasta 75.
Deberá ponderarse la variable anterior conjuntamente con el grado de adaptación social que el educando presente.
2.- Déficit Visual: Es aquella que presentan los alumnos o alumnas que por la alteración de su senso-percepción visual en diversos grados y por distintas etiologías, tienen limitaciones cuantitativas y cualitativas en la recepción, integración y manejo de la información visual fundamental para su desarrollo integral armónico y su adaptación al medio ambiente, por lo que requiere de equipos, materiales, procedimientos y técnicas adicionales especializadas para el desarrollo de su potencial.
Este déficit se presenta en aquellos educandos que poseen un remanente visual de 0.33 o menos, en su medición central.
3.- Déficit Auditivo: Es la alteración de la senso-percepción auditiva en diversos grados que se caracteriza por que los alumnos o alumnas presentan limitaciones cuantitativas y cualitativas de la recepción, integración y manejo de la información auditiva, fundamental para el desarrollo y la adaptación. Se consideran en esta categoría a aquellas personas que tengan una pérdida auditiva igual o superior a 40 decibeles.
4.- Trastorno o Déficit Motor: Son deficiencias motrices que se producen como consecuencia de alteraciones en el mecanismo efector o como consecuencia de alteraciones en el sistema nervioso. 5.- Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación:
a) Personas con trastorno autista: Síndrome que se caracteriza por un trastorno global del desarrollo que se manifiesta casi invariablemente en los 36 primeros meses de edad. b) Personas con graves trastornos y/o déficit psíquicos de la afectividad, del intelecto y/o del comportamiento. c) Personas con disfasias severas: Aquellos niñas o niños que presentan una alteración de la comprensión y expresión básica comprometiendo su conexión con el medio ambiente sin alteración del contacto afectivo. Esto se manifiesta alrededor de los 24 meses de edad. 6.- Trastornos de la Comunicación Oral: Son alumnos con trastornos de la comunicación primarios, secundarios o adquiridos, del desarrollo y del habla, los que presentan alguna de las siguientes patologías:
a) Trastorno Primario. b) Trastorno Secundario: Adquiridos y del Desarrollo. c) Trastorno del habla: Dislalia Patológica y Espasmofemia.
Las patologías anteriores se asocian a graves compromisos en la expresión, comprensión y uso del lenguaje.
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Artículo 23: Los establecimientos educacionales que ofrezcan formación laboral podrán crear cursos de capacitación en un aspecto laboral determinado, mediante programas aprobados por el Ministerio de Educación para personas discapacitadas mayores de 26 años, que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) No haber tenido acceso a la educación especial con anterioridad o haber adquirido tardíamente la discapacidad; b) Haber cursado el nivel básico de la Educación Especial; o c) No haber realizado cursos laborales con anterioridad o de haberlos iniciado que no le haya sido posible finalizarlos.
Los requisitos señalados deberán ser acreditados mediante la documentación pertinente ante el Departamento Provincial de Educación quien visará dicha documentación y certificará que el establecimiento educacional cuenta con las condiciones requeridas para impartir dichos cursos, todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en el decreto exento Nº 300, de Educación, de 1994. Este beneficio podrá ser impetrado sólo por una vez en la vida escolar del alumno.