TITULO I Del Ministerio de Obras Públicas
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 7° bis
Articulo 8
Artículo 8°.- La Fiscalía del Ministerio de Obras Ley 15.840. Públicas es el Servicio Jurídico del Ministerio, de la Art. 7°. Dirección General de Obras Públicas, de las Direcciones y Delegaciones Zonales dependientes de ellas y tendrá las funciones que le confiere la presente Ley.
El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas deberá ser Abogado.
La Fiscalía y su personal se considerarán, para todos los efectos legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y cumplimientos de los deberes a que se refiere el Art. 9°, la Fiscalía actuará en forma independiente de dicha Dirección General, relacionándose directamente con el Ministerio.
Articulo 9
Artículo 9°.- La Fiscalía del Ministerio de Obras Ley 15840 Art. Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 22° y 38°
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativos que le encomienden el Ministro, y los demás funcionarios directivos a que se refiere el artículo 63°;
c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 y el decreto ley N° 2.186, de 1978;
d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el artículo 63°;
e)Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas y en los casos contemplados en el artículo 113°;
f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás documentos legales en que intervengan el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas;
g) Llevar el Registro y Archivo de las transcripciones de los decretos o resoluciones de los Contratos de Obras Públicas, sus modificaciones y liquidaciones protocolizadas conforme al artículo 89°, y
h) Corresponderá al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el Art. 21°.
La organización de las oficinas de la Fiscalía y los deberes de su personal serán fijados por el Fiscal, con acuerdo del Ministro de Obras Públicas.
TITULO II De la Dirección General de Obras Públicas y de los dependientes, del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Aguas y de la Dirección General de Metro
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11°.- La Dirección General de Obras Públicas Ley 15.840. estará a cargo de un Director General, quien en Art. 9°. Ley representación del Fisco, podrá celebrar actos y 17.252. Art. contratos en cumplimiento de las funciones que le 16°. D.L. corresponden a la Dirección General de Obras Públicas y, 3278 de 1980. en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles; Art 1°, letra adquirir inmuebles, previa autorización por decreto a). supremo; tomar en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes muebles, aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar los fondos que le sean asignados, abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y girar sobre ellas; contratar créditos en cuentas corrientes bancarias que no excedan de dos duodécimos del Presupuesto Anual de la Dirección General de Obras Públicas, con la autorización previa del Presidente de la República; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar las letras de cambio y suscribir documentos de crédito; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que la presente ley encomienda a la Dirección General de Obras Públicas.
Asimismo, podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines, con la Corporación de Fomento de la Producción y otras Corporaciones y Empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ella bienes fiscales.
Corresponderá a la Dirección General de Obras Públicas llevar el Registro General de Contratistas en forma que establezca el Reglamento.
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14°.- La Dirección de Planeamiento tendrá las Ley 15.840, siguientes funciones y atribuciones: Art. 12°.
a) Coordinar y proponer para la resolución del Ministro, Dcto. 632 del la planificación, coordinación general y prioridad del Min. de la Vi- plan general de estudios, proyectos y ejecución de las vienda y Urba- obras, de acuerdo con las necesidades del país, los nismo de 1966 programas gubernativos y los planes de los distintos D.O. de 25-11- servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con 66, Ley los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y 16.635, cuyo los Planes Reguladores e Intercomunales. texto refundi- Asimismo, le corresponderá estudiar la planificación y do, coordinado coordinación de las obras públicas no previstas en esta y sistematiza- ley, que le encomiende el Ejecutivo; do fue fijado b) Evacuar las consultas que formule el Ministerio de la por Decr. supremo 1.415 de Interior. D.O. 18-01- 80. Decr. 777, de Obr. Públi- cas. D.O. 26- 09-68. Vivienda y Urbanismo destinadas a coordinar los planes y Dcto. 632, de necesidades del Ministerio de Obras Públicas con la 1966, del Mi- planificación del desarrollo urbano; nist.de la Vi- c) Estudiar y proponer a la Dirección General las normas vienda y Urba- comunes aplicables en la ejecución de las obras, previo nismo, D.O. informe de los servicios respectivos; de 25-11-66.
d) Estudiar y proponer a la Dirección General, para el pronunciamiento del Ministro las normas a que se refiere el inciso 3° del artículo 2° de la presente ley, que deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República;
e) Informar al Ministro sobre el cumplimiento de los Planes Generales y Anuales y de las Normas a que se refiere este artículo;
f) Llevar al día la información sobre los procesos de estudio, proyección, ejecución y avance de cada obra, inversiones en general, contabilidad de costo de los trabajos, y
g) Atender, en general, los demás asuntos de su especialidad que le encomiende el Ministro o el Director General.
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17°.- A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, LEY 15.840 construcción, mejoramiento, defensa, reparación, Art. 16º conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios.
Para dar cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso precedente, la Dirección podrá considerar, en coordinación con las demás entidades que corresponda, la plantación, forestación y conservación de especies arbóreas, preferentemente nativas, de manera que no perjudiquen y más bien complementen la conservación, visibilidad y la seguridad vial.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta se coordinará con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y mantención de la faja y su vegetación.
No obstante lo establecido en este artículo esta LEY 18.267 Dirección tendrá a su cargo la construcción de puentes Art. 19º urbanos, cuando se lo encomienden las respectivas Municipalidades, conviniendo con éstas el financiamiento correspondiente.
Le corresponderá también la aprobación y fiscalización Art. 2º de la del estudio, proyección y construcción de puentes y Ley Nº 18.373 badenes urbanos en los cauces naturales de de la corrientes D.O. 29-12-1984 de uso público. Además, tendrá a su cargo la DTO 169, OBRAS construcción de caminos dentro de los radios urbanos cuando Nº 1 se trate de calles o avenidas que unan caminos públicos D.O. 20.09.1985 declarados como tales por decreto supremo.
Le corresponde asimismo la aplicación del Título III de esta ley sobre caminos públicos.
Tendrá a su cargo la Vialidad Urbana que antes del DFL. 205, de D.F.L. N° 205, de 1976, del Ministerio de Obras Públicas, 1976. D.O. tenía la Dirección General de Metro, a excepción de la 27-04-76 Vialidad Urbana complementaria de Metros definida en el citado decreto con fuerza de ley y que continúa siendo de la competencia de dicho Servicio.
Articulo 18
Articulo 19
Artículo 19°.- A la Dirección de Aeropuertos corresponderá:
A proposición de la Junta de Aeronáutica Civil, la Ley 15.840, realización del estudio, proyección, construcción, Art. 18° y reparación y mejoramiento de los aeropuertos, DFL. 206, de comprendiéndose pistas, caminos de acceso, edificios, 1960,Art.1° instalaciones eléctricas y sanitarias y, en general, todas inciso 2° sus obras complementarias. Se entiende por pistas las canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento.
Le corresponderá, asimismo, para dar cumplimiento a lo D.F.L. dispuesto en el N° 3 del DFL. N° 1.037, de 1968, publicado N° 1.037, en el Diario Oficial de 14 de Enero de 1969, lo siguiente: N° 3, de 1968, a) Proponer al Ministro de Obras Públicas las D.O. 14-01- expropiaciones a que haya lugar, de acuerdo a los 69. procedimientos establecidos en la presente Ley, y
b) Ordenar las obras y construcciones correspondientes así como las adquisiciones que fueren necesarias.
El Director de Aeropuertos formará parte de la Junta de Aeronáutica Civil.
Articulo 20
Artículo 20°.- La Dirección de Contabilidad y Finanzas Ley 15.840, tendrá las siguientes atribuciones: Art. 19°, Ley 17.299, Art 2° a) Preparar conjuntamente con la Dirección de Planeamiento y DFL. 75 de el Presupuesto de la Subsecretaría de Obras Públicas, de 21-01-76 la Dirección General Obras Públicas, de la Dirección MOP. D.O General de Aguas y de la Dirección General de Metro, de 30-10-78. acuerdo con los planes anuales que el Ministerio de Obras Públicas someta a la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda;
b) Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general de los Servicios a que se refiere la letra precedente;
c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes;
d) Revisar y presentar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por los Servicios mencionados en la letra a);
e) Pagar los sueldos y demás remuneraciones y beneficios del personal de Obras Públicas, y
f) Atender los demás asuntos de su incumbencia que le encomiende la Dirección General de Obras Públicas.
Articulo 21
Artículo 21°.- Sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Director General, corresponderá a los Ley 15.840, Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo: Art. 21°.
a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organización interna, la cual deberá contar con la aprobación del Ministro;
b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas e instrucciones que les sean aplicables;
c) Proponer al Director General las normas técnicas relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y construcciones;
d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su personal;
e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios;
f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecución de Obras;
g) Cumplir y hacer cumplir los planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecución de Obras;
h) Contratar los estudios, proyección y ejecución de obras de acuerdo con la ley;
i) Ejecutar obras por administración directa o por administración delegada o trato directo en conformidad a la ley;
j) Adquirir, conforme al Reglamento respectivo, los bienes muebles necesario para el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106° de esta ley;
k) Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y obras;
l) Velar por el buen uso y conservación de los bienes a cargo de sus Servicios.
ll) Proporcionar a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección de Planeamiento, en su caso, los antecedentes relacionados con el personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le sean solicitados;
m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar éstas en los funcionarios de su dependencia con aprobación del Director General, y
n) Atender los demás asuntos de su incumbencia que les encomiende el Director General,
Articulo 22
Artículo 22°.- Al Servicio Nacional de Obras Sanitarias le corresponderá: a) La planificación, control, estudio, Ley 15.840, proyección, construcción, reparación, conservación, Art. 14° y explotación, mejoramiento, financiamiento y administración Decto. Ley de las obras y servicios de agua potable, alcantarillado y N° 2.050 de desagüe que se ejecuten con los fondos del Estado o con su 1977. aporte. Se exceptúan de esta norma aquellos servicios de desagüe que deben ser ejecutados por otras entidades conforme a la ley;
b) Las funciones y atribuciones que le competen de acuerdo al DFL. N° 235, de 1931, Ley Orgánica de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado;
c) La aprobación y supervigilancia en su caso de los estudios, proyectos, construcción, explotación y administración de los servicios de agua potable y alcantarillado de propiedad de las Municipalidades, de otras entidades o de particulares, con excepción de lo señalado en el DFL. N° 155, de Vivienda y Urbanismo.
Sin embargo, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias podrá omitir la aprobación de los estudios y proyectos que realicen la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y la Empresa Municipal de Maipú;
d) El control, tratamiento y eliminación de residuos de líquidos industriales tanto en zonas urbanas como rurales; todo ello sin perjuicio de las facultades que conforme al Código Sanitario, competen a la autoridad sanitaria. Asimismo, la aplicación de las normas a que se refiere la Ley N° 3.133, de Neutralización de Residuos Industriales;
e) Ejercer las facultades a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.242, y
f) Ejercer las funciones establecidas en el DL. N° 2.050, de 1977.
Articulo 23
Articulo 24
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo I De los Caminos Públicos y su Clasificación
Articulo 25
Artículo 25°.- Son caminos públicos las vías de DFL. 206, de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, 1960, Art. 1°. situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas.
Son puentes de uso público, para los efectos de esta ley, las obras de arte construidas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población.
Articulo 26
Articulo 27
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo II De la Dirección de Vialidad
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo III Policía de Caminos
Articulo 31
Artículo 31°.- El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los públicos, la concesión de DFL. 206, de permisos para ocuparlos con vías férreas y la plantación 1960, Art 8° y de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en DL. 2.186, de los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, 1978. pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el decreto ley N° 2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario.
En la construcción de caminos nacionales o vías férreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o camino ya existente.
Prohíbese la circulación por caminos públicos de Ley 18.028. vehículosde cualquier especie que sobrepasen los límites de peso máximo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes
La responsabilidad civil que se derive de la Ley 18.028 contravencióna lo dispuesto en el inciso anterior recaerá solidariamente sobre el conductor, el propietario y el que tenga el vehículo a su cargo al momento de la infracción, como arrendatario o a cualquier otro título.
En casos calificados, la Dirección de Vialidad Ley 18.278 podráotorgar autorizaciones especiales a aquellas personas naturales o jurídicas que deban transportar o hacer transportar maquinarias u otros objetos indivisibles, que excedan de los pesos máximos permitidos, previo pago a la Tesorería Provincial respectiva y, donde ésta no exista, en la Tesorería Regional correspondiente, de los derechos que se determinen, todo ello en conformidad al Reglamento.
Articulo 32
Artículo 32°.- Se prohíbe conducir aguas de particulares DFL. 206, de por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar 1960, Art. 9°. con ellas sus cunetas o fosos de desagüe.
Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construidas en forma definitiva con arreglo a las normas vigentes.
Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas.
En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán por el dueño del canal las obras que determine la Dirección de Vialidad, dentro del plazo que ésta fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en los demás en conformidad al Párrafo VI de este Título.
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Artículo 35°.- Los propietarios o beneficiarios de los DFL. 206, de canales responderán de los perjuicios que las aguas 1960, Art 12° ocasionen en el camino. La Dirección de Vialidad determinará las obras que para la seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.
En el caso de una comunidad de agua o asociación de canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario de la institución o al que posea el mayor número de derechos de aprovechamiento o de acciones, los que serán personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de sus comuneros o asociados, según el caso, por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.
Articulo 36
Articulo 37
Artículo 37°.- Se prohíbe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer DFL. 206, de tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, 1960, Art. 14. escombros y basuras en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros, y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.
Cuando una Municipalidad, empresa o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupación o rotura, deberán solicitar permiso de la Dirección de Vialidad, quien podrá otorgarlo por un plazo determinado y siempre que el solicitante haya depositado a la orden del Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad respectiva la cantidad necesaria para reponer el camino a su estado primitivo.
Articulo 38
Artículo 38°.- Las aguas provenientes de las lluvias o DFL. 206, de filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos 1960, Art. 15° tendrán su salida a los predios vecinos.
Para construir el cauce correspondiente se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre y se cuidará que la salida del agua sea la más adecuada a la topografía del terreno.
Articulo 39
Artículo 39°.- Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de DFL. 206, de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. 1960, Art. 16°.
La colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en conformidad al Reglamento.
Toda infracción a las disposiciones del inciso precedente será sancionada por la Dirección de Vialidad en conformidad al Párrafo VI del presente Título, sin perjuicio de que la Dirección proceda al retiro inmediato de los mencionados carteles y avisos.
Articulo 40
Articulo 41
Artículo 41°.- Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa.
Las Municipalidades deberán solicitar, antes de autorizar sectores industriales o residenciales, centros comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un informe técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo que deberá evacuar el informe dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Dirección les formulare observación. Los propietarios de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que estarán sometidas a la inspección y aprobación de la Dirección de Vialidad.
La Dirección de Vialidad podrá limitar total o parcialmente el acceso y circulación de transporte pesado en los caminos públicos no pavimentados, en temporada invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro prematuro, ciñéndose para estos efectos a los pesos máximos de carácter general que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, firmado además por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para esta clase de caminos en las temporadas señaladas.
Articulo 42
Artículo 42°.- Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y respecto de aquellos caminos que construya el Ministerio de Obras Pública, y que no estén sujetos al sistema de concesiones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del mismo Ministerio, este último otorgará concesiones a particulares mediante decreto supremo, y según el procedimiento estipulado en el citado cuerpo legal. Estas concesiones se otorgarán mediante licitación pública, sobre terrenos que no podrán exceder del 5% del total de la superficie de la faja requerida para la construcción del camino, aledaños a caminos públicos, situados fuera de los límites urbanos de una comuna y expropiados con el exclusivo propósito de instalar en ellos servicios para los usuarios de la vía, tales como hoteles, estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u otros similares. Para tales efectos, el expropiado, o el propietario colindante, en su caso tendrá prioridad en caso de igualdad de condiciones en el proceso de licitación de la concesión, la que deberá, además, materializarse en conformidad a las bases respectivas y dentro de un plazo máximo de tres años.
Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección de Vialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico, telegráficos o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley.
Dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que se opongan al uso de los caminos públicos, sus fajas adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de túneles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras, la seguridad del tránsito o el desarrollo futuro de las vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan contaminaicón ni alteración significativa, en cuanto a magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento, teniendo en cuenta las instalaciones anexas ya autorizadas.
La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u obligación alguna por el mantenimiento y conservación de dichas instalaciones, siendo obligación de sus propietarios el conservarlas en buenas condiciones.
La Dirección de Vialidad, mediante resolución fundada, podrá ordenar el retiro de toda instalación que no cumpla los requisitos exigidos en el presente artículo, previa restitución de los derechos pagados, en proporción al tiempo que reste para que la autorización a que se refiere el inciso tercero, llegue a su término.
En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo.
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo IV Del Financiamiento
Articulo 43
Articulo 44
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo V De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones
Articulo 45
Articulo 46
Artículo 46°.- Los predios rústicos deberán permitir la DFL 206, de extracción de la tierra, arenas, piedras y demás 1960, Art. 27° y materiales análogos que fueren necesarios para la D.L. construcción y conservación de los caminos. Para N° 2.186, de determinar el punto de dónde deben extraerse esos 1978. materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos.
Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en el DL. N° 2.186, de 1978. También se podrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 2.186, de 1978. Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
Articulo 47
Artículo 47°.- Si por destrucción u obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se DFL. 206, de interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de 1960, Art 29°, Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el y DL. tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que N° 2.186, de fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos. 1978.
Se exceptúan de esta disposición los terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines, parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos. Esta medida no podrá ordenarse por más de treinta días, pero si el mal estado del camino y su reparación exigieren un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres meses. Para imponerla por un tiempo mayor, se requiere la autorización del Presidente de la República. El avalúo de los daños que se causaren a los dueños por la ocupación temporal será fijado con arreglo a las disposiciones del D.L. N° 2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario.
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo VI De las Sanciones
Articulo 51
Artículo 51°.- Las medidas que en conformidad a este DFL. 206, de Título adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no 1960, Art 34° obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere. Estas reclamaciones se deducirán ante el Juez de Letras respectivo dentro del término de diez días y se tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y la Dirección.
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Título la representación del Fisco la tendrá el Director de Vialidad, o el funcionario del Servicio en quien éste delegue dicha representación. las tramitaciones judiciales que procedieren se harán por intermedio de los servicios del Consejo de Defensa del Estado.
Articulo 52
Artículo 52°.- La Dirección de Vialidad hará notificar por oficio y carta certificada la resolución que dicte, DFL. 206, de ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijará el plazo 1960, Art 35° prudencial en que deberán ejecutarse los trabajos.
Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas, que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos.
Articulo 53
Artículo 53°.- Toda infracción al presente Título será Ley 18.028, castigada con multa de dos a cincuenta unidades tributarias Art. único mensuales, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones N° 2. Ley que fueren procedentes por aplicación de otras normas 18.278, N°2. legales. El valor de la unidad tributaria que se tomará en Art. único. considereción para los efectos del pago o consignación, Ley 18.305, será que rija de acuerdo con la tabla oficial en el día en Art. único que se haga efectivo dicho pago o consignación. N° 1.
La multa se impondrá por resolución del Director de DFL. 206, de Vialidad, y se hará efectiva desde luego y sin sujeción a 1960, Art 36°. trámite de ninguna especie. incisos 2°a 8° inclusive. El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella dentro del sexto día después de la notificación. La consignación se hará en la Tesorería Comunal respectiva, y bastará para acreditarla el correspondiente recibo certificado del Tesorero. Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa injustificada, en la pena de suspensión de su empleo por el término de 15 días. Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto a la orden del Director de Vialidad dentro del plazo de seis días, la resolución que la impuso tendrá la calidad de título ejecutivo, contra el cual no se podrá oponer otra excepción que la de pago.
Una vez pagada la multa o efectuada la consignación, el infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar ante el Juez Letrado en lo Civil correspondiente, de la resolución del Director de Vialidad.
La reclamación se substanciará en conformidad con las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos juicios no será susceptible del recurso de casación. En el caso de que alguna resolución afecte a una comunidad, se procederá en contra de cualquiera de los comuneros, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de los demás comuneros por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.
Articulo 54
TITULO IV De los Secretarios Regionales Ministeriales
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
TITULO V Del Personal de la Dirección General de Obras Públicas
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Artículo 66°.- El Presidente de la República, a Ley 15.840, proposición del Director General, destinará o trasladará Art. 37°. a los funcionarios que deban desempeñarse como Jefe de Departamento o como Delegados Zonales.
El Presidente de la República determinará las atribuciones y deberes correspondientes a cada empleo.
Articulo 67
Artículo 67°.- El personal de la Dirección General de Ley 15.840, Obras Públicas y sus Servicios dependientes se regirá por Art. 40º. las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en lo que no sea contrario a la presente ley. A este personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios administrativos no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 194° de dicho cuerpo legal en cuanto establece que el Fiscal deberá tener igual o mayor grado que el funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o sumarios sean instruidos por funcionarios de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
Igualmente, con respecto al mismo personal y para los efectos de la aplicación de lo preceptuado en la letra c) del artículo 225° del DFL. N° 338, de 1960, se entenderá afinado el procedimiento y confirmada la resolución si la Contraloría General de la Repú
Articulo 68
Artículo 68°.- El Director General, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas, podrá delegar en los LEY 15.840, Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, los Art. 42º. Ley Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento o los 16.582, Art. Delegados Zonales, las facultades que esta ley señala. 19º, Ley 16.827. Los Directores, el Fiscal, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento y los Delegados Zonales, podrán con aprobación de su superior jerárquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones propias en funcionarios de su dependencia en la forma que indica la presente Ley.
Los funcionarios antes indicados podrán delegar, en igual forma, las demás atribuciones que otras leyes les confiera.
La delegación se hará bajo la responsabilidad del delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al delegado. La responsabilidad del delegante es la derivada de sus actuaciones propias en el acto de la delegación y de su obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades que hubiere delegado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la responsabilidad derivada del ejercicio de las facultades delegadas, recaerá en el delegado.
Cuando la delegación de facultades recaiga en el personal a contrata, la que comprenderá también el ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden, la responsabilidad derivada al ejercerlas será solidaria entre delegante y delegado.
El Presidente de la República, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, establecerá en el Reglamento, las funciones y atribuciones que específicamente pueden delegar los funcionarios, a que se refieren los incisos precedentes.
Articulo 69
Artículo 69°.- La subrogación del Director General Ley 15.840, corresponderá a quien el Presidente de la República Art. 43°. designe de entre los Directores.
La subrogación del personal se hará en la forma que determina el DFL. N° 338, de 1960. El Presidente de la República podrá fijar normas distintas de subrogación para casos especiales.
Los Sub-Directores subrogarán al Director respectivo y tendrán las atribuciones que se señalen en el Reglamento.
Articulo 70
Artículo 70°.- Los profesionales funcionarios afectos a la Ley N° 15.021, de 1962, del Servicio de Bienestar de la Ley 15.840, Subsecretaría de Obras Públicas que no se paguen a Art. 44°, DL. honorarios por la atención que prestan, serán remunerados 880, de 1975, en forma análoga a la de los respectivos profesionales de Art. 2° y DL. los Servicios de Salud. 2.763 de 1979.
En el Presupuesto Anual se consultarán los fondos necesarios para el pago de sus honorarios, en relación con las horas de trabajo y la atención domiciliaria que se les asigne.
Articulo 71° bis
Articulo 71
Articulo 72
Articulo 73
TITULO VI De los Recursos
Articulo 74
Artículo 74°.- Los recursos de la Dirección General de Obras Públicas se formarán:
a) Con los fondos que LEY 15.840, se destinan anualmente en la Ley de Presupuestos y con los Art. 23º. que se autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes especiales;
b) Con el Producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título. Las donaciones para obras públicas no estarán sujetas al trámite de la insinuación judicial.
c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se permite conforme a esta ley. Los intereses y demás entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes a que se refiere el artículo 75°;
d) Con los ingresos provenientes de la contratación de publicidad o propaganda de terceros, con excepción de la relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General de Obras Públicas o sus Servicios dependientes.
e) Con los saldos del Presupuesto del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección General de Obras Públicas al final del ejercicio respectivo;
f) Con el producto de los empréstitos internos que se contraten, y
g) Con los intereses que perciba por anticipos para adquisición de maquinarias u otros autorizados por la ley.
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 79
Artículo 79°.- El Director General de Obras Públicas o los funcionarios respectivos, en su caso, rendirán cuenta Ley 15.840, documentada de los pagos de cualquier tipo a la Contraloría Art. 28°. General de la República.
Para los efectos de la rendición de cuentas, serán responsables, personal y solidariamente, los funcionarios que se señalan en el Reglamento sobre Rendición de Cuentas.
Articulo 80
Artículo 80°.- Los contratos de estudios, de proyectos de Ley 15.840, ejecución de obras, de aprovisionamiento de maquinarias u Art. 30°, DL. otros, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados 534, Art. 10° en mayor tiempo que el del año presupuestario o con de 1974. posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto de los recursos asignados al contrato o proyecto para el año presupuestario respectivo. En todo caso, el gasto total en el año correspondiente al contrato o proyecto de que se trate, no podrá ser superior al imputado, salvo en lo que respecta a los reajustes reglamentariamente pactados. El Fisco o la Dirección General de Obras Públicas, en su caso, sólo responderán de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.
Articulo 81
Articulo 82
TITULO VII De la ejecución de las obras
Articulo 83
Artículo 83°.- La Dirección que corresponda podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos Ley 15.840, necesarios para la confección de los proyectos de Art. 46°. construcción de las obras a su cargo.
Los dueños, arrendatarios, adminis- tradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán notificados administrativa y previamente de tales propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el Director, por sí o por delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, fundamentando su requerimiento, el el auxilio de la fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado la requerida autoridad después de oír al afectado.
Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar los valores y perjuicios de las servidumbres.
El monto de los perjuicios que proceda pagar, con motivo de la ejecución de los estudios y trabajos, relativos a ellos, a que se refiere el presente artículo, podrá convenirse directamente entre la Dirección que corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo se aplicará el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186, de 1978.
Articulo 84
Artículo 84°.- En los caminos de alta velocidad, la Ley 15.840, Dirección de Vialidad incluirá cuando lo soliciten los Art. 48°. propietarios interesados, la construcción de pasos a distinto nivel para el tránsito de personas, animales y equipos de los predios afectados por el trazado de las obras.
Los interesados en la ejecución de tales obras extraordinarias deberán contribuir con el 60% de los gastos que ellas importen.
Articulo 85
Articulo 86
Artículo 86°.- Las obras se ejecutarán mediante contrato Ley 15.840, adjudicado por propuestas públicas. Art. 50°, Ley 16.441, Art. Sin embargo, podrán ejecutarse por trato directo, por 52° y Ley contrato adjudicado por cotización privada, por 16.582, Art administración o por administración delegada, en la forma 20°. que lo determine el Reglamento, en los siguientes casos:
a) Si a las propuestas públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal caso las bases técnicas que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para la asignación de la obra en propuesta privada;
b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales;
c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo;
d) Cuando se trate de obras de conservación, reparación o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda;
e) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo;
f) Cuando se trate de obras que se ejecuten con participación de la comunidad, cuyas condiciones serán fijadas por el Presidente de la República en el Reglamento respectivo, y
g) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de Pascua
Articulo 87
Artículo 87°.- Las obras públicas fiscales podrán Ley 18.060, ejecutarse, asimismo, mediante contrato adjudicado en Art. 1º, Letra licitación pública nacional o internacional, siempre que e) que incor- esta última no afecte la seguridad nacional, a cambio de la poró un nuevo concesión temporal de su explotación o la de los bienes Art. 52º a la nacionales de uso público o fiscales destinados a Ley Nº 15.840. desarrollar las áreas de servicios que se convengan. Las concesiones tendrán la duración que determine el decreto supremo de adjudicación, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, sin que en caso alguno puedan ser superiores a 50 años.
La reparación, o mantención de obras públicas fiscales podrá ser objeto de contrato de concesión conforme a lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrán otorgarse concesiones para la explotación, que incluyan reparación, ampliación, conservación o mantenimiento, según corresponda, de obras ya existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las fajas de los caminos públicos, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de otras obras nuevas que se convengan, respecto de las cuales no exista interés privado para realizarlas conforme a las normas relativas al sistema de concesiones, regulado por el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 88
Articulo 89
Artículo 89°.- Una vez tramitados por la Contraloría DL. 374, de General de la República los decretos o resoluciones que 1974. aprueben contratos de obras públicas, sus modificaciones o liquidaciones, tres transcripciones de ellos deberán ser suscritas, ante Notario, por el contratista de la obra, en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante el mismo Notario uno de los ejemplares.
Dentro del plazo de 30 días, contados desde el ingreso del decreto o resolución a la Oficina de Partes del Ministerio de Obras Públicas o de la respectiva Dirección, una de las transcripciones a que se refiere el inciso anterior será entregada, para su archivo, a la Dirección correspondiente, y la otra, para el mismo efecto, a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
Las transcripciones, suscritas en la forma señalada en el inciso 1°, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo.
Articulo 90
Artículo 90°.- Los Directores podrán, por resolución, Ley 15.840, autorizar los anticipos sobre maquinarias a que se refiere Art. 58°, Ley la Ley N° 4.671, siempre que dicho anticipo, su forma de 5.687. pago y garantía se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada.
Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a los contratistas, en las condiciones que establece el inciso anterior, hasta un 50% del valor de la maquinaria usada que éstos adquieran y siempre que a juicio de la Dirección se encuentre en buen estado y útil para la obra. Dicho valor será el de tasación que le asigne la Dirección respectiva.
En casos calificados por los Directores, podrá también autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea necesario importar del extranjero, siempre que el contratista caucione dicho anticipo con boleta o póliza de garantía de un valor equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109° de la presente Ley y que este anticipo y su forma de pago se haya consultado en las bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la maquinaria al país se constituirá prenda industrial sobre ella en la forma establecida en la Ley N° 5.687 y se devolverá la boleta o póliza de garantía.
Los intereses provenientes de los anticipos sobre maquinarias se descontarán de los estados de pagos que correspondan, se contabilizarán separadamente, serán depositados en la cuenta bancaria de la Dirección General de Obras Públicas y podrán ser invertidos en los fines de la Dirección General.
Articulo 91
Artículo 91°.- Las obras indicadas en el artículo 13° Ley 11.402, letra l) serán ejecutadas a petición del o de los Art. 2°. propietarios interesados o por iniciativa Fiscal. En el primer caso, los propietarios deberán suscribir una escritura pública o un acta ante Notario o el Oficial del Registro Civil correspondiente en las circunscripciones rurales en que se deje constancia de la aceptación de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento.
Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección General de Obras Públicas cumplirá previamente con las exigencias establecidas en el artículo 93°.
Articulo 92
Artículo 92°.- Cuando las obras comprenden trabajos que Ley 11.402, incluyan las reforestación de las hoyas, la Dirección Art. 3° DL. General de Obras Públicas encomendará al Departamento de 3.274, de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales el estudio y 1980, Art 14° ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición los fondos del caso. Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa partcular o fiscal, especialmente en las partes altas de las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por parte de éste podrá efectuarla con autorización del indicado Departamento bajo el control de éste y sometido a las instrucciones de renovación que dicho departamento exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques.
Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con las exigencias indicadas en el inciso que precede, serán responsables:
a) Los que exploten los árboles sin la autorización del Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales y pecunarias por los daños causados.
b) Los que den cumplimiento a las instrucciones sobre renovación de los árboles, en la forma indicada por el Departamento de Bosques quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales por los daños causados y a la obligación de efectuar los trabajos de reposición.
Los propietarios de predios en los cuales el Fisco efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable el propietario u ocupante de la propiedad riberana.
Articulo 93
Articulo 94
Artículo 94°.- el valor de las obras será pagado en un 65% por el Fisco y en un 35% por los particulares Ley 11.402, beneficiados, salvo las excepciones establecidas en la Art. 5°. presente Ley.
La Dirección General de Obras Públicas, fijará en la forma que lo establezca el Reglamento, el prorrateo de las cuotas que, proporcionalmente a su beneficio corresponda pagar a cada interesado en el 35% antes indicado.
Podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 13° letra l) de esta Ley, previa calificación por la Dirección General de Obras Públicas, las Municipalidades para defender las ciudades o poblaciones.
En este caso la cuota fiscal a que se refiere esta disposición podrá elevarse hasta el 80% del valor de las obras.
Articulo 95
Articulo 96
Artículo 96°.- La Dirección de Obras Públicas, previo los estudios pertinentes y conocimiento de los interesados, Ley 11.402, podrá ordenar la modificación o destrucción total o Art. 7°. parcial de las obras de defensa o cualesquiera otra existente en las riberas o cauces de las corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten la regularización del curso de las aguas.
Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan perjuicios a los ribereños, ellas deberán ser reconstruidas por el Fisco sin nuevo gravamen para los interesados.
En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las obras se efectuará en la forma establecida en el artículo 94°.
Articulo 97
Articulo 98
Artículo 98°.- No se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la Ley 11.402, ejecución de obras públicas. Art. 11° inciso 3° y siguientes Esta destinación se comprobará con la correspondiente DL. 2.186, de certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de 1978 Obras Públicas.
Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en el decreto ley 2.186, de 1978.
Articulo 99
Articulo 100
Articulo 101
Artículo 101°.- Establécense las servidumbres necesarias Ley 11.402, para la ejecución de los trabajos que deriven de la Art. 16°. aplicación del Art. 13° letra l) de la presente Ley, las que se pagarán a justa tasación de peritos cuando no hubiere convenio directo entre las partes.
Los propietarios de los predios afectados quedarán obligados a dar facilidades necesarias para la vigilancia y mantención de las obras ejecutadas.
Articulo 102
Artículo 102°.- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos de Ley 15.840, estudios o de ejecución de obras quedan facultados para no Art. 59°. darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios o imposiciones de previsión del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajo, o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda.
Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley.
Articulo 103
Artículo 103°.- Anualmente se consultará en el presupuesto de la Dirección General de Obras Públicas una Ley 15.840, suma para encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo cuyo Art. 81°. monto asegure el empleo racional de los equipos de construcción que posea dicho Organismo. El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, comunicará anualmente la nómina de estos equipos al Ministerio de Obras Públicas, antes del 30 de Abril de cada año para los efectos de calcular la suma que deba consultarse.
Las obras que se encomienden al Cuerpo Militar del Trabajo se establecerán de común entre el Director General de Obras Públicas y el Comandante en Jefe del Ejército, debiendo ejecutarse en zonas cordilleranas de difícil acceso o en lugares alejados de los centros de abastecimiento, calidades que deben quedar establecidas en decretos supremos fundados.
Articulo 104
TITULO VIII De las Adquisiciones
Articulo 105
Articulo 106
Artículo 106°.- Corresponderá a la Subsecretaría de Obras Públicas adquirir directamente, con cargos a los Ley 15.840, fondos de que se disponga, previas las correspondientes Art. 54°, DL. propuestas públicas o cotizaciones privadas, conforme al 3.278, de Reglamento, y los materiales, herramientas, equipo de 1980, Arts. 1° construcción, maquinarias, vehículos, elementos de y 2°. transporte motorizado, repuestos y demás bienes muebles necesarios para los estudios, construcción, reparación, conservación y vigilancia de las obras a su cargo, como asimismo, para la administración y explotación de los Servicios Públicos que atienda.
Se excluyen de esta autorización, las adquisiciones de útiles y mobiliario de oficina que figuren en los cuadros de distribución de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, las que se harán por intermedio de ésta.
Articulo 107
Artículo 107°.- Autorízase a los Directores respectivos Ley 15.840, para declarar en desuso y enajenar, previa autorización del Art. 55°. Director General de Obras Públicas, en pública subasta, los siguientes bienes, vehículos, maquinarias y equipo en general, instrumentos, herramientas, materiales que provengan de demoliciones, los envases y otros bienes que se encuentren sin utilización. Practicada la enajenación, se excluirán de los inventarios los bienes subastados.
El producto de los remates a que se refiere este artículo ingresará a la Cuenta Bancaria de la Dirección General de Obras Públicas, sobre la cual podrá girar únicamente el Director General, debiendo destinarse estos fondos a los fines generales de la Dirección General.
Articulo 108
TITULO IX Disposiciones Generales
Articulo 109
Articulo 110
Articulo 111
Artículo 111°.- Los decretos y resoluciones que con Ley 15.840, arreglo a esta Ley se dicten por el Ministro de Obras Art. 62°. Públicas, el Director General, los Directores, el Fiscal y demás funcionarios autorizados, estarán sujetos a trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República
Los decretos y resoluciones que sean del conocimiento de DL. 3.651 de la División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y 1981. Transportes de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 82°, tendrán el plazo de 15 días para los efectos del trámite de Toma de Razón.
Por excepción y en casos de urgencia, la que se hará constar en el respectivo decreto o resolución el plazo referido se reducirá a 5 días.
Sin embargo, estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a la colectividad o el Fisco, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, destrucciones, calamidades públicas u otras emergencias graves e imprevisibles calificadas por el Director General de Obras Públicas y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso antepenúltimo del artículo 10° de la Ley N° 10.336, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115° de esta Ley. Estos decretos o resoluciones deberán remitirse para su tramitación por la Contraloría General de la República dentro del plazo de 30 días, contados desde que se haya dispuesto la medida.
En materias de carácter técnico, en que los decretos o resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contraloría General de la República y la Dirección General de Obras Públicas primará la resolución del Ministerio de Obras Públicas con informe favorable del Director General de Obras Públicas.
Articulo 112
Artículo 112°.- La Dirección General de Obras Públicas Ley 15.840, estará exenta de todo impuesto, contribución, comisión o Art. 63°. de derecho en favor de cualquier Organismo del Estado o Municipal, con excepción de los gravámenes y tarifas que afecten las importaciones de elementos destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
Sin perjuicio de la exención establecida en el inciso DFL. 458 de anterior no será aplicable ésta cuando se trate de 1975, de Vi- derechos municipales por permiso de construcción o de vienda y Urb. urbanización regidos por el DFL. N° 458, de 1975, del DL. 3.063, de Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de 1979, Art 67° Urbanismo y Construcción.
Articulo 113
Artículo 113°.- La Dirección General de Obras Públicas y los Servicios a su cargo someterán la cobranza judicial Ley 15.840, de sus créditos al Consejo de Defensa del Estado. Los Art 65° y DL abogados y procuradores del Consejo de Defensa del Estado, 2.573, de que intervengan en estos juicios, prestarán sus servicios 1979. sin derecho a mayor remuneración por las gestiones que se les encomiende.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias podrá mantener un servicio especial de receptores y recaudadores a domicilio para la tramitación de las cobranzas de agua potable y alcantarillado.
Articulo 114
Artículo 114°.- Los Servicios Fiscales, Semifiscales, las Ley 15.840, instituciones indicadas en el inciso 2° del Art. 2° de la Art. 67°. presente Ley, las empresas autónomas del Estado y todas las personas jurídicas creadas por Ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, estarán obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la Dirección General de Obras Públicas referentes a su especialidad.
Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior podrán designar personal técnico, en comisión de servicio, cuando la Dirección General de Obras Públicas, con aprobación del Presidente de la República, lo requiera. Dicho personal quedará sujeto a las normas señaladas para estos fines en el artículo 147° del DFL. N° 338, de 1960. El decreto que ordena estas comisiones deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado.
Por su parte, la Dirección General deberá proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le soliciten.
Articulo 115
Artículo 115°.- El Contralor General de la República Ley 15.840, previo informe favorable o a petición del Ministro de Obras Art. 70°. Públicas, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario de obras públicas que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la realización de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal.
El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que éstos se refieran a materias de la presente Ley.
El Ministerio de Obras Públicas podrá prestar asistencia jurídica a los funcionarios de su dependencia que sean objeto de acciones judiciales entabladas por terceros y derivadas del desempeño de sus funciones. Esta asistencia comprenderá también el pago de las costas de la correspondiente defensa. El Presidente de la República reglamentará la procedencia y condiciones de este beneficio.
Articulo 116
Articulo 117
Articulo 118
Artículo 118°.- Deróganse todas las disposiciones legales que fueren contrarias a las contenidas en la Ley 15.840, presente Ley. Art. 82°.
Derógase, asimismo, la Ley N° 4.851 y sus modificaciones y DFL. 206, de cualquiera otra disposición legal contraria al Título III 1960, Art 38° de la presente Ley.