MODIFICA DECRETO Nº 427, DE 1979
Santiago, 26 de Octubre de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 982.- Visto: El D.S. (M) Nº 427 de 25 de Junio de 1979; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio Ordinario Nº 12600/28 de 21 de Octubre de 1987; lo informado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; el artículo 169 del D.L. Nº 2.222 de 1978; y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al D.S. (M) Nº 427 de 25 de Junio de 1979, que aprobó el Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante:
1).- Reemplázase el artículo 201, por el siguiente: Toda nave pagará una tarifa por los servicios de señalización marítima, de acuerdo con las normas que en el presente capítulo se establecen. Se podrá optar por una tarifa anual o por cada viaje, según se indica a continuación:
1.- Tarifa Anual:
a) Naves mercantes chilenas dedicadas exclusivamente al cabotaje en aguas sometidas a la jurisdicción nacional: 0,46 de dólar por cada tonelada de registro grueso. b) Naves especiales chilenas que desarrollen sus actividades exclusivamente en aguas sometidas a jurisdicción nacional: 0,46 de dólar por cada tonelada de registro grueso. c) Naves especiales extranjeras que desarrollen sus actividades exclusivamente en aguas sometidas a jurisdicción nacional: 1,48 dólares por cada tonelada de registro grueso. d) Naves chilenas o extranjeras de servicio exterior: 1,48 dólares por cada tonelada de registro grueso.
2.- Tarifa por Viaje:
a) Naves chilenas o extranjeras: 0,57 de dólar por cada tonelada de registro grueso. Para estos efectos, se entiende por viaje, en el caso de nave nacional u operada por empresa nacional, el recorrido que esta nave realiza desde que deja su puerto base hasta que regresa a él, considerando como tal, el que en cada caso determina la Autoridad Marítima. Tratándose de nave extranjera, se considerará como viaje, el recorrido que esta nave realiza desde que entra hasta que sale de las aguas sometidas a jurisdicción nacional. Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta nave efectúe servicio de cabotaje pagará además la tarifa señalada en el Nº 1 letra a) del presente artículo. b) Las naves que crucen el estrecho de Magallanes, de océano a océano y, siempre que no recalen antes o después a puerto chileno o naveguen aguas interiores nacionales, pagarán veinte centavos de dólar por cada tonelada de registro grueso.
2).- Reemplázase el artículo 204, por el siguiente: El pago de la tarifa anual tendrá una vigencia de un año calendario, esto es, desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre, cualquiera sea la fecha de ingreso de la nave a las aguas sometidas a jurisdicción nacional o la de salida de su puerto base o su primer puerto de zarpe, en el transcurso del año.
3).- Artículo 206: Suprímase la palabra "extranjera".
4.- Artículo 208: Derógase.
5.- Artículo 610: Suprímase la palabra "anualmente". Reemplázase el guarismo "Dls. 50,00", por "Dls. 25,00" para el Certificado de radiotelefonista restringido.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
Artículo primero transitorio: Las tarifas de señalización marítima para las naves nacionales y extranjeras, de servicio exterior, no estarán afectas por el presente período comprendido entre el 1º de Diciembre de 1986 y el 30 de Noviembre de 1987, al reajuste que resulte de la aplicación del artículo 116 del D.S. (M) Nº 427 de 25 de Junio de 1979 que aprobó el Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.