APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Núm. 195.- Santiago, 19 de febrero de 1998.- Vistos: La ley Nº 18.778, modificada por las leyes Nº 18.899, Nº 19.059 y Nº 19.338, y el decreto supremo Nº 529 de 1991 del Ministerio de Hacienda,
D e c r e t o:
I. Establécese para la ley Nº 18.778, Subsidio al Pago de Consumo de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de Aguas Servidas, el Reglamento que a continuación se indica:
Párrafo I Disposiciones generales
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Reglamento, se entenderá por:
a) Ley: la ley Nº 18.778 modificada por el articulo 3º de la ley Nº 18.899, la ley Nº 19.059 y por la ley Nº 19.338 y el artículo 8ºde la ley Nº 19.949. b) Subsidio al pago al consumo de agua potable y uso de alcantarillado de aguas servidas (en adelante subsidio al consumo): es la parte del valor total de la cuenta por consumo de agua potable y servicio de alcanatarillado de aguas servidas que, en conformidad al beneficio que otorga la ley, le corresponde pagar a la Municipalidad. Cuando el servicio incluya sólo el de agua potable, el subsidio será la parte del valor de la cuenta por consumo de agua potable. c) Subsidio a la inversión en los sistemas rurales de agua potable (en adelante subsidio a la inversión): es la parte del valor total del costo de inversión en el sistema, que en conformidad al beneficio que otorga la ley, le corresponde pagar al Ministerio de Obras Públicas. d) Beneficiario del subsidio al consumo: es el jefe de familia o jefe de hogar principal de la encuesta CAS-2 o el instrumento que la reemplace, su grupo familiar y demás personas que habitan permanentemente una vivienda, que perciben el subsidio al consumo, atendida su condición de usuarios residenciales de escasos recursos. En el subsidio a la inversión, son los usuarios, a través de sus organizaciones o comunidades rurales que, de acuerdo a la Ley, perciban este subsidio. e) Prestador: es la institución o empresa que otorga los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas. f) Habitantes Permanentes: las personas naturales que residen de manera estable en una vivienda. g) Municipalidad: el municipio correspondiente a la dirección de la vivienda del beneficiario. h) Sistemas rurales de agua potable (en adelante SRAP o sistemas rurales): son los sistemas que, de acuerdo al artículo 1º transitorio del DFL Nº 382, del año 1989, del Ministerio de Obras Públicas, no cumplen con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5º del mismo texto. i) Administrador de los SRAP (en adelante administrador): es la organización que legalmente constituida, reúne y representa a los usuarios del sistema, sea ésta Cooperativa o Comité, encargada de la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable rural y de la recolección y disposición de aguas servidas, si lo hubiese. j) Extinción del beneficio: término del derecho de un beneficiario a percibir el subsidio al consumo, por haber dejado de cumplir con alguno de los requisitos habilitantes, fijados por la ley. La extinción tiene lugar una vez dictado el respectivo decreto alcaldicio. k) Costo de inversión en los SRAP: monto de los recursos financieros que se requiere para las ampliaciones, mejoramientos y rehabilitaciones de los SRAP ya existentes, incluyendo los costos de pre-inversión en estudios, diseños y sondajes necesarios para ello. l) Ministerio: corresponde al Ministerio de Obras Públicas.
Párrafo II Disposiciones del subsidio al consumo
Articulo 3
Articulo 3º bis
Artículo 3º bis.- A las personas y familias beneficiadas por el sistema "Chile Solidario" que cumplan los requisitos de la ley, les corresponderá el subsidio al pago del consumo de agua potable y de servicio de alcantarillado de aguas servidas allí establecido. En estos casos, el subsidio será equivalente al 100% sobre los cargos fijos y variables de su consumo mensual que no exceda de 15 metros cúbicos, por un período de tres años contados desde su concesión. Este subsidio será asignado dentro de los doce meses siguientes al ingreso al sistema y se devengará a contar del primer día del mes siguiente al de su concesión.
Los alcaldes mensualmente y previa acreditación de los respectivos requisitos de procedencia, elaborarán la nómina de personas a ser beneficiadas, debiendo dictar el acto administrativo que conceda el respectivo beneficio, dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la misma informando al Ministerio de Planificación en el mismo plazo.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13º.- El subsidio al consumo se extinguirá por las siguientes causales:
a) Cuando deje de concurrir alguno de los requisitos establecidos para su otorgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley. Una vez asignado el beneficio se entenderá que los beneficiarios se encuentran al día si no han acumulado tres cuentas consecutivas insolutas o si han establecido un convenio de pago de sus deudas con el prestador respectivo. b) Por cambio de domicilio fuera de la comuna. c) Por no informar a la Municipalidad el cambio de domicilio dentro de la comuna con a lo menos 30 días de anticipación. d) Por renuncia voluntaria del beneficiario.
Cuando concurran las causales de extinción señaladas en el presente artículo, el beneficiario deberá comunicarlo a la Municipalidad, dentro de los 60 días siguientes a la ocurrencia de dichos eventos. En caso que la Municipalidad, el prestador o el administrador, tomen conocimiento de la ocurrencia de alguna causal de extinción, la Municipalidad declarará extinguido el beneficio, según lo establece el artículo 17º de este reglamento, y lo comunicará al prestador o al administrador para que desafecte al usuario del sistema de subsidio, aun cuando el beneficiario no haya enviado la respectiva comunicación.
Articulo 14
Artículo 14º.- El subsidio al consumo también se extinguirá por las siguientes causales:
a) Cuando no se efectúe el pago de la parte no subsidiada registrada en el documento de cobro, acumulándose tres cuentas sucesivas insolutas. b) Cuando no se proporcionen los antecedentes requeridos por la Municipalidad para la revisión de la calificación de las condiciones socio-económicas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó el requerimiento al interesado. c) Cuando se cumpla el plazo por el cual se concedió.
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Párrafo III Disposiciones del subsidio a la inversión
Articulo 25
Artículo 25º.- El subsidio a la inversión en los SRAP, según la definición del artículo 10º de la ley y del artículo 1º de este reglamento, podrá ser aplicado en los siguientes casos:
1. Estudios de Pre-inversión: Es la inversión destinada a diagnosticar y evaluar las posibles soluciones de agua potable y saneamiento, en SRAP existentes; entre estas, se encuentran los estudios hidrogeológicos, los diseños de fuente de agua, la construcción de sondajes, y los diseños de ingeniería para el mejoramiento del servicio. 2. Mejoramientos en sistemas rurales existentes: Corresponde a la inversión en localidades rurales que ya cuentan con servicio de agua potable y/o disposición de aguas servidas, donde los recursos van dirigidos ya sea a ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación del servicio, incluyendo la reposición de obras o equipos que hayan cumplido su vida útil.
La forma en que operará el subsidio a la inversión para los casos arriba mencionados será descrita en los siguientes artículos.
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27º.- Para la aplicación del subsidio a la inversión se establece el siguiente procedimiento:
a) Anualmente el Ministerio de Obras Públicas, confeccionará el programa de inversión, destinado a resolver las necesidades en materia de agua potable y saneamiento rural, a nivel nacional y regional. Este programa será confeccionado por el Ministerio, en base a la información que este mismo disponga, a nivel regional o nacional, cada uno de los SRAP existentes, y de las necesidades planteadas por la comunidad de usuarios. Esto último, a través de formularios tipo que entregará el Ministerio a los administradores y municipalidades durante el primer trimestre de cada año. A las municipalidades les corresponderá realizar la debida promoción de este subsidio dentro de su territorio jurisdiccional. El cálculo de la inversión requerida en cada uno de los proyectos incluidos en el programa de inversiones, será elaborado por el Ministerio. El monto de estas inversiones, ya sea obras y estudios, serán calculadas en base a los costos reales de cada sistema en particular. b) Por otra parte, el Ministeio de Obras Públicas evaluará la condición socioeconómica y la capacidad de pago de cada una de las comunidades potencialmente a ser beneficiada con subsidio para cada uno de los proyectos incluidos en el programa de inversión en SRAP, para lo cual convendrá con el Ministerio de Planificación, en su oportunidad, la metodología de cálculo de estos indicadores, la que deberá ser oficializada mediante decreto, firmado por ambos ministerios. c) Como resultado de la evaluación de la capacidad de pago del grupo beneficiario y de los cálculos de inversión de cada proyecto, el Ministerio de Obras Públicas emitirá un listado de cada uno de los proyectos incluidos en el programa de inversión, e informará a cada una de las comunidades de usuarios a través de los administradores o municipalidades, el monto total del proyecto, el porcentaje de subsidio y el porcentaje de aporte requerido por la comunidad.