ESTABLECE ORGANISMOS COMPETENTES PARA EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 18.480 Núm. 307.- Santiago, 20 de Octubre de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.480, según texto fijado por ley N° 18.653.
Considerando: Que el artículo 5° de la ley N° 18.480 señala las mercancías que se considerarán de origen nacional para los efectos previstos en la ley.
Que el Servicio de Tesorerías podrá definir previamente aquellas mercancías cuya calificación de origen sea de difícil determinación, respecto de las cuales se exigirá un certificado de origen emitido por el organismo competente que se establecerá por Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito además por el Ministerio de Hacienda, Decreto:
Artículo único.- Para los efectos previstos en el artículo 5° de la ley N° 18.480 serán organismos competentes para emitir Certificados de Origen, el Banco Central de Chile, el Servicio Agrícola y Ganadero, la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Nacional de Pesca y la Comisión Chilena del Cobre, según corresponda a la especie de mercancía.