REGLAMENTA EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES ESTABLECIDAS
EN EL DECRETO LEY N° 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL
Santiago, 3 de Noviembre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 316.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley N° 701. de 1974, y sus modificaciones posteriores, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero del decreto ley número 2.565, de 21 de Marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial de 3 de Abril del mismo año; en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y N.os 527 y 106, de 1974, y en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°- El Estado en el período de 20 años, contados desde el 25 de Marzo de 1975, bonificará en un 75% y por una sola vez para cada superficie forestal incluida en un plan de manejo, los costos netos de forestación en que incurran las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo con las normas fijadas por el decreto ley N° 701 y por este Reglamento. De la misma manera se bonificarán los costos derivados del manejo de la masa proveniente de la forestación mencionada y que se haya efectuado en concordancia con las prescripciones del plan de manejo.
En el caso de las dunas ubicadas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, se bonificarán, además, los trabajos previos de estabilización.
Articulo 2
Artículo 2°- Las bonificaciones se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten, mediante estudio técnico expedido por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, una nueva superficie forestada o el cumplimiento de las intervenciones de manejo, previa aprobación de la Corporación.
La Corporación deberá otorgar dicha aprobación siempre que conste que la forestación o el manejo se han efectuado en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, conforme a las prescripciones de un plan de manejo, y que el estudio técnico a que se refiere el inciso anterior ha sido elaborado por alguno de los profesionales mencionados en dicho inciso, sin perjuicio de la facultad de la Corporación para revisar posteriormente los hechos y antecedentes invocados por el beneficiario. Si a través de esta revisión posterior se estableciera la existencia de hechos falsos o inexactos, la Corporación denunciará a los infractores al tribunal que corresponda para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Será beneficiario para los efectos del pago de la bonificación por forestación o manejo, quien tenga la calidad de propietario del predio a la fecha de ejecución de las respectivas faenas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, inciso 3°, del presente Reglamento.
Articulo 3
Artículo 3°- Para los efectos de determinar la superficie a bonificar, la medición se hará en el plano, independiente de las características topográficas del terreno.
Articulo 4
Artículo 4°- Se considerará como una nueva superficie forestada aquélla que tenga un prendimiento igual o superior al 75% de la densidad indicada en el respectivo plan de manejo aprobado.
Articulo 5
Artículo 5°- La bonificación por trabajos previos de estabilización de dunas, se pagará una vez estabilizada ésta.
Se considerará estabilizada una duna cuando se haya terminado con el aporte de nuevas arenas al campo de dunas y se haya constituido una cubierta vegetal protectora permanente que impida la dinámica interna de la arena dentro del campo mismo de duna.
Articulo 6
Artículo 6°- La bonificación por manejo comprenderá los trabajos de administración general y los de poda.
Se entenderá por trabajos de administración general, los destinados a la vigilancia de las plantaciones y mantención de cortafuegos y cercos.
Se bonificará sólo la realización de hasta 2 podas.
Las podas deberán efectuarse a nivel de troncos hasta una altura mínima de 3 metros la primera y de 6 metros la segunda, pero de tal manera que la parte podada en cualquiera de los casos no sobrepase más del 60% de la altura total del árbol. El número de árboles podados no podrá ser inferior a 400 por hectárea.
Articulo 7
Artículo 7°- La bonificación se pagará previa solicitud que debe ser presentada en la Oficina de la Corporación que corresponda, según la ubicación del predio, en formularios que ésta mantendrá a disposición de los interesados.
Dicha solicitud deberá indicar la individualización del propietario o del poseedor en trámite de saneamiento de títulos, y del forestador, si éste fuere persona distinta de los anteriores, la individualización del predio, el número del certificado calificatorio y del de aprobación del programa respectivo del plan de manejo y la firma del requirente, y se acompañará a dicha solicitud un estudio técnico que acredite el prendimiento mínimo exigido por el Art. 4° de este Reglamento o el cumplimiento de las intervenciones de manejo sujetas a bonificación, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.
Cuando el que solicite el pago de la bonificación sea persona distinta del propietario o poseedor en trámite de saneamiento de títulos, deberá acompañar además: a) Copia de la inscripción de dominio del predio con certificado de vigencia o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, cuando se trate del poseedor que hubiere iniciado el trámite de saneamiento de títulos; b) copia del título en virtud del cual forestó; y c) constancia de la renuncia del propietario del predio a dichas bonificaciones en favor del requirente, en instrumento suscrito ante notario.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación podrá modificar los formularios a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a sus necesidades.
La Corporación no ingresará las solicitudes incompletas ni enmendadas o aquellas a las cuales no se acompañen los antecedentes mencionados en este artículo.
El propietario declarará, bajo juramento, que los datos proporcionados en la solicitud son verdaderos.
Articulo 8
Artículo 8°- El estudio técnico que acredite el cumplimiento de los requisitos del programa de estabilización y forestación de dunas, deberá incluir: superficie calificada, superficie forestada, especie, tipo de planta, densidad inicial, densidad actual, porcentaje de prendimiento, superficie programada a estabilizar y forestar, superficie de cortafuegos, año de plantación, mes y año en que se comprobó el prendimiento y plano, que deberá indicar la ubicación, superficie y deslindes del predio, superficie calificada, superficie de cortafuegos y los sectores estabilizados y forestados.
Este estudio técnico deberá elaborarse y emitirse a contar del 1° de Marzo del año siguiente al de la estabilización o forestación en su caso.
Articulo 9
Artículo 9°- El estudio técnico que acredite el cumplimiento de los requisitos del programa de forestación deberá incluir: superficie calificada, superficie forestada, especie, tipo de planta, tipo de roce o intensidad de cerco, según corresponda, densidad inicial, densidad actual, año de plantación, porcentaje de prendimiento, mes y año de comprobación del prendimiento, superficie programada y plano, el que deberá cumplir las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Para acreditar el prendimiento deberá indicar la metodología utilizada y su justificación, y el proceso del cálculo para la comprobación del éxito de la forestación.
El estudio técnico deberá elaborarse y emitirse a contar del 1° de Marzo del año siguiente al de la forestación.
Articulo 10
Artículo 10°- Para el pago de la bonificación del manejo correspondiente a los gastos de administración, el propietario deberá presentar sólo una solicitud sin necesidad de acompañar un estudio técnico. Tampoco se acompañará certificado de dominio vigente, salvo que el predio haya cambiado de propietario.
Articulo 11
Artículo 11°- El estudio técnico que acredite el cumplimiento de los requisitos del programa de mejoramiento deberá incluir: superficie calificada, superficie podada anualmente por especie, altura de poda, número de árboles podados en cada una de las intervenciones y un plano, que deberá indicar la ubicación, superficie y deslindes del predio, individualización del rodal, límite y superficie de rodales podados.
Articulo 12
Artículo 12°- El beneficiario deberá solicitar de la Corporación, el pago de la bonificación dentro de un plazo máximo de 4 años, contados desde el año de la forestación y/o estabilización de dunas, según sea el caso. Tratándose de la bonificación por gastos de administración anual, ésta deberá recabarse dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel en que se realizaron las actividades correspondientes. Para el caso de las bonificaciones por concepto de podas, éstas deberán solicitarse en el año siguiente a la ejecución de dichas actividades.
Si el pago de las bonificaciones referidas no fuere solicitado dentro de los plazos señalados, los beneficiarios perderán el derecho a cobrar dichas bonificaciones.
Articulo 13
Artículo 13°- Las plantaciones que se efectúen en terrenos en los cuales existieron bosques cuya explotación se verificó con posterioridad al 28 de Octubre de 1974, se considerarán siempre como reforestación, la que no dará derecho a las bonificaciones a que se refiere este Reglamento.
Articulo 14
Artículo 14°- En el mes de Julio de cada año, la Corporación, previa aprobación de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, fijará según las diversas categorías de suelos, roces, regiones, especies arbóreas o arbustivas y demás elementos técnicos que correspondan, el valor de los costos netos de estabilización de dunas, forestación y manejo por hectáreas, para la temporada del año siguiente. Dichos valores serán válidos para una región, provincia o área, de acuerdo a las determinaciones técnicas de la Corporación.
La fijación de costos que se realice en virtud del presente artículo, se publicará a más tardar el 15 de Agosto de cada año en el Diario Oficial, pero para todos los efectos legales y cualquiera sea la fecha de publicación, se tendrá como día de vigencia el 31 de Julio de cada año, y desde esa fecha, se aplicará el reajuste de que trata el artículo 15 de este Reglamento.
Articulo 15
Artículo 15°- Los valores fijados por la Corporación se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo suceda o reemplace, entre el mes de Julio del año respectivo y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación, entendiéndose que lo es, aquel en que se emita el certificado de bonificación forestal.
Articulo 16
Artículo 16°- Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará, para los efectos del cálculo y pago de las bonificaciones, a los valores contenidos en la última tabla de costos fijada y publicada en el Diario Oficial, los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el artículo anterior.
Si no hubiere, para una especie o tipo de planta determinada, fijación de costos en dicha tabla, será asimilada a otra cuyo costo esté fijado, según lo determine la Corporación.
Si no hubiere fijación de costos para la densidad contemplada en el plan de manejo, el pago de la bonificación se efectuará en conformidad a la densidad inmediatamente inferior a la señalada en la tabla de costos correspondientes.
Articulo 17
Artículo 17°- Para el cálculo de las bonificaciones a que se refiere el presente Reglamento, la Corporación determinará los costos señalados en el Artículo 14° atendiendo a los siguientes rubros e item:
1.- Costos de trabajos previos de estabilización de duna:
a) Faenas preparatorias: campamentos e implementación de faenas, producción de plantas, extracción de esquejes, selección, embalaje y transporte de esquejes, control de conejos y fertilización.
b) Construcción del cordón litoral: tendido de ramas, barreras verticales.
c) Construcción de defensas interiores: tendido de ramas.
d) Siembra de leguminosas.
e) Plantación de especies estabilizadoras.
f) Gastos generales y asesoría profesional.
2.- Costos netos de forestación.
a) Costos directos de faenas: plantas, preparación del terreno (roce, quema y requema, surcado del terreno y cortafuegos) cercado, control de conejos y roedores, campamentos e implementación de faenas, plantación, fertilización, vigilancia de faenas y limpia de plantación.
b) Gastos generales: este valor será igual a un 10% del costo de faenas; y
c) Asesoría profesional: este valor se refiere a la elaboración del plan de manejo y asesoría profesional que realice el ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado y será igual al 5% del costo directo de faenas.
3.- Costos netos de manejo: Administración anual y podas.
Articulo 18
Artículo 18°- Las bonificaciones se pagarán mediante la entrega de certificados de bonificación forestal (C.B.F.), que emitirá la Tesorería General de la República a través de las Tesorerías Regionales, a la orden del beneficiario.
La Tesorería Regional que corresponda según la ubicación del predio, otorgará dichos certificados previa comunicación de la Corporación, en que conste que el beneficiario ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el D.L. 701 y sus Reglamentos y que el estudio técnico que acredite la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo, en su caso, ha sido emitido por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.
Los certificados de bonificación forestal serán emitidos y pagados en la forma y condiciones que determine una Resolución conjunta de la Tesorería General de la República y la Corporación Nacional Forestal, que se dictará dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del presente decreto reglamentario. En todo caso, estos certificados llevarán la firma del Tesorero Regional, o de su reemplazante legal, quienes no podrán delegar esta facultad y deberán establecer bajo su responsabilidad el control correspondiente.
Los certificados de bonificación forestal podrán ser presentados para su pago en las Tesorerías Regionales y Provinciales, sin otro requisito que el de acreditar la identidad del beneficiario y la cancelación del certificado en su anverso.
El pago de estos certificados se imputará al ítem que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
Articulo 19
Artículo 19°- Derógase a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento, el Decreto Supremo N° 958, de fecha 6 de Agosto de 1975, del Ministerio de Hacienda, vigente sobre esta materia.
Artículo transitorio.- La emisión y pago de los certificados de bonificación a que se refiere el presente Reglamento continuarán rigiéndose por la Resolución conjunta N° 250 de 25 de Septiembre de 1975, de la Tesorería General de la República y de la Corporación Nacional Forestal, no obstante su derogación, hasta mientras no se dicte la nueva resolución que se menciona en el inciso 3° del artículo 18° de este Reglamento.