FIJA PROCEDIMIENTO PARA APLICAR ARTICULOS 7° INCISO
SEGUNDO Y 11° TRANSITORIOS DE LA LEY N° 19.070, DE 1991
Núm. 324.- Santiago, 2 de Septiembre de 1991.-
Considerando:
Que, la ley N° 19.070 de 1991, ha establecido como una
asignación especial, la de perfeccionamiento;
Que, este perfeccionamiento tiene por objeto incentivar
la superación técnico-profesional del educador con vistas
a mejorar su desempeño profesional para mejorar la calidad
de la educación;
Que, la misma ley estableció un sistema progresivo de
aplicación de algunas de sus normas, entre las cuales está
la implementación y pago de la asignación de
perfeccionamiento, la que se comenzará a pagar a partir de
los años 1993 y 1994;
Que, no obstante se dispuso el reconocer, durante 1991 y
1992 un bono anual de $ 10.000.- a cada profesional de la
educación, monto que debe ser destinado exclusivamente al
pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, según un
procedimiento que deberá fijarse por decreto supremo
emanado de esta Secretaría de Estado; y,
Visto: Lo dispuesto en los artículos 12, 13, 7°
transitorio inciso segundo y 11° transitorio de la Ley N°
19.070, de 1991; Ley N° 18.956, de 1990; y en los
artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la
República de Chile,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1° El presente decreto regula el
procedimiento mediante el cual se reconocerá y pagará el
bono anual de perfeccionamiento, durante 1991 y 1992, a los
profesionales de la educación que se desempeñan en la
educación municipal y en la educación particular
subvencionada.
Articulo 2
Artículo 2° El monto del bono de perfeccionamiento
será de $ 10.000.- cada año y deberá dedicarse
exclusivamente a este fin.
Para estos efectos, se entiende que constituyen
perfeccionamiento los cursos o actividades que contribuyan
al mejoramiento del desempeño profesional de los docentes;
mediante la actualización de conocimientos relacionados con
su formación profesional o la adquisición de nuevas
técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de
sus funciones.
El bono de perfeccionamiento deberá ser aplicado al
pago de los cursos, programas y actividades de
perfeccionamiento que se señalan en el artículo siguiente.
Articulo 3
Artículo 3° Los cursos o actividades de
perfeccionamiento deberán ser ejecutadas por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, por instituciones de educación superior que
gocen de plena autonomía y estén dedicadas a estos fines.
Asimismo dichos cursos o actividades podrán ser realizados
por otras instituciones públicas o privadas que los
acrediten debidamente ante dicho Centro, el que se
pronunciará sobre su aprobación.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior,
deberán tener inscritos en el Registro Público que
llevará el Centro los cursos, programas o actividades de
perfeccionamiento en el que deberán constar los requisitos,
contenidos, costo, fecha de realización, entidad que los
realizan y toda otra información que pueda interesar a los
profesionales de la educación.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas deberá realizar dichas
inscripciones en un plazo máximo de diez (10) días de
recibidos los antecedentes respectivos. Cuando proceda, la
acreditación deberá ser autorizada en un plazo máximo de
treinta (30) días contados desde la presentación de los
antecedentes.
Articulo 4
Artículo 4° El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá
elaborar los listados nacionales de los cursos, programas o
actividades de perfeccionamiento que se encuentran inscritos
en el registro Público, con los datos que consten en dicho
registro (v. gr. materia, duración, costo, entidad, época
de su realización).
La Subsecretaría de Educación y dicho Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas informarán a los profesionales de la
educación de dichos listados nacionales colocándolos a la
vista de los usuarios en las Secretarías Regionales
Ministeriales de Educación, en los Departamentos
Provinciales de Educación, en los Municipios y en otros
lugares públicos de fácil acceso. Asimismo y en la medida
de los recursos disponibles se darán a conocer dichos
listados en, a lo menos, un diario de circulación nacional.
El listado nacional deberá actualizarse, a lo menos,
trimestralmente.
Articulo 5
Artículo 5° Los profesionales de la educación que
tienen derecho al bono de perfeccionamiento serán, en el
sector municipal, aquellos que estén incorporados a una
dotación conforme a lo establecido en los dos primeros
incisos del artículo primero transitorio y demás
pertinentes de la Ley N° 19.070, para el bono
correspondiente a 1991, y en una dotación docente de 1992
para el bono de dicho año. En el sector particular
subvencionado serán acreedores al bono los profesionales de
la educación que tengan contrato de trabajo vigente al 1°
de julio de 1991 y al 1° de marzo de 1992 respectivamente,
para los bonos correspondientes a 1991 y 1992.
En el caso que un profesional de la educación preste
servicios docentes en dos o más establecimientos
educacionales municipales y/o particulares subvencionados,
se les reconocerá el bono de perfeccionamiento en aquel en
que sirva mayor número de horas y si sirve la misma
cantidad de horas en ambos establecimientos, en aquel en el
que tenga el contrato más antiguo.
Articulo 6
Artículo 6° El Secretario Regional Ministerial de
Educación respectivo reconocerá el bono de
perfeccionamiento a los profesionales de la educación de su
región, en una o más resoluciones fundadas.
Para estos efectos, los sostenedores enviarán, dentro
de los treinta días siguientes a la publicación de este
Reglamento y antes del 31 de marzo de 1992, una nómina de
los profesores que se encuentran en algunas de las
situaciones señaladas en el artículo anterior, en la que
se consignarán los siguientes datos:
- Nombre del establecimiento o lugar de desempeño;
- Dirección;
- Ciudad;
- Nombre completo de los profesores;
- Número de R.U.T.;
- Número de horas de nombramiento o contrato y fecha
de iniciación de las actividades docentes.
Los reclamos que se susciten respecto del reconocimiento
del Bono de Perfeccionamiento deberán ser interpuestos ante
el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo
y serán resueltos por el Subsecretario de Educación.
Articulo 7
Artículo 7° Los profesionales de la educación podrán
inscribirse en las actividades, cursos o programas de
perfeccionamiento que realice cualquiera de las
instituciones señaladas en el artículo 3° y estén
inscritos en el Registro Público que llevará el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas. Al momento de la inscripción deberán
suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios
con la institución que hayan elegido.
Las instituciones que realicen perfeccionamiento
deberán llenar, además, al momento de la inscripción, un
formulario que constará de tres partes iguales, dos de
ellas desprendibles, que deberán tener los datos que se
indican, de acuerdo al siguiente formato tipo:
Institución Institución Institución
-------------------------------------------------------
Nombre profesional Nombre profesional Nombre
de la educación de la educación profesional de
la educación:
R.U.T.: R.U.T. R.U.T.:
Lugar de trabajo Lugar de trabajo Lugar de
trabajo:
Perfeccionamiento Perfeccionamiento Perfecciona-
miento:
Duración: Duración: Duración:
N° de Registro N° Registro N° Registro
Público Público Público
C.P.E.I.P. C.P.E.I.P. C.P.E.I.P.
Valor: Valor: Valor:
Firma: Firma: Firma:
(Ejemplar (Ejemplar (Ejemplar
Institución) Secretaría Interesado)
Regional
Ministerial
-------------------------------------------------------
Articulo 8
Artículo 8° Las Secretarías Regionales Ministeriales
de Educación pagarán a las instituciones respectivas las
cantidades correspondientes al costo de las actividades,
cursos o programas de perfeccionamiento contra entrega de la
factura o boleta respectiva y de la parte correspondiente
del formulario a que se refiere el artículo anterior,
previa comprobación que el profesional de la educación
tiene reconocido el beneficio y que se hubiere completado el
perfeccionamiento correspondiente. Con todo, la institución
que ofrece el curso podrá requerir el pago de hasta un 30%
de su monto al momento de la iniciación del curso o
actividad.
Los bonos de perfeccionamiento de 1991 podrán
utilizarse en cursos y actividades de perfeccionamiento que
se lleven a efecto hasta el 31 de diciembre de 1992 y los de
1992, hasta el 28 de febrero de 1993.
Los profesionales de la educación del Sector Municipal
que no hayan hecho uso del bono de perfeccionamiento de los
años 1991 y 1992, durante el año 1992, podrán impetrar el
reconocimiento de dicho bono hasta el 31 de diciembre de
1993, para pagar cursos y actividades de perfeccionamiento
de acuerdo al procedimiento establecido en este decreto y
que se realicen hasta esa fecha.
Articulo 9
Artículo 9° El Secretario Regional Ministerial de
Educación respectivo llevará un control individual por
cada profesional de la educación beneficiado, y adoptará
las medidas para que en ningún caso los montos pagados con
cargo al bono excedan el valor de éstos.
No obstante podrán comprometerse cantidades mayores por
concepto de cursos, las que en su exceso serán de cargo del
profesional de la educación.
Articulo 10
Artículo 10° El Secretario Regional Ministerial de
Educación correspondiente pagará a la Institución que
haya prestado el servicio de perfeccionamiento, los montos
de las actividades, cursos o programas impartidos. Las
instituciones podrán requerir el pago dentro del plazo de
noventa días después que haya finalizado la actividad
correspondiente.
Articulo 11
Artículo 11° Los fondos consultados en el Presupuesto
del Ministerio de Educación de 1991 y los que se consulten
en el Presupuesto de 1992 para estos fines, que no se
utilicen en los períodos respectivos, y sean incorporados a
los Presupuestos de los años siguientes, podrán ser
destinados al incremento de las actividades de
perfeccionamiento que se señalan en los artículos 11° al
13° de la Ley N° 19.070.
Asimismo, los fondos que no se utilicen por los
profesionales de la educación en los plazos señalados en
el inciso segundo del artículo 8°, podrán ser
incorporados a los montos que se contemplen para
perfeccionamiento en el Presupuesto de 1993, del Fondo de
Recursos Complementarios establecidos en el artículo 13°
transitorio de la Ley N° 19.070.
Articulo 12
Artículo 12° La aprobación de las actividades o
cursos que realicen las instituciones deban acreditarse ante
el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas tendrá un costo de una (1)
U.T.M. por cada una de ellas, pero la inscripción que se
realice en el Registro Público que llevará dicho Centro
será gratuita.
Articulo 13
Artículo 13° En el caso de los cursos que ofrece el
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, se operará de acuerdo a las
normas generales del presente reglamento, con las siguientes
modalidades.
a) la verificación que el curso se ha completado, será
responsabilidad del Subsecretario de Educación que se
asesorará para estos efectos por el Secretario Regional
Ministerial de Educación respectivo.
b) Los pagos por los cursos a que se refiere el
artículo 8°, podrá ser realizado por el Secretario
Regional Ministerial de Educación correspondiente o por el
Departamento de Administración General del Ministerio de
Educación.
c) El valor de los cursos que realice directamente, se
fijará por resolución del Subsecretario de Educación a
proposición del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigación Pedagógicas.
Articulo 14
Artículo 14° Los cursos o actividades de
perfeccionamiento que estuvieren aprobados por los
profesionales de la educación y financiados con el Bono de
Perfeccionamiento serán reconocidos para los efectos de la
asignación de perfeccionamiento de acuerdo a lo que
disponga el Reglamento de la Ley N° 19.070.