MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 74, DE 1984, Y DISPONE LLAMADO EXTRAORDINARIO A POSTULACION PARA DAMNIFICADOS QUE INDICA, EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA
Santiago, 3 de Abril de 1985.- Hoy se decretó lo siguiente: Núm. 55.- Visto: El D.S. Nº 74 (V. y U.), de 1984, que reglamenta el otorgamiento de Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda; la Ley Nº 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. Nº 104, de Interior, de 1977; el D.S. Nº 279, de Interior, de 1985, y sus modificaciones; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el D.S. Nº 74 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
a) Suprímese en el artículo 1º transitorio la columna "Promedio del Período" del cuadro inserto en el inciso primero, y los incisos segundo y cuarto.
b) Agrégase el siguiente artículo 4º transitorio:
"Artículo 4º transitorio.- En los llamados correspondientes a los meses de Abril, Julio y Octubre de 1985 y Enero de 1986, a que se refiere el artículo 1º transitorio, el número de postulantes seleccionados alcanzará al 90% del total de los postulantes inscritos, con un tope máximo igual al número de Certificados previstos para el otorgamiento del Subsidio en la resolución que dispuso el respectivo llamado".
Articulo 2
Artículo 2º.- Sin perjuicio de los llamados que se dispongan conforme al artículo 1º transitorio del D.S.
Nº 74 (V. y U.), de 1984, simultáneamente con la tercera oportunidad de postulación correspondiente al mes de Abril de 1985, se efectuará un llamado extraordinario hasta por un total de 1.000 Subsidios, dirigido a la atención de los damnificados por los sismos acaecidos en el mes de Marzo de 1985, el que se regirá por las normas especiales que se señalan en los artículos siguientes y, en lo no previsto por éstas, se aplicarán las disposiciones del D.S. Nº 74 (V. y U.), de 1984, en lo que no fueren contradictorias con aquellas.
Para estos efectos se entenderán por damnificados las personas que tuvieren la calidad de propietarios o de arrendatarios de una vivienda ubicada en alguna de las comunas de las regiones Metropolitana, V, VI o de las provincias de Curicó y Talca de la VII región, que hubiere resultado totalmente destruida o que hubiere sido necesario demoler a consecuencia de los sismos acaecidos en el mes de Marzo de 1985.
Articulo 3
Artículo 3º.- En el llamado a postulación a que se refiere el artículo anterior, no será exigible el requisito de permanencia o antigüedad mínima de la cuenta de ahorro, o de aporte de capital en su caso, señalado en el artículo 1º transitorio del D.S. Nº 74 (V. y U.), de 1984, siempre que al momento de postular el interesado hubiere enterado el total del ahorro mínimo pactado.
Para postular a este llamado el interesado deberá acreditar, mediante certificado expedido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente, que la vivienda de su propiedad o que habitaba en calidad de arrendatario, se destruyó totalmente a consecuencias de los sismos de Marzo de 1985, o sufrió daños de tal consideración que fue necesario demolerla.
Se entenderá que tiene la calidad de propietario de la vivienda a que se refiere el inciso anterior, el postulante que acredite como disponibilidad de sitio propio aquél en que estaba emplazada dicha vivienda, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces con anterioridad al 3 de Marzo de 1985, en los términos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 3º transitorio del D.S. Nº 74 (V. y U.), de 1984.
En estas postulaciones no será exigible lo dispuesto en el inciso final del precepto antes mencionado, y en el evento que el sitio cuya disponibilidad se acredite estuviere afecto a gravámenes, prohibiciones o embargos el postulante no obtendrá puntaje por este concepto.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el postulante deberá acompañar los documentos indicados en las letras a) y b) del inciso final del artículo 3º transitorio del D.S. Nº 74 (V. y U.), de 1984, y sólo en el caso que no estuviere afecto a gravámenes, prohibiciones o embargos, deberá acompañar para el cálculo del puntaje respectivo, certificado de avalúo fiscal vigente referido sólo al terreno.
La calidad de arrendatario a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se acreditará en la forma que señalen las resoluciones que se dicten de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del D.S. Nº 74 (V. y U.), de 1984.
Articulo 4
Artículo 4º.- En el llamado extraordinario a postulación a que se refieren los artículos 2º y 3º precedentes, no regirá lo dispuesto por el artículo 4º transitorio del D. S. Nº 74 (V. y U.), de 1984, agregado por el artículo 1º del presente decreto.
Artículo transitorio: Las modificaciones al artículo 1º transitorio del D.S. Nº 74 ( V. y U.), de 1984, que se contienen en la letra a) del artículo 1º del presente decreto no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, excepto aquello que de alguna forma pudiere beneficiar al postulante.
Por razones de urgencia la Contraloría General de la República tomará razón del presente decreto en el plazo de cinco días.